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Auto nº 2192/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia2192/23
Número de expedienteCJU-4007
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2192 DE 2023

Expediente: CJU-4007

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de B. y el Juzgado 8 Civil del Circuito de B.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente.

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de junio de 2022, la Unión Temporal Grupo San Juan[1] interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el municipio de G., Santander.[2] Lo expuesto, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra del Ente Territorial por (i) la suma de ochocientos diecinueve millones cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos de peso ($819.435.669,62 M/cte.), la cual corresponde al “valor del capital pendiente de pago con relación a la Factura No. 026”;[3] y, (ii) los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación, “esto [desde] el 12 de enero de 2020 hasta la fecha en que se satisfaga la totalidad de la obligación liquidada conforme al interés moratorio vigente en Colombia”.[4]

  2. Según la demanda, en el año 2017, el municipio de G. y la Unión Temporal Grupo San Juan suscribieron el contrato No. 852 de 2017, el cual tenía por objeto realizar los “estudios, diseños, mejoramiento y pavimentación de las vías del barrio mirador de san juan y sus sectores aledaños, del Municipio de G. – Santander”.[5] Los recursos para la ejecución del precitado contrato fueron aprobados con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) No. 17-00811.[6]

  3. En el marco del contrato aludido, el 12 de diciembre de 2019, la Unión Temporal emitió la factura No. 026, “POR CONCEPTO DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MAYORES CANTIDADES DE OBRA N°4 Y FINAL, DEL CONTRATO NO. 852 “ESTUDIOS, DISEÑOS, MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACIÓN DE LAS VÍAS DEL BARRIO MIRADOR DE SAN JUAN Y SUS SECTORES ALEDAÑOS.”, PERIODO COMPRENDIDO DEL 03 DE AGOSTO DE 2019 AL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2019”,[7] por un valor total de mil quinientos un millones doscientos cuarenta y siete mil cincuenta pesos ($1.501.247.050 M/cte.).[8]

  4. Con ocasión de la precitada factura, la entidad demandada realizó pagos parciales de la obligación.[9] Sin embargo, el municipio de G. mantuvo una deuda con la Unión Temporal Grupo San Juan de cerca de ochocientos diecinueve millones cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos de pesos ($819.435.669,62 M/cte.), la cual no había cancelado a pesar de los múltiples requerimientos realizados por la Unión Temporal.[10]

  5. El expediente fue repartido al Juzgado 8 Civil del Circuito de B., quien en Auto del 28 de octubre de 2023[11] declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso. En particular, señaló que, en virtud del artículo 5 de Ley 80 de 1993, las controversias que “se originan en los contratos estatales” son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluyendo aquellas relativas a los procesos de ejecución y su cumplimiento. Asimismo, indicó que el numeral 6 el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece una competencia preferente en favor de los Jueces de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de este tipo de casos.[12]

  6. Remitido el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el caso le correspondió al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de B.,[13] quien mediante Auto del 25 de enero de 2023 rechazó la demanda y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones. El juzgado justificó su decisión en que el título ejecutivo demandado no se enmarca en los dispuesto por el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 y por lo mismo no le es aplicable el numeral 6 del artículo 104 de la misma Ley.[14] A su turno, señaló que ese documento “tiene naturaleza autónoma e incorpora un derecho, es decir, que son documentos que reciben un derecho conformando una entidad nueva a la causa que lo originó, haya circulado o no, en virtud del principio de autonomía que en ella se incorpora. Por lo tanto, esta clase de títulos afloran como instrumento o medio de pago, autónomo e independiente, con vida propia sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez; que por reunir los requisitos del artículo 488 del C.P.C., se convierte en título ejecutivo demandable”.[15] Conforme a lo anterior, el 14 de abril de 2023, el Juzgado remitió el caso a la Corte Constitucional para lo de su competencia.[16]

  7. Mediante sesión virtual del 16 de agosto de 2023 el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 18 del mismo mes y año. [17]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[18] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[19] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Constatación

      Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[20]

      El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de B.), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 8 Civil del Circuito de B.).

      Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual verse la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[21]

      Existe una controversia entre el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de B. y el Juzgado 8 Civil del Circuito de B., respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver la demanda ejecutiva que pretende el cobro de la factura No. 026 dentro del contrato No. 852 / 2017.

      Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[22]

      Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto. Véanse los párrafos 5 y 6 de esta providencia.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    2. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de B. y el Juzgado 8 Civil del Circuito de B.. Para el efecto, la Sala reiterará la regla de decisión relativa a la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos en contra de entidades estatales por medio de los cuales se pretende la ejecución de títulos-valores relacionados con un contrato estatal. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

  3. Competencia para conocer los procesos ejecutivos con base en títulos valores derivados de contratos estatales. Reiteración del Auto 403 de 2021

    1. El numeral 2° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. A su vez, el numeral 6 del mismo artículo refiere que también conoce de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

    2. Por su parte, el artículo 15 del Código General del Proceso plantea que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción”. Además, refiere que “corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

    3. A su turno, la Corte Constitucional, mediante Auto 403 de 2021, definió que los procesos ejecutivos iniciados con ocasión de la falta de pago de obligaciones reconocidas en facturas u otros títulos valores, derivados de contratos estatales, por parte de las entidades públicas, serán conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, siempre y cuando el litigio se presenta entre las mismas partes que suscribieron el contrato, pues de lo contrario se podría desconocer el principio de autonomía de los títulos valores y los derechos de terceros, en virtud de los artículos 627[23] y el numeral 12 del artículo 784[24] del Código de Comercio. En consecuencia, estableció la regla de decisión que se expone a continuación.

    4. Regla de decisión. Reiteración Auto 403 de 2021. “Cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.[25]

  4. Caso concreto

    1. En atención a lo expuesto, la Sala Plena considera que la demanda pretende la ejecución de una factura generada en el marco del contrato No. 852 de 2017 suscrito entre la Unión Temporal Grupo San Juan y el municipio de G., Santander, el cual fue celebrado para el “estudios, diseños, mejoramiento y pavimentación de las vías del barrio mirador de san juan y sus sectores aledaños, del Municipio de G. – Santander”.[26] En consecuencia, el caso debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las razones que se exponen a continuación.

    2. Ciertamente, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que para determinar cuál autoridad es competente para el conocimiento de este tipo de caso, se debe examinar si el título que se busca ejecutar (i) tiene relación con el contrato estatal inicial; y, (ii) si las partes del proceso son las mismas que suscribieron el vínculo contractual.[27] Al examinar el texto de la demanda, se denota que la factura No. 026 tiene una relación inescindible con el contrato inicial, aunque se pretenda el cobro por mayores cantidades. Asimismo, se denota que las partes que suscribieron el contrato son las mismas que aparecen en el título que se busca ejecutar, lo que permite inferir una relación real entre el contrato precitado y la factura de cobro. De manera que, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 403 de 2021, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    3. En consecuencia, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de B. para lo de su competencia y para que informe sobre esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de B. y el Juzgado 8 Civil del Circuito de B., en el sentido de DECLARAR que, el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de B. es la autoridad competente para conocer resolver la demanda promovida.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4007 al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de B., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Según la demanda, la Unión Temporal está conformada por las empresas ASA CONSTRUCCIONES S.A.S., CONSTRUCCIONES, DISEÑOS, ESTUDIOS S.A. y CONSTRUSUELOS DE COLOMBIA S.A.S. Expediente CJU-4007, “04Anexos”, pp. 1-5.

[2] Expediente CJU-4007, “05EscritoDemanda”, pp. 1-9.

[3] I., p. 3.

[4] La liquidación por este concepto al momento de la presentación de la demanda se establece en cuatrocientos noventa y tres millones quinientos ochenta y nueve mil setecientos ochenta y cinco pesos ($493.589.785 M/cte.). I., P. 3.

[5] Expediente CJU-4007, “05EscritoDemanda”, pp. 1-9.

[6] I..

[7] Expediente CJU-4007, “04Anexos”, p. 6.

[8] I..

[9] “El veintiséis (26) de diciembre de 2.019, por valor de SEISCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($627.811.380,38) M/CTE; según comprobante de egreso 19-12180". // El cinco (5) de Marzo de 2020, por valor de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($54.000.000.oo); según comprobante de egreso 20-00488”. Expediente CJU-4007, “05EscritoDemanda”, p. 2.

[10] I..

[11] Inicialmente, mediante Auto del 12 de julio de 2023, la autoridad judicial admitió la demanda y libró mandamiento de pago contra el municipio de G.. Expediente CJU-4007, “11AutoLibraMandamiento”, pp. 1-2.

[12] Expediente CJU-4007, “22AutoControlaLegalidadRemiteCompentenciaAdministrativo”, pp. 1-5.

[13] Expediente CJU-4007, “24RepartoJuzCatorceAdm”, p.1.

[14] Expediente digital CJU-4007, “26AutoConflictoCompetencia”, pp.1-6.

[15] I..

[16] Expediente digital CJU-4007, “02CJU-4007 Correo Remisorio”, pp. 1-2.

[17] Expediente digital CJU-4007, “03CJU-4007 Constancia de Reparto”, p. 1.

[18] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[23] “Artículo 627. Obligatoriedad autónoma de todo suscriptor de un título- valor. Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”.

[24] “Artículo 784. Excepciones de la acción cambiaria. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

[25] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.

[26] Expediente CJU-4007, “05EscritoDemanda”, pp. 1-9.

[27] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.

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