Auto nº 2358/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950253433

Auto nº 2358/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

Fecha26 Septiembre 2023
Número de sentencia2358/23
Número de expedienteCJU-4475
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2358 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4475

Conflicto aparente de competencia suscitado por el Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Causa de la cual se deriva el conflicto de jurisdicciones. De acuerdo con la información obrante en el expediente[1], el 8 de abril de 2021, la Fiscalía 46 Seccional de Bogotá – Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, radicó “pliego de cargos”[2] contra Á.H.T.Z. y C.E.G.R., como autores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 410 del Código Penal[3].

  2. La presunta comisión del delito se habría presentado en el marco del convenio de asociación No. 2015-1097, celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Corporación Alternativas de Paz Alterpaz. Su objetivo fue crear un circuito de economía campesina e indígena que integrara la producción, acopio, procesamiento y comercialización de productos agropecuarios para la soberanía alimentaria en 11 municipios del departamento de Caldas, por valor de $25.690.655. Presuntamente se habrían presentado irregularidades en la planeación y ejecución de los siguientes convenios: (i) el convenio No. 005 de 2016[4], por valor de $2.000.000.000 y (ii) el convenio No. 1097 de 2016[5], por valor de $20.000.000, ambos celebrados entre la Corporación Alterpaz y el Cabildo Indígena del Resguardo de Cañamomo y L., que para la época era representado legalmente por C.E.G.R..

  3. Impugnación de jurisdicción por parte de la defensa de C.E.G.R.[6]. El 8 de abril de 2023, en el marco de la audiencia de formulación de acusación, la defensa de C.E.G.R. solicitó que el Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declarara su falta de competencia para conocer del proceso, y que, en consecuencia, remitiera la actuación a la jurisdicción especial indígena.

  4. El defensor sostuvo que el juez natural para juzgar las conductas que se le endilgaban a G.R. era la jurisdicción especial indígena, ejercida por el Cabildo Indígena Embera Chamí del Resguardo de Cañamomo y L.. Al respecto, argumentó que el asunto cumple con los factores necesarios para el juzgamiento por parte de la autoridad étnica y, en esa medida, señaló que (i) el procesado es miembro de la referida comunidad indígena, y que entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre del mismo año fue gobernador de ese cabildo; (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el fuero indígena puede extenderse a conductas realizadas por fuera del territorio de la comunidad indígena, si tienen una relación directa con ese territorio, y que el caso concreto cumplió con este supuesto, toda vez que los convenios se suscribieron con el cabildo indígena, el cual estaba representado por el procesado; (iii) respecto al factor institucional, adujo que el cabildo indígena cuenta con una estructura jerárquica integrada por una junta directiva, un consejo de gobierno y una comisión de justicia conformada por líderes de la comunidad, y que estaba facultada para impartir justicia; y, por último, (iv) indicó que, pese a que el bien jurídico de administración pública es de carácter colectivo y, por ende, atañe a toda la nación y a la comunidad indígena, esta debía conocer el asunto debido a que la conducta habría sido cometida por un representante de la colectividad étnica.

  5. El defensor del señor G.R. remitió al despacho judicial, por vía correo electrónico, elementos materiales probatorios para sustentar la solicitud de declaración de falta de competencia respecto de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. No obstante, en el expediente no obra ningún documento emitido por el Cabildo Indígena Embera Chamí del Resguardo de Cañamomo y L., o por alguna otra autoridad de la jurisdicción especial indígena, a través del cual reclame para sí el conocimiento del asunto[7].

  6. Decisión del Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[8]. Mediante auto del 29 de junio de 2023, ese despacho declaró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y representada por dicha autoridad judicial, “tiene autorización para continuar” con el conocimiento del proceso adelantado contra C.E.G.R., por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y remitió la actuación a la Corte Constitucional para la resolución del conflicto de jurisdicción.

