Auto nº 2270/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950253343

Auto nº 2270/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

Fecha26 Septiembre 2023
Número de sentencia2270/23
Número de expedienteCJU-3437
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2270 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3437.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. La entidad Promotora de Salud E.P.S. Sanitas S.A. (en adelante EPS Sanitas) presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación–Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES) con el propósito de obtener: i) el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por prestar servicios de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy PBS) a diferentes usuarios, con el fin de cumplir fallos de acciones de tutela, así como de determinaciones adoptadas por el Comité Técnico Científico, y ii) el reconocimiento de los perjuicios que ocasionó “el desgaste administrativo y judicial propio de la gestión de dichos servicios”[1], así como el lucro cesante y los intereses moratorios sobre el monto de las pretensiones. El demandante expuso que estas sumas de dinero fueron inicialmente reclamadas a través del procedimiento administrativo especial de recobro y fueron negadas[2].

  2. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. El 23 de abril de 2018, este Juzgado admitió la demanda[3] y, el 7 de diciembre de 2021, el Juzgado resolvió declarar la falta de jurisdicción y remitir el expediente a los Juzgados Administrativos[4]. Para este Juzgado, de acuerdo con el auto A-389 de 2021 de la Corte Constitucional y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción competente para definir los procesos de recobro ante el ADRES es la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que es un proceso de carácter administrativo y, por lo tanto, no es aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS[5].

  3. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, Sección Primera. El 6 de diciembre de 2022, el Juzgado resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, promover conflicto negativo de jurisdicción y remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolver el conflicto[6]. Para este Juzgado, según la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[7], le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral la solución de controversias relacionadas con glosas o controversias suscitadas entre el organismo de administración y financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud y las Entidades Prestadoras de Servicios. Además, este Juzgado afirmó que, bajo el principio de “perpetuatio jurisdictionis”, el Juzgado Laboral estaría obligado a continuar con el proceso, pues la demanda fue asumida desde el 23 de abril de 2018.

  4. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional y el 05 de julio de 2023 se asignó el expediente al despacho de la magistrada ponente[8]. Posteriormente, el 07 de julio de 2023, el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[12]. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[14].

  4. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazan mutuamente la competencia para adelantar el presente trámite. Estos son: el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá por parte de la jurisdicción ordinaria y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, en representación de la jurisdicción contencioso administrativa. En segundo lugar, la controversia es sobre una demanda presentada por EPS Sanitas en contra de la ADRES y de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a servicios que prestó y que no hacían parte del POS, hoy Plan de Beneficios en Salud. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá se basó en el auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional y el artículo 104 del CPACA. Por otro lado, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, sustentó su decisión en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidos en el plan obligatorio de salud (hoy Plan de Beneficios en Salud). Reiteración Auto 389 de 2021

  5. En el auto 389 de 2021 esta Corte resolvió un conflicto de jurisdicción similar al que hoy se somete a su conocimiento. En aquella oportunidad, Sanitas EPS demandó a la ADRES para exigir el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que asumió para cubrir una serie de servicios, procedimientos e insumos no incluidos en el POS (hoy PBS) en cumplimiento de decisiones judiciales o de los comités técnicos científicos–CTC. La Sala Plena concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para tramitar este tipo de asuntos.

  6. A juicio de la Corte, las controversias judiciales relacionadas con recobros no pueden entenderse como parte de las enlistadas en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS. Lo anterior por cuanto (i) no están relacionadas, en estricto sentido, con la prestación de servicios de la seguridad social, (ii) se circunscriben a un litigio entre entidades administradoras del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud y, (iii) el trámite de recobro constituye un procedimiento administrativo que culmina con la expedición de un acto administrativo que reconoce o niega la existencia de una obligación. Sobre este punto se indicó:

    “al proferir la comunicación referida […], la entidad crea una situación jurídica concreta para la EPS, en el sentido de aceptar o rechazar el pago de los servicios y tecnologías en salud que dispensó y que no hacían parte del PBS. Dicha declaración de voluntad de la ADRES, pese a que no tiene la denominación formal de resolución o decreto, materialmente presenta las características de un acto administrativo”[15].

  7. Por lo anterior, la Sala Plena determinó que es razonable que este tipo de controversias estén a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre todo, si se tiene en cuenta que el artículo 104 de1 CPACA establece que esta jurisdicción “está instituida para conocer […] de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”[16].

    Reglas de transición relacionadas con el cambio de jurisprudencia en materia de recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidos en PBS

  8. A través del auto 389 de 2021, la Corte Constitucional modificó el precedente en relación con la jurisdicción competente para conocer los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidos en el PBS. Como se expuso antes, la Corte encontró que esta clase de asuntos son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pese a que la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había sostenido que la competencia de esta clase de trámites recaía en la jurisdicción ordinaria.

  9. Luego, en vista del cambio de precedente suscitado y debido a que esta Corporación tuvo conocimiento sobre una serie de dificultades en los despachos judiciales relacionadas con el cambio de precedente, la Sala Plena, a través del auto 1942 de 2023, resolvió definir un conjunto de reglas de transición con el fin de mitigar los efectos adversos identificados. Tales reglas de transición, según lo dispone el auto 1942 de 2023, resultan aplicables a:

    “aquellos demandantes que hayan optado o llegaren a optar por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa y que no logren cumplir los presupuestos procesales atinentes al agotamiento de recursos administrativos (nulidad y restablecimiento) y la conciliación extrajudicial, así como formular la demanda dentro del término de caducidad (cuatro meses o dos años)”.

  10. En ese orden de ideas, en la citada providencia fueron definidas las demandas a las cuales les resultaría aplicable el régimen de transición. Al respecto precisó que las reglas aplicarán, en primer lugar, a demandas que estaban inicialmente en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y luego fueron remitidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este grupo se encuentras las demandas que:

    1. Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 del auto 1942 de 2023.

    2. Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o se encuentran en trámite al expedir la presente providencia y, como consecuencia del cambio introducido por el Auto 389 de 2021, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este auto64 a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 del auto 1942 de 2023[17].

  11. Por su parte, en las demandas que se radicaron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad a la expedición del auto 389 de 2021 y que, a partir del cambio de precedente:

    1. Se inadmitieron o rechazaron por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, según el medio de control elegido por el demandante.

    2. Se encuentran en trámite al momento de la expedición del auto 1942 de 2023 y en dicha sede se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión.

    3. Demandas que se inicien hasta seis meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura del auto 1942 de 2023, según lo ordenado en el resolutivo sexto de dicha providencia.

  12. Frente a los casos que se enmarcan en los anteriores supuestos se plantearon de reglas transitorias: (i) respecto del agotamiento de previo de recursos; (ii) en relación con la conciliación extrajudicial y (iii) respecto de los términos de caducidad del medio de control. Sobre el particular, sin perjuicio del deber de la autoridad judicial de consultar las reglas de transición depuestas en el auto 1942 de 2023, en el cuadro que se relaciona a continuación se expone una síntesis de tales reglas[18]:

    Reglas de transición desarrolladas en el auto 1942 de 2023

    Respecto del agotamiento previo de recursos

    El artículo 161.2 del CPACA que refiere el agotamiento previo de los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS. Por consiguiente, las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional) para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o el de reparación directa sea admitido.

    Respecto de la conciliación extrajudicial

    No se exigirá el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161.1 del CPACA. Y en las demandas que exista una conciliación previa deberá ser tenida en cuenta por las autoridades judiciales. En todo caso, los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo eventuales fórmulas de arreglo en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, tal como lo establece el numeral 8 del artículo 180 ibídem.

    Respecto de los términos de caducidad del medio de control

    En cada caso el Juez de lo Contencioso Administrativo podrá contabilizar el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social, al momento de estudiar la caducidad y admisión de la demanda.

  13. En ese orden de ideas, la autoridad a quien se otorgue la competencia para conocer el asunto deberá considerar las reglas antes descritas al momento de evaluar la admisión de la demanda.

Caso concreto

  1. Como se desarrolló en los antecedentes, el conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, se originó en el marco de una demanda, a través de la cual la EPS Sanitas S.A. pretende el reconocimiento y pago de una serie de recobros a cargo de la ADRES y la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social. En este sentido, resulta aplicable el precedente del auto A-389 de 2021.

  2. Al respecto, la Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el auto 389 de 2021, aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS), (iii) serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 104 del CPACA. En este sentido, para el presente caso resulta aplicable el precedente establecido en el auto 389 de 2021 y, por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a tramitar el asunto.

  3. Así pues, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver la demanda presentada por la EPS Sanitas S.A. en contra de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera.

Regla de decisión: “la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[19].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, y DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la EPS Sanitas S.A. en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3437 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Documento “01. Expediente digitalizado 2018-00063.pdf”.

[2] I.em.

[3] I.em. p. 135.

[4] Expediente digital. Documento “2018-00063 Auto declara la falta de jurisdicción y competencia.pdf”.

[5] I..

[6] Expediente digital. Documento “06AutoProponeConflicto procesos ADRES.pdf”.

[7] Al respecto, ver: Radicado 11001 01 02 000 2016 02761 00 (12635-30), M.P.J.E.G. de G. y Radicado 11001010200020190012600, M.P.P.A.S.B..

[8] Expediente digital. Archivo “03CJU-3437 Constancia de Reparto.pdf”.

[9] I..

[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[12] Auto 155 de 2019.

[13] I.em.

[14] I.em.

[15] Auto 389 de 2021.

[16] Ibidem.

[17] Auto 1942 de 2023.

[18] Síntesis de las reglas retomada del auto 2150 de 2023.

[19] Auto 389 de 2021.

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