Auto nº 2375/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950514876

Auto nº 2375/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4507

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

–Sala Plena–

AUTO 2375 DE 2023

Expediente: ICC-4507

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de S.M. y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de agosto de 2023, el señor T.C.A.B. interpuso una acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera conculcados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, Atlántico.[1] Sostuvo que el 29 de junio de 2023 elevó una solicitud a la aludida entidad, para que se declarara la caducidad e ineficacia de una orden de comparendo que le fue impuesta el 31 de mayo de 2021 y, en consecuencia, se le “absolviera” del mismo.[2] Destacó que la accionada se ha negado a tramitar su petición, por lo que solicitó al juez de tutela que ampare sus prerrogativas constitucionales, ordene a la entidad pronunciarse sobre su solicitud de caducidad y “se vincule a la oficina de control interno o disciplinario de Puerto Colombia, debido a que la caducidad es una falta gravísima.”[3] (Sic).

  2. Por ser relevante para el asunto sub examine, es importante precisar que la solicitud de información fue elevada desde la ciudad de S.M. y la dirección de notificaciones en la cual el actor indicó que recibiría respuesta se encuentra en esa misma ciudad. Aunque a la par de la dirección física el actor señaló un correo electrónico para recibir la notificación, se advierte que el señor A.B. pretendía recibir la respuesta de su solicitud en la capital del departamento del M..[4]

  3. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de S.M., el cual, mediante auto del 31 de agosto de 2023, se declaró sin competencia para conocer de la causa y ordenó la remisión del asunto a la oficina de apoyo judicial de Barranquilla para que fuese sometido a reparto.[5] En sustento de su postura destacó, aunque sin indicar su fundamento fáctico, que la violación o amenaza del derecho fundamental comprometido tuvo lugar en Barranquilla, por lo que son los jueces de dicha ciudad quienes deben asumir el conocimiento de la acción de tutela.[6]

  4. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien, mediante auto del 1 de septiembre de 2023, estimó no ser competente para conocer de la acción constitucional, propuso el conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera.[7] Sobre el particular, la autoridad judicial precisó que carece de competencia territorial en tanto la vulneración alegada se produce en el municipio de Puerto Colombia, Atlántico, donde la entidad accionada tiene su domicilio, mientras que los efectos de la misma se producen en S.M., M., donde el actor tiene su domicilio. Lo anterior, dado que la competencia en materia de tutela se determina acudiendo al lugar donde ocurrió la vulneración de los derechos o donde se proyectan sus efectos. Con todo, advirtió que el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de S.M. es competente para conocer la solicitud de amparo por cuanto el señor A.B. presentó la acción de tutela en la ciudad de S.M..[8]

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[9] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[10] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[11]

  2. Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y con fundamento en lo expuesto por esta Corporación en el Auto 550 de 2018, la controversia debió ser resuelta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia porque, aunque ambas autoridades integran la jurisdicción ordinaria, pertenecen a especialidades y distritos judiciales diferentes.[12] No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de la controversia reseñada para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[13]

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[14] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[15] y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[16]

  4. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[17] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[18]

  5. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[19] o al lugar donde tenga su sede el ente al cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.[20] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[21]

Caso concreto

  1. Al hilo de lo expuesto, la Sala constata que en esta oportunidad se configuró un conflicto negativo de competencia, fundado en interpretaciones divergentes del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de S.M. estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, en tanto los hechos que dieron lugar a la acción de tutela habrían tenido lugar en Barranquilla, pese a que no expuso el razonamiento en el cual fundó tal conclusión. En contraste con ello, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla puso de manifestó que el juez de S.M. no debió desprenderse de la competencia, pues no cabe duda de que la petición fue elevada en esa ciudad y le correspondía conocer de la acción a prevención.

  2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena advierte que en esta ocasión la competencia territorial solo se predica con certeza del Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de S.M.. A esta conclusión se llega por una razón: la petición elevada por el actor ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, Atlántico, fija como lugar de notificación una dirección física en la ciudad de S.M., ubicación en donde esperaba recibir una contestación. De esto se deduce, en consecuencia, que los efectos de la falta de una respuesta clara y oportuna se proyectan en la ciudad desde donde la solicitud fue remitida, esto es, la capital del M.. De ahí que, en atención y garantía del principio a prevención, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de S.M. sea territorialmente competente para pronunciarse sobre la acción constitucional.

  3. En contraste, la aludida competencia no puede predicarse del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Esto, porque el lugar donde al parecer ocurre la vulneración o amenaza que motivó la presentación de la solicitud es el municipio de Puerto Colombia, Atlántico, en donde tiene sede la entidad accionada que habría omitido brindar respuesta a la solicitud del actor y, de otro, como antes se precisó, porque los efectos de la alegada vulneración tienen lugar en S.M.. En este caso, al margen de la coincidencia con el domicilio del actor, está claro (i) que la petición presentada ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, Atlántico, se ha llevado a cabo desde la ciudad de S.M. (pues fue allí desde donde se elevó la correspondiente petición y se informó como lugar de notificaciones), y (ii) que, por dicha circunstancia, es en tal lugar donde el actor sufre las consecuencias de la vulneración constitucional alegada, pues, según los elementos de juicio obrantes en el plenario, es en dicha ciudad donde se proyectan los efectos de la falta de una respuesta clara y oportuna a su petición.

  4. Así las cosas, por las razones anotadas y en sujeción al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Corte encuentra que el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de S.M. es el llamado a resolver la acción de tutela promovida por T.C.A.B. en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, Atlántico. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 31 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de S.M., y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, asuma el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

  5. Por otra parte, la Sala Plena advertirá al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 31 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de S.M. en el marco del expediente ICC-4507.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de S.M. el expediente ICC-4507 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela promovida por T.C.A.B. en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, Atlántico.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.

N., comuníquese y cúmplase.

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Expediente ICC-4507. Documento pdf titulado: “03Demanda - 2023-09-01T151454.525”, p. 1 a 5.

[2] Ibid., p. 6 a 8.

[3] Ibid., p. 2.

[4] Ibid., pp. 6 y 8.

[5] Expediente ICC-4507. Documento pdf titulado: “04AutoRemiteCompetencia (1).pdf.”, p. 2.

[6] Í..

[7] Expediente ICC-4507. Documento pdf titulado: “06AutoPlanteaConflictodeCompetenciaYordenaRemitir (2).pdf”, p. 2.

[8] Ibid., p. 1.

[9] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[10] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[11] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[12] En efecto, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.” (Énfasis añadido).

[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[15] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[18] Cfr. Corte Constitucional. Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[19] Cfr. Corte Constitucional. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[20] Cfr. Corte Constitucional. Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[21] Cfr. Corte Constitucional. Auto 045 de 2019.

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