  7. En cuanto al elemento territorial alegado por la defensa, indicó que las conductas reprochadas no solo habrían afectado a los miembros de la comunidad indígena, sino que sus efectos repercutieron sobre la seguridad alimentaria de los campesinos que residen fuera del territorio de dicha comunidad étnica. Por lo tanto, si bien el delito afecta los intereses de dicha colectividad, sus consecuencias superaron el espacio geográfico del territorio indígena y menoscabaron a la comunidad mayoritaria. Respecto al elemento institucional, adujo que, a pesar de que el resguardo cuenta con una estructura institucional para administrar justicia, no existen elementos para determinar que la conducta que se le reprocha al procesado sea considerada como contraria a la armonía social de la comunidad indígena, por lo que no se determina el factor de la nocividad social. Finalmente, frente al elemento objetivo, manifestó que “no solo los intereses jurídicos relacionados con este asunto atañen principalmente al conglomerado nacional, sino que si bien tales aspectos también podrían afectar los derechos de la comunidad indígena que integra el procesado, el mandato mayor de ese resguardo permite inferir que, probablemente, la conducta reprochada al procesado no estaría calificada como una falta contra la armonía social y ello impediría que pueda ser esclarecida mediante dicha jurisdicción, garantizando los derechos de todos los involucrados en el asunto, en especial, las víctimas de esos sucesos delictivos, lo que impide considerar aplicable la jurisdicción indígena en este caso”.

  8. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

  9. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. En particular, la jurisprudencia constitucional determina que, para que se configure un conflicto, es necesario que se configuren los siguientes presupuestos[11]:

    (i) Subjetivo. Requiere que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

    (ii) Objetivo. Debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que se encuentre en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13].

    (iii) Normativo. Las autoridades en colisión deben haber manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

  10. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional ha señalado que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[15]. Lo anterior por cuanto, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[16].

  11. Así, para esta corporación es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para poder emitir un pronunciamiento de fondo en un asunto en particular. En caso contrario, ante el incumplimiento de al menos una de estas exigencias, la Corte deberá declararse inhibida para pronunciarse sobre la controversia propuesta.

  12. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones al no haberse acreditado el presupuesto subjetivo. En este evento no se acredita el presupuesto subjetivo, por lo que no están dadas las condiciones para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, por cuanto no ha habido ninguna autoridad de la jurisdicción especial indígena que haya manifestado su interés en asumir el conocimiento del asunto.

  13. Lo anterior, en la medida en que en el presente asunto no está acreditado que la jurisdicción especial indígena haya realizado algún pronunciamiento sobre si tiene o no competencia para conocer del proceso penal en referencia. Por ende, no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso sub examine.

  14. El abogado defensor de C.E.G.R. presentó solicitud de impugnación de jurisdicción en el marco de la audiencia de formulación de acusación surtida ante el Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y formuló distintos argumentos por los que considera que el proceso debe ser adelantado ante la jurisdicción especial indígena. No obstante, ello no es suficiente para suscitar un conflicto de competencia entre jurisdicciones, puesto que, como se indicó previamente, es necesario que existan, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, que reclamen para sí o rechacen el conocimiento de una causa judicial, lo cual no ocurrió en este caso.

  15. Conclusión. La Sala Plena de esta Corporación se declarará inhibida para pronunciarse sobre el asunto, debido a que no se acreditó el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, por lo que ordenará el envío del expediente al juez competente para continuar el trámite procesal, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4475 al Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-4475. Archivo “0001EscritoAcusacion20210408”.

[2] Expediente CJU-4475. Auto del 29 de junio de 2023, proferido por el Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Archivo “012AutoResuelveImpedimento20230629”.

[3] Radicado No. 17001600000020210005300.

[4] Ibidem. Este convenio tenía por objeto “mejorar los sistemas productivos indígenas y campesinos, la rentabilidad, la diversidad y la capitalización en 11 municipios del Departamento de Caldas (Salamina, Manizales, Anserma, Riosucio, Supuia, Chinchiná, Palestina, Risaralda, Belalcázar, Marmato y Pensilvania), para 670 beneficiarios”.

[5] Ibidem. El objeto de dicho convenio era “aportar la mano de obra no calificada de 800 jornales por valor de $20.000.000 para el establecimiento de las unidades de producción asociativa campesina e indígena UPACI, la elaboración de panela y de harina”.

[6] Expediente CJU-4475.

[7] Ibidem.

[8] Expediente CJU-4475. Archivos “009AutoAvocaYPrograma20221104”, “012AutoResuelveImpedimento20230629”, y grabaciones de la audiencia de formulación de acusación.

[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Autos 452 de 2019, 155 de 2019 y 1805 de 2022, entre otros.

[16] Autos 265 de 2021 y 1805 de 2022, entre otros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR