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Auto nº 2200/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia2200/23
Número de expedienteCJU-4105
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2200 DE 2023

Expediente: CJU-4105

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Mompox, B.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente.

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora C.Z.B., en compañía de otros familiares, interpuso demanda por responsabilidad civil extracontractual en contra de la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “Electricaribe Magangué”. Lo anterior, porque, en su criterio, la muerte de su hijo se produjo por un altibajo en el servicio eléctrico prestado por la compañía.

  2. Según la demanda, el 11 de noviembre de 2008, el señor H.A.Z. ingresó a su vivienda y al tocar una antena de televisión sufrió una fuerte descarga eléctrica. Aquella lo arrojo al suelo y le produjo quemaduras en la palma de su mano. Por esa razón, los vecinos del sector lo trasladaron al Hospital J.R.L.P. donde falleció sin que se le practicasen los primeros auxilios.[1]

  3. Como pretensiones de la demanda, los accionantes solicitaron el reconocimiento de (i) noventa y tres millones seiscientos treinta y nueve mil setecientos veintidós pesos y ochenta y un centavos ($93.639.722,81 M/cte.) por cada accionante, a título de daño emergente y lucro cesante; y, (ii) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SLMV) por cada accionante, a título de daños morales.[2]

  4. El expediente fue repartido al Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Mompox, B., quien mediante Auto del 27 de febrero de 2020 declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso. El juzgado señaló que, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, existe una competencia preferente en favor del Juez Contencioso Administrativo para el conocimiento de casos relacionados con contratos, hechos u omisiones de entidades públicas. Además, advirtió que, en decisión del 16 de febrero de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió un conflicto similar en el mismo sentido y otorgó la competencia al juez contencioso. A partir de ello, concluyó que el caso le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y remitió el proceso para reparto.[3]

  5. El caso le correspondió al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cartagena,[4] quien en Auto del 31 de marzo de 2023 rechazó la demanda y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones. El juzgado justificó su decisión en que el proceso no está inmerso en ninguno de los escenarios estipulados del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demandada es una empresa de servicios públicos de carácter privado. Asimismo, señaló que, conforme al artículo 32 de la Ley 142 de 1994, la Jurisdicción Ordinaria es quien debe conocer del caso.[5] Conforme a lo anterior, el 5 de mayo de 2023, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cartagena remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.[6]

  6. Mediante sesión virtual del 16 de agosto de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 18 del mismo mes y año. [7]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[9]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Constatación

      Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[10]

      El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cartagena), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Mompox, B.).

      Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual versa la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[11]

      Existe una controversia entre el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Mompox, B., sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver la demanda por responsabilidad civil extracontractual presentada por la señora C.Z.B. y otros contra la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “Electricaribe Magangué”, por la muerte del señor H.A.Z..

      Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[12]

      Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto. Véanse los párrafos 4 y 5 de esta providencia.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Mompox, B.. Para el efecto, la Sala reiterará la regla de decisión en virtud de la cual las demandas de responsabilidad extracontractual interpuestas contra prestadoras de servicios públicos son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Luego, resolverá el caso concreto.

  3. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual interpuestas contra prestadoras de servicios públicos de naturaleza privada. Reiteración del Auto 946 de 2021

    1. El artículo 365 de la Constitución establece que los servicios públicos pueden prestarse a través del Estado, comunidades organizadas o particulares. En esa misma línea, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 clasifica a las empresas que prestan servicios públicos en: (i) públicas u oficiales, las cuales corresponden a aquellas que cuentan con una participación del 100% por parte de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas; (ii) mixtas, es decir, las que cuentan con una participación accionaria estatal del 50% o superiores; y, (iii) privadas, que corresponden a las que tienen con una participación privada superior al 50%.

      Ahora bien, en cuanto a la competencia para conocer de las controversias que involucren a las empresas prestadoras de servicios públicos, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994[13] dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a: (i) el uso del espacio público; (ii) la ocupación temporal de inmuebles; (iii) la constitución de servidumbres; y, (iv) la enajenación forzosa. Esto quiere decir que, cuando la empresa ejerce “facultades especiales por la prestación de servicios públicos”, el asunto le corresponderá al Juez de lo Contencioso Administrativo, sin importar la naturaleza jurídica de la entidad.

    2. Frente a la interpretación de la norma señalada, el Consejo de Estado indicó que “[c]uando no exista norma expresa legal sobre la jurisdicción que debe conocer de controversias en las que haga parte un prestador de servicios públicos domiciliarios, deberá acudirse a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 82 del CCA, hoy 104 del CPACA) para resolver el vacío normativo; si, con base en ello, no se desprende el conocimiento de esta jurisdicción, corresponderá a la jurisdicción ordinaria”.[14]

    3. A partir de los lineamientos expuestos, mediante Auto 782 de 2021, la Corte Constitucional determinó que, para verificar la jurisdicción competente en este tipo de casos, es necesario distinguir los siguientes elementos: “(i) cuando se demanda la reparación de los perjuicios causados en el contexto de las “facultades especiales por la prestación de servicios públicos” que regula el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 y (ii) cuando se demanda la reparación de los perjuicios causados en circunstancias diferentes a las que regula dicho artículo, y el prestador demandado es una empresa de servicios públicos oficial o una empresa de servicios públicos mixta, esto es, el demandado puede ser considerado como entidad pública, en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA. En estas, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa. En la primera, por la aplicación del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, sin distingo de la naturaleza jurídica del prestador del servicio público. En la segunda, por disposición del artículo 104.1 del CPACA, en concordancia con el parágrafo de esa misma norma”.[15]

    4. Posteriormente, la jurisprudencia de esta Corporación precisó que las demandas de responsabilidad extracontractual dirigidas en contra de empresas prestadoras de servicios públicos de carácter privado, con ocasión de perjuicios presuntamente ocasionados en circunstancias distintas a las previstas en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, deben ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

    5. En efecto, el Auto 946 de 2021 analizó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, B. y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, respecto de una demanda de reparación directa presentada en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. En esa oportunidad, la Corte puso de presente que la competencia para conocer de las demandas relacionadas con la reparación de perjuicios presuntamente ocasionados por compañías de servicios públicos de naturaleza privada no le fue atribuida de forma expresa a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, esas controversias no se enmarcan en la cláusula general de competencia establecida para esa jurisdicción. Por lo tanto, el conocimiento de esos asuntos le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, quien, en virtud de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012, debe adelantar los procesos que no fueron atribuidos expresamente a otras jurisdicciones.

    6. Al analizar el caso concreto, la Sala Plena advirtió que (i) la demanda giraba en torno a un asunto que no estaba contemplado expresamente en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; y, (ii) la compañía demandada, Electricaribe S.A. E.S.P., es una empresa prestadora de servicios públicos de carácter privado. Por tanto, concluyó que la competencia en ese caso estaba en cabeza de la la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. En ese caso, la Corte fijo la regla de decisión que se expone a continuación.

    7. Regla de decisión. Reiteración del Auto 946 de 2021. Las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de empresas de servicios públicos privadas que no hayan sido expresamente asignadas por el Legislador a un determinado juez y no se encuadren en la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativo fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponderán a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de conformidad con artículo 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994.

  4. Caso concreto

    1. En consonancia con lo anterior, la Corte considera que el proceso que suscitó el conflicto de la referencia debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. En efecto, este caso gira en torno a una demanda por responsabilidad extracontractual como consecuencia de la muerte del señor H.A.Z. por tocar una antena de televisión presuntamente electrificada por los picos del servicio de electricidad prestado por la empresa la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “Electricaribe Magangué”. Ese debate no tiene relación con las facultades previstas en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, debido a que no se discute nada relacionado con “el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio”.[16]

    2. Además, tal y como lo ha precisado esta Corporación, la compañía demandada es una empresa prestadora de servicios públicos que tiene una participación estatal inferior al 50%. En esa medida, las controversias que se susciten en su contra no se enmarcan en lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer del presente proceso.

    3. En consecuencia, la Corte Constitucional declarará que le corresponde al Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Mompox, B. conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual impetrada por la señora C.Z.B. y otros contra la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “Electricaribe Magangué”, por la muerte del señor H.A.Z.. En esa medida, se procederá a remitirle el expediente para lo de su competencia y para que informe a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Mompox, B., en el sentido de DECLARAR que Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Mompox, B., es la autoridad competente para conocer proceso promovido.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4105 al Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Mompox, B., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-4105, “03OficinaDeApoyoAgregaAnexos”, pp. 1-16.

[2] Ibidem.

[3] Expediente CJU-4105, “03OficinaDeApoyoAgregaAnexos”, pp. 375-377.

[4] Expediente CJU-4105, “02ActaReparto”, p.1.

[5] Expediente digital CJU-4105, “05ConflictoCompetenciasRD2021-00226”, pp. 1-5.

[6] Expediente digital CJU-4105, “Correo_ Juzgado 06 Administrativo - B. - Cartagena - Outlook”, pp.1-2.

[7] Expediente digital CJU-4105, “03CJU-4105 Constancia de Reparto”, p. 1.

[8] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] “Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.

[14] Ibidem.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Auto 782 de 2021.

[16] Corte Constitucional, Auto 946 de 2021.

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