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Auto nº 2186/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia2186/23
Número de expedienteCJU-3915
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2186 DE 2023

Expediente: CJU-3915

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Administrativo Oral de Yopal y el Juzgado 1 Civil Municipal de Yopal

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente.

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. ENERCA S.A. E.S.P. presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el señor S.M.G., con el fin de obtener el pago del valor contenido en el Acuerdo de Pago No. 833550, más los intereses moratorios causados.[1]

  2. Según la demanda, el 22 de enero de 2021, el ciudadano suscribió el acuerdo de pago referido, por valor de dos millones cincuenta y tres mil setecientos sesenta pesos ($2.053.760 m/cte.), con el fin de respaldar el pago del servicio público de energía adeudado por el demandado a la precitada compañía.[2] Con todo, el señor M. solo pagó la cuota inicial del acuerdo, es decir, omitió los pagos de las partes de financiación estipulada para los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2021. Por tanto, la empresa solicitó al juez que “libre mandamiento de pago en favor de la parte demandante y en contra del señor SALOMON MORALES GERONIMO, […] por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($1.232.256), como capital representado en el ACUERDO DE PAGO No. 833550 […]”.[3] Asimismo, solicitó el reconocimiento de los intereses que correspondan con ocasión de la falta de pago de la obligación.

  3. El expediente fue repartido al Juzgado 1 Civil Municipal de Yopal, el cual mediante Auto del 12 de septiembre de 2022 rechazó la demanda por falta de jurisdicción. El Juzgado señaló que, de un lado, el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 faculta a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los asuntos relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública. Y, del otro, el Auto 403 de 2021, proferido por la Corte Constitucional, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las demandas que pretenden obtener el pago de los derechos incorporados en títulos ejecutivos por entidades públicas dentro del marco de sus relaciones contractuales. Luego, al analizar el caso concreto, argumentó que la demanda fue presentada por una empresa de servicios públicos domiciliarios, quien suscribió el título ejecutivo en el marco de razón social. En esa medida, el conocimiento del caso le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, remitió el caso para reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal.[4]

  4. El caso le correspondió al Juzgado 1 Administrativo Oral de Yopal, el cual, a su vez, en Auto del 9 de febrero de 2023, rechazó la demanda y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones. El juzgado justificó su decisión en que el Auto 1099 de 2021, proferido por la Corte Constitucional, determinó que los procesos ejecutivos relacionados con el pago de servicios públicos domiciliarios debían ser conocidos por los jueces civiles. Además, enfatizó en que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 689 de 2001 (1 de noviembre 2001), la competencia para conocer de procesos ejecutivos que pretendan el recaudo de deudas derivadas o en el marco de un contrato de servicios públicos domiciliarios, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.[5] En consecuencia, ordenó remitir el caso a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia.[6]

  5. Recibido el caso en la Corte Constitucional, mediante sesión virtual del 16 de agosto de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado, y remitido para su sustanciación el 18 del mismo mes y año. [7]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[9]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Constatación

      Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[10]

      El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (el Juzgado 1 Administrativo Oral de Yopal), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (el Juzgado 1 Civil Municipal de Yopal).

      Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual verse la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[11]

      Existe una controversia entre el Juzgado 1 Administrativo Oral de Yopal y el Juzgado 1 Civil Municipal de Yopal, sobre la jurisdicción competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. ENERCA S.A. E.S.P en contra del señor S.M.G., la cual pretende el pago de las cuotas pactadas en el título ejecutivo (acuerdo de pago) No. 833550 del 22 de enero de 2021.

      Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[12]

      Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto. Véanse los párrafos 3 y 4 de esta providencia.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 1 Administrativo Oral de Yopal y el Juzgado 1 Civil Municipal de Yopal. Para el efecto, la Sala se referirá a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil para conocer de las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios; y, resolverá el caso concreto.

  3. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria para tramitar procesos ejecutivos por el cobro de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos. Reiteración del A. 879/23

    1. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 689 de 2001, la cual reformó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998, “[l]as deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos.”.[13]

    2. Por otra parte, ha advertido que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 297 del mismo código, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los actos o contratos que estén sujetos al derecho administrativo e involucren entidades públicas, así como de los procesos ejecutivos relacionados con (i) las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicción; (ii) las conciliaciones aprobadas por jueces administrativos; (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública; y, (iv) los contratos estatales.

    3. A partir de lo expuesto, en el Auto 708 de 2021, esta Corporación precisó que, en virtud del objeto de la jurisdicción y de los títulos que son ejecutables al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, definidos en los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas de servicios públicos que se pretendan cobrar a las entidades públicas serán objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, expuso como regla de decisión que “los procesos ejecutivos de las facturas que se pretendan cobrar en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”.

    4. A su turno, en el Auto 879 de 2023, esta Corporación, al conocer de una demanda ejecutiva interpuesta por Enerca S.A. E.S.P en la que se pretende que se libre mandamiento de pago por un acuerdo de pago por concepto de consumo de energía eléctrica, determinó que, si bien en el Auto 708 de 2021 esta Corporación estudió un caso de facturas representativas de la prestación de un servicio público domiciliario y este caso se trata de un acuerdo de pago por el servicio prestado, el fundamento normativo y jurisprudencial es el mismo.

    5. Regla de decisión. Reiteración del A. 879/23. Los procesos que pretendan ejecutar los títulos ejecutivos que incorporen deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

  4. Caso concreto

    1. En el presente caso la demanda ejecutiva presentada por la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. ENERCA S.A. E.S.P en contra del señor S.M.G., está relacionada con el cobro de una deuda derivada de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Aquella fue incorporada como una obligación expresa y exigible en el Acuerdo de Pago No. 833550. Tal y como se señaló en las consideraciones expuestas, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el 18 de la Ley 689 de 2001, estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos deben ser cobradas ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, mediante un proceso ejecutivo. Por tanto y conforme a lo señalado en párrafos anteriores, el proceso ejecutivo promovido por la Empresa de Energía de Casanare debe ser conocido por el Juzgado 1 Civil Municipal de Yopal. De ahí que, se procederá a remitirle el expediente para lo de su competencia y para que informe a los interesados sobre esta decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 1 Administrativo Oral de Yopal y el Juzgado 1 Civil Municipal de Yopal, en el sentido de DECLARAR que, el Juzgado 1 Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3915 al Juzgado 1 Civil Municipal de Yopal, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] I..

[2] La obligación pactada debía ser cancelada de la siguiente manera: (i) una cuota inicial por la suma de ochocientos veintiún mil quinientos cuatro pesos ($821.504 M/cte.), pagables al momento de la suscripción del título No 833550; y, (ii) el pago un millón doscientos treinta y dos mil doscientos cincuenta y seis pesos ($1.232.256 M/cte.) dividido en cuatro (4) cuotas, las cuales se pagarían mensualmente desde el 23 de febrero de 2021 hasta el 23 de mayo de 2021, así: (i) 23/02/2021 $308.064; (ii) 23/03/2021 $308.064; (iii) 23/04/2021 $308.064; y, (iv) 23/05/2021 $308.06. Sobre el segundo punto se estableció, la posibilidad de cobrar de intereses, los cual serían liquidados a la tasa más alta del interés bancario corriente, efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, intereses corrientes y moratorios vigentes autorizados por la Superintendencia Financiera. Expediente digital CJU-3915, “001 DEMANDA”, pp. 1-6.

[3] I., p. 4.

[4] Expediente digital CJU-3915, “005 COMUNICACIONES OFICIALES”, pp. 1-3.

[5] Expediente digital CJU-3915, “009 AutoPlanteaConflictoNegativoCompetencia”, pp. 1-3.

[6] Expediente digital CJU-3915, “011 OficioRemisorio”, p.1.

[7] Expediente digital CJU-3915, “03CJU-3915 Constancia de Reparto”, p. 1.

[8] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Artículo 130 de la Ley 142 de 1998. “PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.//El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.//Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial. //PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. (Subrayado fuera del texto)

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