Auto nº 2326/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950253400

Auto nº 2326/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

Fecha26 Septiembre 2023
Número de sentencia2326/23
Número de expedienteCJU-4141
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2326 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4141

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de julio de 2016, a través de apoderado, los señores F.A.N.M., J.E.O.P. y X.P.P. presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., en liquidación, (en adelante, Optimizar S.A.)[1] y el Fondo Nacional del Ahorro (en adelante, FNA). Como pretensiones principales, solicitaron que (i) se declare que entre los demandantes y Optimizar S.A. existieron contratos laborales y que la empresa no cumplió con el pago de las cesantías, intereses de las cesantías, primas y vacaciones a que tenían derecho los demandantes; (ii) como consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de aquellas acreencias dejadas de percibir, junto con los respectivos intereses y costas del proceso[2]; (iii) que se declare que “el FONDO NACIONAL DEL AHORRO contrató con la empresa OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. ‘la prestación del servicio de una empresa de servicios temporales, que suministre personal en misión que permita cubrir las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro’”[3]; y, en consecuencia, (iv) que se declare solidariamente responsable por el pago de las sumas adeudadas al FNA, como entidad beneficiaria.

  2. Además, como pretensiones subsidiarias “ante la eventualidad de no accederse a las pretensiones principales”[4], los demandantes solicitaron (i) que se declare que el verdadero empleador fue el FNA y que Optimizar S.A. fungió como simple intermediario; (ii) que se declare responsable al FNA por el pago de las acreencias dejadas de percibir; y (iii) que se declare solidariamente responsable a Optimizar S.A. en el pago de dichas acreencias.

  3. Como fundamento de su demanda, los demandantes sostienen que estuvieron vinculados mediante contratos de obra y labor con la empresa Optimizar S.A. y que durante ese tiempo prestaron sus servicios de manera ininterrumpida al FNA como comerciales[5]. Sin embargo, el 30 de septiembre de 2015, se les informó que se daba por terminado el contrato. A la fecha, aún se les adeuda el pago de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas, entre otros.

  4. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante providencia del 25 de noviembre de 2016, el juzgado admitió la demanda y corrió traslado de las diligencias[6]. Sin embargo, en auto del 9 de diciembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción y remitió el proceso a los jueces administrativos del circuito de Bogotá. Indicó que, en el asunto analizado los demandantes solicitan que se declare la existencia de contratos realidad con el FNA, que es una empresa comercial e industrial del Estado[7]. En ese sentido, afirmó que según el artículo 104.2. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, en los casos en los que se pretende la declaratoria de un contrato realidad con una entidad pública “es necesario determinar si el contrato […] tiene una naturaleza distinta al que se suscribió y es de tipo laboral, labor que solo puede adelantar el juez de lo contencioso administrativo”[8].

  5. Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante decisión del 14 de abril de 2023, la autoridad judicial (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera este último. Afirmó que, “la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita la declaración de un contrato realidad, a partir de la presunta contratación ficticia entre el demandante y una empresa de servicios temporales (como en el caso de marras) con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública”[9]. Por su parte, se refirió a la naturaleza jurídica del FNA y aseguró que “los servidores públicos vinculados a su planta de personal son trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñan los cargos de Director General, S. General, S. – directores Generales y Coordinadores de Dependencias Regionales”[10]. En consecuencia, en el asunto analizado la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de presuntos trabajadores oficiales. Como fundamento de su decisión, citó el artículo 17 de la Ley 432 de 1998, así como el Auto 739 de 2021 de la Corte Constitucional.

  6. Mediante oficio del 15 de mayo de 2023, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[11].

  7. En sesión del 4 de septiembre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[12].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda laboral presentada por el señor F.A.N.M. y otros, en contra de la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., en liquidación, y el Fondo Nacional del Ahorro, con el fin principal de obtener el reconocimiento del contrato laboral entre los demandantes y Optimizar Servicios Temporales S.A., la responsabilidad solidaria con el Fondo Nacional del Ahorro y el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de la referida relación laboral. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia en materia de reconocimiento de relación laboral con entidades privadas cuando se solicita la responsabilidad solidaria de una entidad pública (II.4. infra). En tercer lugar, se hará referencia a las reglas de competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria. (II.5. infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14]. Estos serán explicados en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    S.jetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [15].

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda presentada por F.A.N.M. y otros, en contra de la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., en liquidación, y el Fondo Nacional del Ahorro configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18].

    (ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboral presentada por F.A.N.M. y otros, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 – 5 supra).

  8. Competencia para conocer las demandas que pretenden el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral cuando se solicita responsabilidad solidaria de una entidad pública. Reiteración del Auto 264 de 2021[19]

  9. En el Auto 264 de 2021[20], la Corte Constitucional analizó un asunto en el que un particular presentó demanda laboral con el fin de que se reconociera una relación laboral con una cooperativa de trabajo asociado y se condenara de forma solidaria a la E.S.E. beneficiaria de las labores desempeñadas. En dicha oportunidad, esta corporación señaló que la competencia del juez laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular y que esta no se anula con la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso.

  10. Posteriormente, con base en esta decisión, en el Auto 013 de 2022[21] se fijó la regla de decisión según la cual “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada”. Lo anterior, teniendo en cuenta que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”[22]. De tal suerte que la competencia de la jurisdicción laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral y esa no se desactiva por el hecho de que una entidad pública resulte solidariamente responsable por las obligaciones de dicha relación contractual.

  11. Competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria. Reiteración del Auto 1439 de 2023[23]

  12. Ante un supuesto de hecho diferente, en el Auto 1439 de 2023[24], la Corte Constitucional analizó un asunto en el que un particular pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y el Fondo Nacional del Ahorro, así como el pago de las acreencias dejadas de percibir. En dicha oportunidad, esta corporación fijó la regla de decisión según la cual “[l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

  13. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en los casos en los que no hay claridad sobre la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto. De tal suerte que, de acuerdo con el artículo 2.1. del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral será la competente para conocer de estos asuntos.

  14. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda presentada por los señores F.A.N.M., J.E.O.P. y X.P.P. en contra de la empresa Optimizar S.A. y el FNA, con el fin de obtener el reconocimiento del contrato laboral entre los demandantes y Optimizar Servicios Temporales S.A., la responsabilidad solidaria con el Fondo Nacional del Ahorro y el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que se adeudan, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ello es así, por cuanto de las pretensiones principales se desprende que (i) se trata de una controversia originada directamente en un contrato de trabajo y (ii) la posible responsabilidad solidaria del FNA no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

  2. En gracia de discusión, respecto de las pretensiones subsidiarias, esto es, la declaración de una verdadera relación laboral entre los demandantes y el FNA, oculta tras una contratación ficta con la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. la competencia también le corresponde al juez ordinario laboral. De acuerdo con el auto 1439 de 2023, la Sala advierte que en el Fondo Nacional del Ahorro la regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales y no puede desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación en el caso concreto de los señores F.A.N.M., J.E.O.P. y X.P.P., de modo que, también por esta vía, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

  3. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4141 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por los señores F.A.N.M., J.E.O.P. y X.P.P. en contra de la empresa Optimizar S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4141 al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Sociedad comercial de naturaleza privada según el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá “01ProcesoEscaneado201600385” ff. 81 – 89.

[2] Escrito de la demanda, f. 9, 13 y 17.

[3] I.. 8, 12 y 16.

[4] I.. 10, 14 y 18.

[5] Escrito de la demanda, ff. 20 – 26. Los señores F.A.N.M., J.E.O.P. desempeñaron el cargo de comercial III y la señora X.P.P. como comercial IV.

[6] Previamente, la demanda fue inadmitida mediante auto del 26 de agosto de 2016 y se presentó subsanación.

[7] “Demanda.pdf”, f. 127.

[8] Auto del 9 de diciembre de 2022, f. 1.

[9] Auto del 14 de abril de 2023, f. 1.

[10] I. f. 2.

[11] Cfr. Correo remisorio, p.1.

[12] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 8 de septiembre de 2023.

[13] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[16] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[17] Id.

[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos».

[19] Reiterado en el auto 013 de 2022.

[20] CJU-095 de 2021.

[21] CJU-438 de 2022.

[22] I..

[23] También puede verse auto 739 de 2021.

[24] CJU-3277 de 2023.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR