Auto nº 2262/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950253332

Auto nº 2262/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

Fecha26 Septiembre 2023
Número de sentencia2262/23
Número de expedienteCJU-3124
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2262 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3124.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, V.d.C., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.A.M.R., en calidad de representante de la Junta de Acción Comunal del barrio Los Cámbulos de Cartago, V.d.C., interpuso una acción de nulidad simple en contra de la Alcaldía municipal de Cartago en donde solicitó: (i) declarar la nulidad de la escritura pública No. 1071 del 23 de septiembre de 1982, (ii) ordenar el reintegro del inmueble al inventario del municipio de Cartago y, con esto, anular el registro del inmueble en la oficina de instrumentos públicos de Cartago, que se encuentra a nombre del Club de Leones de Cartago, (iii) oficiar “de las implicaciones legales por omisión o por acción que le corresponden al municipio por no velar por los bienes de uso público”[1], y (iv) ordenar “una valla con la acción ordenada por el juzgado administrativo en favor de la publicidad a que tienen derecho quienes vivieron por décadas sin parque”[2].

  2. De acuerdo con los hechos de la demanda, la Alcaldía municipal de Cartago realizó una escritura pública No. 1071 del 23 de septiembre de 1982 ante la Notaría 2 en el marco de un contrato de cesión de zonas verdes entre Inversiones la Unión LTDA, el municipio de Cartago y el Club de Leones. En esta escritura pública, la sociedad Inversiones la Unión LTDA transfirió a título gratuito e irrevocable un área de cesión para zonas de uso o de utilidad pública de la urbanización “los cambulos” al municipio de Cartago[3]. En este mismo documento, el alcalde del municipio de Cartago transfirió a título gratuito e irrevocable esta misma área al Club de Leones de Cartago. Por último, en la escritura pública se consignó que el Club de Leones se compromete a construir en el lote cedido una obra de utilidad pública con recursos propios o auxilios que reciba en alguna forma o le fueran adjudicados para tal fin[4].

  3. Según el demandante, se realizaron varios requerimientos entre 2018 y 2022, ya que en el barrio Los Cámbulos no hay zonas verdes, en esta área cedida se están realizando obras y, aunque es un bien de uso público, las personas que habitan el barrio no han podido disfrutarla. Por esto, el demandante considera que la alcaldía municipal debería volver a tener la titularidad del inmueble.

  4. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo. El 26 de abril de 2022, este juzgado inadmitió la demanda porque consideró que el asunto se trataba de un contrato de cesión, por lo que el medio de control de nulidad no era el medio adecuado para controvertir este contrato. Por esto, le solicitó al demandante readecuar su demanda al medio de control de controversias contractuales, ya que, en su análisis, el demandante estaba solicitando la nulidad de un contrato estatal.

  5. El 16 de mayo de 2022, el demandante subsanó la demanda[5] y en las pretensiones solicitó “declarar que el acto administrativo en la cesión de derechos de zonas verdes constituye una nulidad y, por consiguiente, decretar la nulidad de la escritura pública No.1071”[6]. Con esto, el 1 de junio de este mismo año, el juzgado admitió la demanda. Posteriormente, el 24 de agosto de 2022, este juzgado remitió el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, con el fin de cumplir el Acuerdo No. CSJVAA22-45 del 18 de agosto de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura del V.d.C.[7].

  6. En consecuencia, el asunto fue enviado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, el cual, mediante auto del 13 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Ello, por considerar que, comoquiera que lo pretendido es la nulidad del negocio jurídico registrado en la escritura pública No. 1071 del 23 de septiembre de 1982, la competencia es del juez ordinario. El juzgado fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), los artículos 15 y 20 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y jurisprudencia del Consejo de Estado[8].

  7. Por reparto, el asunto fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago. El 26 de octubre de 2022, este juzgado rechazó la demanda y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. De acuerdo con el Juzgado, la demanda pretende controvertir un contrato estatal que contiene una escritura pública, de la cual una parte es una entidad pública. Por esto, les corresponde a los jueces administrativos conocer de este caso. El juzgado fundamentó su decisión en el artículo 155.5 del CPACA y el auto 285 de 2022 de la Corte Constitucional.

  8. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 23 de mayo de 2023[9], y el expediente fue allegado a su despacho el 26 de mayo del mismo año[10].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Para este Tribunal, los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

  3. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[13]. Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[15].

  4. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones, ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto. En concreto, la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago. En segundo lugar, la controversia es sobre una demanda que pretende declarar la nulidad de una escritura pública en el marco de un contrato de cesión de zonas verdes entre Inversiones la Unión LTDA, el municipio de Cartago y el Club de Leones.

  5. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago se basó en el artículo 104 del CPACA, los artículos 15 y 20 del CGP y jurisprudencia del Consejo de Estado. Por el otro lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago sustentó su decisión en el artículo 155.5 del CPACA y el auto 285 de 2022 de la Corte Constitucional.

  6. En el auto 241 de 2022, la Corte estableció que cuando lo que se pretende es la nulidad del contenido de una escritura pública, la demanda será conocida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa si el contenido constituye un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal, de lo contrario, será conocida por la Jurisdicción Ordinaria en virtud de la regla residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso. La Corte Constitucional llegó a esta conclusión ya que consideró que la escritura pública es “un instrumento que contiene declaraciones realizadas ante el notario y que debe distinguirse la misma de su contenido, pues pueden ser enjuiciados de manera independiente y cuentan con causales de nulidad diferentes”. Esto, con fundamento en los artículos 12 y 13 del Decreto 960 de 1970[17] y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[18] y del Consejo de Estado[19].

  7. En ese sentido, la Corte Constitucional señaló que el contenido de una escritura pública puede ser objeto de enjuiciamiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando: (i) consista en una declaración tendiente a producir efectos jurídicos, independiente de su protocolización; y (ii) el contenido sea un acto administrativo o un contrato estatal, esto es, que la declaración que contenga constituya un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. De igual modo, advirtió que si, por el contrario, el contenido de la escritura pública no consiste en una manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos o un acuerdo de voluntades en los que intervenga una entidad estatal, la jurisdicción que deberá conocer de la demanda será la ordinaria. Esto, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.

Caso concreto

  1. En el caso concreto, el señor J.A.M.R., en calidad de representante de la Junta de Acción Comunal del barrio Los Cámbulos de Cartago, V.d.C., pretende la nulidad de la escritura pública No. 1071 del 23 de septiembre de 1982 otorgada por la Notaría 2 en el marco de un contrato de cesión de zonas verdes entre Inversiones la Unión LTDA, el municipio de Cartago y el Club de Leones. En esta escritura pública, el municipio de Cartago le transfirió a título gratuito e irrevocable un área para zonas de uso o de utilidad pública de la urbanización “los cambulos” al Club de Leones. Así mismo, este club se comprometió a construir en el lote cedido una obra de utilidad pública con recursos propios o auxilios que reciba en alguna forma o le fueran adjudicados para tal fin.

En este caso, el contenido de la escritura pública controvertida constituye un acuerdo de voluntades en el que intervino una entidad de carácter público, como lo es el municipio de Cartago. Por esto, el asunto bajo estudio deberá ser conocido por la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago conocer de la demanda presentada por el señor J.A.M.R., en calidad de representante de la Junta de Acción Comunal del barrio Los Cámbulos de Cartago, V.d.C., en contra de la Alcaldía municipal de Cartago. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en las que pretende declarar la nulidad de una escritura pública, si el contenido de dicha escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acción corresponderá a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso[20].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, y DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor J.A.M.R., en calidad de representante de la Junta de Acción Comunal del barrio Los Cámbulos de Cartago, V.d.C., en contra de la Alcaldía municipal de Cartago.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3124 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Documento “02Demanda.pdf”.

[2] I..

[3] Expediente digital. Documento “06Escritura1071.pdf”.

[4] I.. p. 5.

[5] Es importante precisar que, si bien el demandante adecuó su demanda a un medio de controversias contractuales, sus pretensiones siguen siendo solicitar la nulidad de la escritura pública No. 1071 de la Notaría 2 de Cartago del 23 de septiembre de 1982. Por esto, la Corte analizará el caso como una nulidad de una escritura pública. Al respecto, ver expediente digital, documento “14 SubsanaciónDda.2022-258.pdf”.

[6] Expediente digital. Documento “14 SubsanaciónDda.2022-258.pdf”.

[7] Expediente digital. Documento “22 AutoRedistribuciónProcesos.pdf”.

[8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: M.S.S.T.. 5 de junio de 2008. Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00305-01. Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo. Sección primera. Consejero Ponente Dr. R.A.S.V..

[9] Expediente digital. Documento “03CJU-3124 Constancia de Reparto.pdf”.

[10] I.em.

[11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[13] Auto 155 de 2019.

[14] I.em.

[15] I.em.

[16] Consideraciones parcialmente tomadas del auto 285 de 2022.

[17] “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”.

[18] Corte Suprema de Justicia, Radicación núm. 4826 de noviembre 31 de 1998, posteriormente reiterada en la Sentencia del 14 de diciembre de 2015 con Radicación número 11001 31 03 004 2011 00125 01.

[19] Consejo de Estado, 31 de marzo de 2005, expediente 1999-02477-01.

[20] Auto 241 de 2022.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR