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Auto nº 2291/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

Fecha26 Septiembre 2023
Número de sentencia2291/23
Número de expedienteCJU-3917
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2291 DE 2023

Ref.: CJU-3917

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito – Sección Segunda- de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a través de apoderada judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, contra la señora S.R. de Garzón. Esto, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución SUB70487 del 21 de marzo de 2019 a través de la cual se le reconoció a la señora R. una pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su hijo M.A.G.R.. La demandante también solicitó la devolución de los valores cancelados por concepto de mesada pensional, así como el pago de tales sumas indexadas[1].

  2. Efectuado el reparto, la causa fue asignada al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito -Sección Segunda- de Bogotá que, mediante auto del 4 de septiembre de 2020[2], declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Para sustentar su decisión indicó que: “(…) teniendo en cuenta que el señor M.A.G.R., causante de la prestación que aquí se discute, estuvo vinculado en su vida laboral con Empresa privada, a través de un contrato de trabajo, resulta claro que la presente controversia debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme al numeral 1 del Artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 362 de 1997”. En consecuencia, ordenó remitir el asunto ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

  3. Bajo ese contexto, el asunto fue reasignado al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá que, a través de auto del 8 de marzo de 2021[3], rechazó su competencia y propuso un conflicto negativo de competencia. Precisó que, según la Jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, la acción de lesividad – hoy control de nulidad de restablecimiento del derecho – debe tramitarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que esta última debe juzgar los actos de las autoridades al estudiar su contenido, protección y finalidad de las funciones administrativas. Al respecto, puntualizó que en este tipo de asuntos y atendiendo a la jurisprudencia fijada por el aludido Consejo Superior de la Judicatura como por el mismo Consejo de Estado, la jurisdicción llamada a conocer de las nulidades promovidas por la administración en contra de sus propios actos es la contencioso administrativa.

  4. El 27 de marzo de junio de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 28 de julio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional

    1.1 La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[4], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    2.1 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

    2.2 Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito – Sección Segunda- de Bogotá (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa) y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá (autoridad de la jurisdicción ordinaria), que rechazaron su competencia para conocer de la demanda.

    2.3.2 Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones en contra de la Resolución SUB70487 del 21 de marzo de 2019 mediante la cual se reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la señora S.R. de Garzón.-

    2.3.3 Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito – Sección Segunda- de Bogotá fundamentó la falta de competencia de la jurisdicción en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 362 de 1997. De otro lado, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá sustentó su falta de competencia en la jurisprudencia fijada por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, presentando los argumentos para exponer la línea interpretativa vigente en la materia por parte de dichos tribunales.

  3. La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración jurisprudencial

    3.1 Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[6], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo –que creó o modificó una situación particular y concreta–, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, les corresponde exclusivamente a los jueces de lo contencioso-administrativo. Incluso cuando el acto administrativo regula un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[7].

III. CASO CONCRETO

  1. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones en el expediente de la referencia.

  2. Lo anterior, debido a que la controversia versa sobre la declaratoria de la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución SUB70487 del 21 de marzo de 2019. Sobre el particular cabe recordar que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una “acción de lesividad”[8] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto. Por lo tanto, se verifica que el conocimiento de este asunto es competencia exclusiva de los jueces de lo contencioso-administrativo.

  3. Conforme a lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente CJU–3917 al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito – Sección Segunda- de Bogotá y comunicar la presente decisión a los interesados

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito – Sección Segunda- de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito – Sección Segunda- de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones.

SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3917 al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito – Sección Segunda- de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Ver demanda en el expediente digital CJU- 3917.

[2] Ver expediente digital CJU-3917 – auto que declara falta de jurisdicción.

[3] Ver expediente digital CJU-3917 – auto que promueve conflicto de jurisdicciones.

[4] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[6] M.C.P.S..

[7] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos”.

[8] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

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