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Auto nº 2149/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2228

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2149 DE 2023

Expedientes: CJU-2228 y CJU-3712

Conflictos de jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contencioso Administrativa[1]

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A continuación, se presentan los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones remitidos a la Corte Constitucional para su decisión y repartidos a este despacho para su sustanciación, que fueron suscitados con ocasión de demandas presentadas en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES) y/o la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de discutir asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, y en los cuales en los expedientes se advirtió una decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver el conflicto de jurisdicción suscitado en su momento. A continuación, se relatan los hechos de ambos casos:

CJU

Asunto

2228

Emssanar ESS instauró demanda laboral ordinaria en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, y la ADRES, con el objeto de obtener por vía judicial el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que se vio compelida a sufragar por concepto de las prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado - POS, y que fueron autorizados en fallos de tutela.[2]

La accionante señaló que, debido a las necesidades de los usuarios del sistema, los servicios requeridos desbordaron el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y que fueron autorizados en cumplimiento de diferentes órdenes judiciales dirigidas contra la ESS.[3]

Autoridades en conflicto

El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali admitió el líbelo e impartió trámite procesal. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 20 de marzo de 2019, realizó control de legalidad y declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, por lo que ordenó que este fuese repartido entre los juzgados administrativos de la misma ciudad.[4] En su consideración, conforme el Auto APL1531-2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la decisión de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro por servicios médicos no incluidos en el POS, es una decisión de una entidad estatal, constituye un verdadero acto administrativo de carácter particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse conforme el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).[5]

Posteriormente, en Auto del 16 de febrero de 2022, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, nuevamente, declaró su falta de jurisdicción. En esta oportunidad, señaló que debía darse aplicación a la regla de decisión dispuesta por la Corte Constitucional en Auto 389 de 2021, en el sentido de declarar que la competencia para conocer de los asuntos relacionados a recobros por la prestación de servicios médicos no POS estaba en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues se trata de verdaderas controversias relacionadas con deudas de la administración en la que participa un sujeto de derecho administrativo.[6]

El Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, a quien correspondió el conocimiento, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó que las diligencias fuesen remitidas al Consejo Superior de la Judicatura para que se dirimiera el conflicto. Al respecto, en Auto del 16 de mayo de 2019, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, los procesos declarativos y de condena cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios no POS, a falta de norma explícita de atribución a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es competencia exclusiva de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social.[7]

Luego de que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali que conocía del asunto volviera a declarar su falta de jurisdicción, el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, mediante Auto del 7 de abril de 2022, promovió el conflicto negativo ante la Corte Constitucional. Al respecto, esgrimió que “el juzgado laboral no podía mediante auto interlocutorio No. 0440 del 16 de febrero de 2022 desconocer la providencia de su superior funcional y sustraerse de conocer del mismo reabriendo un debate ya definido con precedentes jurisprudenciales posteriores”.[8]

Pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura

El 2 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto planteado y asignó la competencia del asunto al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali.[9]

CJU

Asunto

3712

EPS Sanitas promovió demanda laboral ordinaria en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el objetivo de que se condene a la demandada al pago servicios en salud que no están incluidos en el POS, y que fueron prestados por la demandante a distintos usuarios. Lo anterior, como consecuencia del cumplimiento de distintos fallos de tutela o de decisiones del Comité Técnico Científico de la EPS.[10]

EPS Sanitas señaló que se vio compelida a suministrar 156 servicios e insumos por estar fuera del POS.[11]

Autoridades en conflicto

El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y dispuso el traslado del líbelo a la accionada; no obstante, mediante Auto del 8 de agosto de 2018, esta autoridad judicial declaró la nulidad de lo actuado, resaltó su falta de jurisdicción y dispuso el reparto del expediente en los juzgado administrativos del circuito de Bogotá. En su consideración, en atención a los dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de abril de 2018, “las solicitudes de recobro por servicios medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, constituyen acto administrativo, particular y concreto”, en consecuencia, destacó que estos procedimientos deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[12]

Posteriormente, esta autoridad judicial, en Auto del 7 de julio de 2022, declaró, nuevamente, su falta de jurisdicción y dispuso la remisión de las diligencias al reparto de los juzgados administrativos del circuito de esa misma ciudad. En esta oportunidad, consideró que debía aplicarse la nueva regla de decisión dispuesta por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021.[13]

El Juzgado 59 Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Tercera, mediante Auto del 13 de diciembre de 2018, declaró su falta de competencia y promovió conflicto negativo ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.[14] Al respecto, reiteró la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y concluyó que los procesos cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios no POS, a falta de norma explícita de atribución a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es competencia exclusiva de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social

El Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante Auto del 7 de febrero de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicciones ante la Corte Constitucional. En su consideración, la decisión del juzgado que remitió el expediente, desconoce la determinación de su superior funcional; decisión que no podía acogerse conforme el artículo 139 del Código General del Proceso.[15]

Pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en Auto del 12 de junio de 2019, dirimió el referido conflicto en el sentido de asignar el conocimiento de las diligencias al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá.[16]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, las potestades de acumulación de los asuntos que deban tramitarse por el mismo procedimiento establecidas por el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de Ley 1564 de 2012 y, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional es competente para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones por presentar unidad de materia. Por esta razón, al verificar que se presenta una problemática común en los casos de la referencia, la Sala Plena ha decidido acumular estos casos.

  2. El fenómeno de la cosa juzgada en conflictos de jurisdicción. Reiteración de jurisprudencia.[17]

    1. Respecto del fenómeno de la cosa juzgada en materia de conflictos de jurisdicción, la Sala ha reconocido que:

      “Las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.[18]

    2. Ahora bien, cuando un asunto ya ha sido resuelto y se suscita una segunda controversia, sucede que si “el nuevo proceso vers[a] sobre el mismo objeto, se fund[a] en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos ha[y] identidad jurídica de partes”,[19] el nuevo juez tendrá frente a sí al fenómeno de la cosa juzgada. En ese sentido, su deber no es otro que el de estarse a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimió la controversia.

C. Caso concreto

  1. La Corte advierte que en ambos casos (CJU-2228 y CJU-3712) operó el fenómeno de la cosa juzgada y, por lo tanto, debe estarse a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a cada caso. Como se anticipó en las consideraciones generales de la decisión, en el presente asunto, la Sala observa que, en atención a que para ambos expedientes ya obra una decisión que dirime los conflictos de jurisdicciones por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hay lugar a pronunciarse en una misma decisión, acumulando los casos por presentar unidad de materia, a fin de garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia.

  2. En efecto, en el expediente CJU-2228, el 2 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto planteado y asignó la competencia del asunto al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali. Por su parte, en el expediente CJU-3712, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en Auto del 12 de junio de 2019, dirimió el referido conflicto en el sentido de asignar el conocimiento de las diligencias al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá.

  3. Ahora bien, en este punto, la Sala debe advertir que, en el trámite del expediente CJU-3712, se observa la intervención de tres autoridades judiciales distintas pues, luego de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 12 de junio de 2019, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, en Auto del 7 de julio de 2022, declaró su falta de jurisdicción y, nuevamente, ordenó el envío del presente proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, reiterando los argumentos expuestos por la Corte en el Auto 389 de 2021.[20] En ese sentido, es que a esta Corporación,[21] el expediente fue remitido por el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de las diligencias.[22]

  4. Con todo, la Corte concluye que en los expedientes de referencia no se suscita un conflicto entre jurisdicciones diferentes a los que fueron resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, así como tampoco se fundan en razones de hecho diferentes.

  5. Por otro lado, las razones de derecho expuestas en esta ocasión para rechazar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no difieren sustancialmente de las que fueron aducidas en el primer conflicto. En particular, el fundamento jurídico resaltado por los jueces laborales no tiene la entidad de alterar el carácter vinculante y definitivo de lo que ya fue decidido mediante providencia judicial por la antes Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  6. En efecto, observa la Sala que las autoridades judiciales laborales que volvieron a plantear los conflictos de jurisdicción, lo hicieron en atención al Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, sin presentar argumentos de hecho o derecho distintos a los dispuestos allí; no obstante, debe aclararse que, en los asuntos bajo estudio, no es posible dar aplicación a la regla introducida por esa decisión pues, en una primera oportunidad, el Consejo Superior de la Judicatura ya había dirimido los mismos conflictos de jurisdicción que se habían suscitado antes de la entrada en vigencia del Auto en mención, bajo el precedente previo, unificado y vigente para entonces.[23]

  7. En ese sentido, como resaltaron las autoridades judiciales administrativas en conflicto, a sus homólogos laborales no les estaba dado apartarse del conocimiento del caso pues, para ambos expedientes, ya existía pronunciamiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que tuvo en cuenta un precedente vinculante que establecía o asignaba el conocimiento de este tipo de controversias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que, en los asuntos sub examine, debe observarse el principio de perpetuatio jurisdictionis.

  8. En consecuencia, como se acredita la identidad de partes, causas y objeto, en los asuntos bajo estudio, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada y la Sala habrá de estarse a lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura en sus respectivas providencias, a saber, la del 2 de octubre de 2019 para el CJU-2228 y la del del 12 de junio de 2019 para el CJU-3712.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-2228, y CJU-3712, por presentar unidad de materia.

Segundo. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el Auto del 2 de octubre de 2019, respecto del CJU-2228. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU-2228 al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali para lo de su competencia y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

Tercero. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el Auto del 12 de junio de 2019, respecto del CJU-3712. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU-3712 al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En el acápite de antecedentes de la presente decisión se incluye un cuadro que contiene, con precisión, la referencia de los expedientes y las respectivas autoridades involucradas en el aparente conflicto.

[2] Expediente Digital CJU-2228. “02OrdinarioDigitalizadoDos201800057 (2).pdf”, pp. 13-20.

[3] Ibidem, pp. 20-21.

[4] Ibidem, pp. 134-135.

[5] Í..

[6] Expediente Digital CJU-2228. “04AutoFaltaJurisdiccionRemiteJuz10AdtivoCali201800057.pdf”.

[7] Ibidem, pp. 139-144.

[8] Expediente Digital CJU-2228. “07 Auto Interlocutorio 191 Conflicto de Competencia.pdf”.

[9] Expediente Digital CJU-2228. “01OrdinarioDigitalizadoUno201800057.pdf”, pp. 6-19.

[10] Expediente Digital CJU-3712. “A4 folio 241 a 965 expediente digital .pdf”, pp. 465-494.

[11] Ibidem.

[12] Ibidem, pp. 765-766

[13] Expediente Digital CJU-3712. “B5 folio 1006 a 1011 - Auto remite por competencia 07-07-2022.pdf”.

[14] Ibidem, pp. 770-776.

[15] Expediente Digital CJU-3712. “06Proponeconflicto.pdf”. Esta autoridad judicial conoció del asunto luego de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura dirimiera el conflicto suscitado entre el Juzgado 59 Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Tercera y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, y que esta última autoridad volviese a declarar su falta de jurisdicción con ocasión al cambio jurisprudencial del Auto 389 de 2021.

[16] Ibidem, pp. 782-799.

[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 200 de 2022, y 848 y 1214 de 2023.

[18] Í.

[19] Í..

[20] Expediente Digital CJU-3712. “B5 folio 1006 a 1011 - Auto remite por competencia 07-07-2022.pdf”.

[21] Expediente Digital CJU-3712. “02CJU-3712 Correo Remisorio.pdf”.

[22] Expediente Digital CJU-3712. “01ActaReparto.pdf”.

[23] Debe agregarse que las situaciones sub examine tampoco corresponden al universo de casos desarrollado por esta Corporación en el Auto 1942 de 2023, por lo que no les resultan aplicable las reglas de transición allí resaltadas.

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