Auto nº 2347/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950253423

Auto nº 2347/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

Fecha26 Septiembre 2023
Número de sentencia2347/23
Número de expedienteCJU-4301
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2347 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4301

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El señor J.A.S.O. presentó demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Públicas de Armenia E.S.P.[1] El demandante indicó que suscribió un contrato de prestación de servicios (Contrato No. 305 de 2019) el cual se ejecutó entre el 15 de agosto de 2019 y el 14 de diciembre de 2019, con el objeto de apoyar en “la construcción de acometidas domiciliarias y provisionales en el proceso de gestión control pérdidas”. Manifestó que esas actividades también fueron desempeñadas por trabajadores de planta de la empresa y que cumplió un horario de trabajo bajo las instrucciones de las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. Según expuso en la demanda, el 4 de noviembre de 2021 presentó reclamación ante la entidad demandada para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, sin embargo, fueron negadas con el argumento de que entre las partes solo existió un contrato de prestación de servicios.

  2. En consecuencia, a través de la demanda ordinaria laboral, el actor solicitó declarar que entre él y la mencionada empresa existió un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, entre el 15 de agosto de 2019 y el 14 de diciembre de 2019, encubierto en un contrato de prestación de servicios. De manera subsidiaria, declarar a su favor el pago del auxilio de transporte por el tiempo en que prestó sus servicios, la prima de servicios, el auxilio de cesantías, la compensación por vacaciones, la indemnización por el no suministro de dotación, la sanción moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y el reintegro del valor de las cotizaciones a seguridad social en salud y pensión.

  3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, luego de admitir la demanda y dar trámite a la misma, el 31 de agosto de 2022 dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones del demandante. En la providencia judicial, declaró que entre el señor J.A.S.O. y las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. existió en realidad un contrato de trabajo a término indefinido, inició el 15 de agosto de 2019 y finalizó el 31 de diciembre de 2019 y se acreditó la condición de trabajador oficial.

  4. La mencionada sentencia fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral. Esa autoridad, en auto del 2 de marzo de 2023 declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso su falta de jurisdicción. Indicó que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Precisó que dicha providencia atribuyó a los jueces administrativos el conocimiento de las controversias que discuten el alcance de un contrato de prestación de servicios y el vínculo con el Estado. Señaló que el juez de lo contencioso administrativo es el único facultado para establecer si las funciones de los demandantes corresponden con la de personal de planta o realmente requiere conocimientos especializados propios de los contratos de prestación de servicios con el Estado[2].

  5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El expediente fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. Esa autoridad, en providencia del 2 de junio de 2023, declaró la falta de jurisdicción, propuso colisión negativa de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Manifestó que las labores desempeñadas por el demandante corresponden a las de un trabajador oficial y por esa razón la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, debe conocer del proceso. Lo anterior, conforme con la excepción prevista en el artículo 105 del CPACA que prescribe que la jurisdicción contenciosa no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, como ocurre en el presente asunto.

CONSIDERACIONES

  1. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que una de las autoridades pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral y la otra, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales niegan ser competentes para asumir el conocimiento del caso. Sobre (ii) el presupuesto objetivo, existe una demanda activa en la que se busca el reconocimiento de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de un contrato de prestación de servicios suscrito con una entidad de carácter público. Asimismo, demanda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Si bien el 31 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones del demandante, la misma fue anulada en auto del 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala Civil-Familia-Laboral, por lo que la causa judicial no se ha definido definitivamente, sino que continúa activa. En relación con (iii) el presupuesto normativo, ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para negar su competencia. De un lado, el juez ordinario laboral sostiene que este asunto, de acuerdo con el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional debe conocerse por el juez administrativo, toda vez que se discute el alcance de un contrato de prestación de servicios y el vínculo con el Estado, siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo la única facultada para establecer si la función desarrollada por el demandante puede realizarse con personal de planta o se requieren conocimientos especializados. De otro, el juez de lo contencioso administrativo expone que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas relacionadas con el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como trabajador oficial y, en consecuencia, el pago de acreencias laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA.

  2. Reiteración del Auto 492 de 2021[3]. En esa providencia, la Sala Plena determinó como regla de decisión que «la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado»[4]. La Corte Constitucional fundamentó su decisión en que: (i) de acuerdo con el artículo 104 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa; y (ii) el numeral 1° de esa normativa dispone que los jueces administrativos tienen a su cargo el conocimiento de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

  3. En dicha providencia, este Tribunal aclaró que, si bien se discute la existencia de una relación laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado. Lo anterior, dado que determinar si las funciones desempeñadas por un contratista del Estado, a través de un vínculo contractual simulado, correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público, es justamente lo que se pretende con la demanda y lo que ha de acreditarse en el curso del proceso.

  4. En efecto, la demanda se dirige a analizar la actuación de la administración, a través de la revisión de contratos de carácter estatal, para determinar si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral. Por lo tanto, la verificación sobre la existencia de la relación laboral y el tipo de vínculo del demandante con el Estado, no es un asunto que corresponda decidirlo al encargado de definir la jurisdicción competente.

  5. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia es el competente para pronunciarse sobre este asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021 y que en esta oportunidad se reitera. La Corte llega a esta conclusión con base en que: (i) la demanda se interpone contra una entidad pública, (ii) cuya pretensión principal es el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios con una empresa de servicios públicos, ejecutado entre el 15 de agosto de 2019 y el 31 de diciembre de 2019; además, (iii) se soporta en el cumplimiento de presupuestos sustanciales en cuanto a la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral. En consecuencia, alega un vínculo laboral distinto a la naturaleza y alcance de un contrato de prestación de servicios con el Estado.

  6. Por último, la Corte Constitucional precisa que no le corresponde pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral, dado que dicho asunto es, justamente, lo que debe resolverse de fondo al considerar la demanda. En atención a lo expuesto, se señala que en este tipo de asuntos no es necesario valorar las funciones que desempeñó el accionante, en orden a determinar si se tratase de un trabajador oficial o de un empleado público, pues, como sucede en este caso, lo que se debate es precisamente la existencia y la naturaleza de una relación laboral con una entidad pública. Luego, en ese momento procesal, no se discute sobre la certeza de aquella y no corresponde al juez que define la competencia, entrar a decidir anticipadamente sobre su naturaleza.

  7. Regla de decisión. Con fundamento en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para controvertir y verificar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el J.A.S.O. en contra de Empresas Públicas de Armenia E.S.P.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4301 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral y a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El Acuerdo N°13 del 8 de octubre de 2007, Por el cual se actualiza el marco estatutario de la demandada, define que la Empresas Públicas de Armenia E.S.P., es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, dedicada a los servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa y financiera, organizada conforme a las normas legales vigentes.

[2] La decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, en auto de 10 de mayo de 2023, el Tribunal declaró su improcedencia.

[3] M.G.S.O.D.. Reiterado, entre otros, en los Autos 479 de 2021, 1116 de 2021, 319 de 2022, 439 de 2022, 047 de 2023, 1179 de 2023. En esta última decisión, se resolvió un conflicto de competencia relacionado con el conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por un ciudadano que pretendió la declaración de un contrato realidad con ocasión de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EEAB – ESP.

[4] La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció un proceso judicial promovido por un ciudadano que reclamaba el pago de las acreencias derivadas de la relación laboral que sostuvo con una entidad pública. En concreto, el interesado alegaba que, formalmente, trabajó en virtud de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios; no obstante, su vinculación realmente se enmarcó en una relación laboral.

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