Auto nº 2211/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950424891

Auto nº 2211/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia2211/23
Número de expedienteICC-4483
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2211 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4483

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, M., y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La acción de tutela. El 28 de julio de 2023, P.E.H.P., presentó acción de tutela en contra de la EPS Sanitas S.A., Ingeniería Colombiana de P. LTDA., I.L. y P. y Sistemas Contables S.A.S.[1] Solicitó la protección de su derecho fundamental “a la vida digna y [a la] seguridad social”[2]. En criterio de la accionante, la EPS Sanitas vulneró sus derechos fundamentales al trasladarla de régimen de seguridad social en salud a consecuencia del incumplimiento con el pago de cotizaciones por parte de sus empleadores[3]. La accionante solicitó como pretensiones (i) tutelar sus derechos fundamentales; (ii) ordenar a Sanitas EPS “trasladar[la] al Sistema General de Seguridad Social en Salud bajo el régimen contributivo”[4]; (iii) y ordenar a Ingeniería Colombiana de P. LTDA., I.L.. y a P. y Sistemas Contables S.A.S. “realizar [el] pago de todas las cotizaciones” pendientes para normalizar su afiliación[5].

  2. Rechazo de la competencia. La tutela fue repartida al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. El 28 de julio de 2023, dicho juzgado resolvió remitir el expediente “a los Juzgados Municipales de Villavicencio – M., para lo de su competencia”[6]. Señaló que, revisado el expediente de tutela, evidenció que I.L.. “informó al Inspector del Trabajo y Seguridad Social del Grupo de Inspección, Vigilancia y Control D.T. Valle, que el contrato para el cual laboró la [accionante] era administrado desde la ciudad de Villavicencio – M. por la empresa P. y Sistemas Contables S.A.S.” y que dicha empresa “era la encargada del pago de las cotizaciones de los trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral”[7]. Con fundamento en lo anterior, ordenó la remisión de la acción de tutela a los juzgados municipales de Villavicencio, M..

  3. Conflicto de competencias. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, M.. El 31 de julio de 2023, tal autoridad resolvió (i) declarar que carecía de competencia para adelantar el trámite de tutela y (ii) proponer un conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional. Argumentó que la Corte Constitucional, en autos como el 139 de 2020, “dispuso que son competentes tanto el juez [del lugar en] donde ocurrieron los hechos como el juez del lugar donde se produzcan los efectos”[8]. En consecuencia, argumentó que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá es competente “a prevención”, teniendo en cuenta que la accionante “eligió radicar la acción de amparo en (…) la ciudad de Bogotá, decisión que tiene prevalencia”[9].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)–[10]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[11] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[12]. En criterio de la Sala, el presente asunto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la LEAJ[13], en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[14].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[15].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[16].

  3. Conflicto negativo de jurisdicción en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó, o (ii) donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[17]. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[19]. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[20], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[21].

  4. Improcedencia de los análisis a priori sobre la responsabilidad de las entidades accionadas con el fin de declarar la incompetencia en el trámite de tutela. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la acción de tutela y determinan, a priori, qué entidades podrían ser responsables de la vulneración alegada en la tutela, con el fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto[22]. Así mismo, la Corte ha señalado que el reparto y la admisión de los expedientes de tutela se deben realizar de conformidad con “quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[23].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, M., propuso el conflicto negativo de competencia porque consideró que el juez competente para conocer de la tutela, en virtud del criterio a prevención, era el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá porque en dicha ciudad se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales (párr. 3 supra). Por su parte, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá argumentó que los juzgados del circuito de Villavicencio son los competentes para tramitar la tutela porque es en dicha ciudad en donde se producen los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales. Esto, al ser la sede de la empresa que sería la eventual responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante (párr. 2 supra).

  2. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala Plena considera que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela sub examine, en virtud del factor territorial. Esto, porque en la ciudad de Bogotá ocurrió la presunta vulneración de los derechos de la accionante, al menos, de parte de dos de las accionadas. En efecto, las acciones u omisiones reprochadas por la accionante a la EPS Sanitas S.A. y a la empresa Ingeniería Colombiana de P. LTDA (párr. 1 supra), habrían ocurrido en la ciudad de Bogotá al ser la sede administrativa de dichas accionadas[24]. Además, al decidir remitir por competencia el expediente a la oficina judicial de Villavicencio, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá efectuó un análisis a priori sobre la responsabilidad de las entidades accionadas con el fin de declarar su incompetencia en el trámite de tutela, sin tener en cuenta la elección a prevención que realizó la accionante al radicar el amparo en la ciudad de Bogotá. La Sala Plena reitera que el análisis sobre la admisión de las acciones de tutela se debe realizar de conformidad con “quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela”[25].

  3. Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto proferido el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, (ii) ordenará que se le remita el expediente a dicha autoridad para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la acción de tutela presentada por la accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, se (iii) advertirá al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, M., que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y en las subreglas sobre la materia previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por P.E.H.P. en contra de la EPS Sanitas S.A., Ingeniería Colombiana de P. LTDA., I.L. y P. y Sistemas Contables S.A.S.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4483 al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, de forma inmediata, continúe con el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por la accionante.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, M., que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista para el efecto en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las subreglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y compiladas en el auto 550 de 2018.

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, M., la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente ICC-4483, escrito de tutela, pág. 1.

[2] Ib., pág. 2.

[3] Ib., págs. 1 y 2.

[4] Ib., pág. 6.

[5] Ib., pág. 6.

[6] Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, auto de 28 de julio de 2023, pág. 6.

[7] Ib., pág. 5.

[8] Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, M., auto de 31 de julio de 2023, pág. 2.

[9] Ib., pág. 2.

[10] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[11] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[12] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[13] Ley 270 de 1996, art. 18.

[14] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[15] Ib.

[16] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[17] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.

[18] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[19] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[20] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[21] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[22] Corte Constitucional, auto 012 de 2006. Cfr. autos 222 de 2011, 001 de 2015, 213 de 2018, 085 de 2019 y 320 de 2019, entre otros.

[23] Corte Constitucional, auto 112 de 2006. Cfr. autos 213 de 2018 y 085 de 2019 y 320 de 2019, entre otros.

[24] Expediente ICC-4483, escrito de tutela y anexos, pág. 36.

[25] Corte Constitucional, auto 112 de 2006. Cfr. autos 213 de 2018 y 085 de 2019 y 320 de 2019, entre otros.

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