Auto nº 2281/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950253351

Auto nº 2281/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

Fecha26 Septiembre 2023
Número de sentencia2281/23
Número de expedienteCJU-3765
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2281 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3765

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia y el Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 28 de mayo de 2020, el Consorcio Terminal Puerto Espejo[1] y la Empresa Industrial y Comercial del Estado Amable E.I.C.E. suscribieron el contrato de obra LPN 001 de 2020, cuyo objeto fue «la construcción del terminal de ruta Puerto Espejo y obras complementarias, en desarrollo del Sistema Estratégico de Transporte Público – SEPT –». En la ejecución del contrato, el consorcio subcontrató con la empresa CYMEL el suministro e instalación de redes eléctricas complementarias. En virtud de dicho negocio, CYMEL expidió a nombre del consorcio la factura de venta N.º FE1 170, la cual fue aceptada y parcialmente pagada.

  2. El 17 de febrero de 2022, CYMEL envió un oficio a la empresa Amable E.I.C.E., con el fin de poner en conocimiento la obligación adeudada por el consorcio e instar al contratista de esa entidad a pagar el saldo pendiente. El 29 de marzo de 2022, la empresa Amable E.I.C.E. le contestó a CYMEL, en los siguientes términos: «el contrato de obra aún no se encuentra liquidado y […] aún se adeuda al contratista una suma de dinero suficiente para respaldar la obligación que el mismo tiene pendiente de pago con usted».

  3. Ante la situación presentada, el 26 de mayo de 2022, la empresa CYMEL formuló demanda ejecutiva contra el Consorcio Terminal Puerto Espejo, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por el saldo pendiente de la obligación contenida en la factura de venta N.º FE1 170 del 1° de diciembre de 2021.

  4. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, por medio de auto del 22 de junio 2022, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos. Afirmó que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 75 de la Ley 80 de 1993, 159 de la Ley 1437 de 2011 y en la Sentencia C-388 de 1996[2], corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias relativas a los contratos estatales y a la ejecución de las obligaciones que se deriven de ellas.

  5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto, el caso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, autoridad que mediante auto del 25 de noviembre de 2022 propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Argumentó que, de acuerdo con los autos 403[3] y 1091[4] de 2021 de la Corte Constitucional, el asunto es de conocimiento del juez civil en razón a que: (i) la factura de venta tuvo origen en un contrato de suministro e instalación de redes eléctricas suscrito entre CYMEL y el Consorcio Terminal Puerto Espejo; (ii) en la relación contractual que derivó el título ejecutivo no intervino una entidad estatal y (iii) el contrato estatal se celebró entre el Consorcio Terminal y la Empresa Industrial y Comercial del Estado Amable E.I.C.E. Por lo anterior, señaló que son aplicables las reglas de decisión fijada en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, toda vez que el asunto corresponde a una demanda ejecutiva cuyo título se deriva de una relación contractual entre dos sociedades de régimen privado.

II. CONSIDERACIONES

  1. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

    (i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Por otra parte, el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    (ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que está acreditada la existencia de una causa judicial activa sobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, la empresa CYMEL presentó demanda ejecutiva contra el Consorcio Terminal Puerto Espejo, con el propósito de obtener el pago total de una obligación contenida en la factura de venta N.º FE1 170 del 1° de diciembre de 2021.

  2. Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos jurídicos para rechazar su competencia para conocer de la acción. De un lado, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia indicó que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias relativas a los contratos estatales, de acuerdo con los artículos 75 de la Ley 80 de 1993, 159 de la Ley 1437 de 2011 y la Sentencia C-388 de 1996. De otro lado, el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia consideró que, de acuerdo con los autos 403 y 1091 de 2021 de la Corte Constitucional, corresponde a los jueces civiles conocer del litigio, pues lo que se pretende es la ejecución de una obligación contenida en un título valor derivado de una relación contractual entre particulares.

  3. Competencias asignadas a la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre procesos ejecutivos. El artículo 15 del Código General del Proceso dispone que le corresponde «a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción». Por su parte, el artículo 422 de la misma normatividad establece que pueden demandarse ejecutivamente «las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción».

  4. De otro lado, el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce únicamente de los procesos ejecutivos derivados de (i) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (ii) los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y (iii) los originados en los contratos celebrados por una entidad pública. Asimismo, el numeral 3º del artículo 297 de la misma ley dispone que «prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones».

  5. Antecedente relevante dispuesto en el Auto 348 de 2022[5]. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer demandas surgidas en la ejecución de subcontratos estatales entre particulares. En el Auto 348 de 2022, la Corte Constitucional conoció de un conflicto de competencia entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria civil como consecuencia de una controversia contractual entre la sociedad Tierras y Estructuras Duván S.A.S. y C. y Construcciones S.A., el Municipio de Medellín, la Empresa de Desarrollo Urbano y Seguros del Estado S.A. El privado solicitaba la nulidad de un contrato de obra por el cual había sido subcontratado por C. y Construcciones S.A., para la ejecución de parte del objeto contractual que se había contratado con la Empresa de Desarrollo Urbano. En ese momento, esta Corporación estableció como regla de decisión que: «[en] aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular».

  6. Para soportar esta conclusión la providencia judicial expuso que el Consejo de Estado ha definido la subcontratación en los contratos del Estado como «la celebración de un contrato accesorio a otro principal, entre un contratista del Estado y un tercero, en virtud del cual el subcontratista o tercero sustituye parcial y materialmente al primero, quien conserva la dirección general del proyecto y es responsable ante la entidad estatal contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado».[6]

  7. Adicionalmente, la máxima Corporación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha señalado que una de las características de la subcontratación en los contratos estatales es la autonomía y la independencia del vínculo contractual. En efecto, dicho Tribunal dispuso que: “[e]sta institución hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el subcontratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista. En este sentido, las obligaciones que adquiere el subcontratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante–; en virtud del principio de relatividad del contrato –sólo produce efectos para las partes, no para terceros–, pero sin que ello limite o restrinja a la entidad estatal en la dirección general para ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80”.[7]

  8. En consecuencia, la relación que se genera entre el contratista al servicio del Estado con el subcontratista es diferente de la relación que existe entre el contratista y la entidad estatal. De modo que, el régimen jurídico aplicable a los subcontratos puede ser de naturaleza privada, si el subcontratista es un particular.

III. CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, en aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 422 ejusdem y 12 de la Ley 270 de 1996, y siguiendo el antecedente establecido en el Auto 348 de 2022, por las razones que se pasan a explicar:

    (i) Se trata de la ejecución de un subcontrato derivado de un contrato estatal. La Empresa Industrial y Comercial del Estado Amable E.I.C.E. suscribió el contrato de obra LPN 001 de 2020 con el Consorcio Terminal Puerto Espejo, quien a su vez, mediante contrato CTPE 2021-006, subcontrató a la empresa CYMEL para el suministro e instalación de redes eléctricas respecto del proyecto terminal Puerto Espejo. En virtud de este último negocio contractual, la empresa CYMEL emitió la factura de venta No. FE1 170 del 1° de diciembre de 2021 a nombre del Consorcio Terminal Puerto Espejo. En consecuencia, no se discute el contrato principal, en el que interviene la Empresa Industrial y Comercial del Estado, sino un contrato de obra autónomo e independiente respecto del vínculo contractual con el Estado.

    (ii) Se trata de la ejecución de un subcontrato estatal entre particulares. La demandante es una sociedad privada que se dedica principalmente a desarrollar proyectos inmobiliarios y realización de obras eléctricas. Igualmente, la demandada es el Consorcio Terminal Puerto Espejo, integrado por las empresas privadas CT Ingeniería S.A.S (50%) y Colinvias S.A.S (50%). Respecto de ellas, las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener el pago de la obligación contenida en la factura de venta Nº FE1 170 del 1° de diciembre de 2021, la cual fue aceptada y parcialmente pagada por el Consorcio Terminal Puerto. De esta manera, se discute el incumplimiento de obligaciones económicas, establecidas en un título ejecutivo, por parte de particulares, sin que exista o se mencione la responsabilidad de la Empresa Industrial y Comercial del Estado. Bajo ese entendido, no se configura la competencia atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prevista en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 en materia de procesos ejecutivos, dado que no se discute un título ejecutivo derivado de un contrato estatal suscrito por una entidad pública.

  2. Regla de Decisión: En aplicación de la cláusula residual de competencia, de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias derivadas de la ejecución de subcontratos que tienen por causa contratos estatales, si aquellos son celebrados entre un contratista de una entidad pública y un subcontratista también particular.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la empresa CYMEL contra el Consorcio Terminal Puerto Espejo.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-3765 al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Conformado por las sociedades Colinvias S.A.S. y CT Ingeniería S.A.S.

[2] M.C.G.D.

[3] M.C.P.S.

[4] M.A.J.L.O.

[5] M.D.F.R..

[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado: 52001-23-31-000-1999-00985-01. Consejero Ponente: E.G.B.. 12 de agosto de 2013.

[7] Ibidem.

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