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Auto nº 2366/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4492

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2366 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4492

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Popayán

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela. El 11 de agosto de 2023, A.G.O. presentó acción de tutela en contra del Director de la Cárcel San Isidro de Popayán y el “Área Jurídica” de dicho establecimiento penitenciario, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. El accionante aseguró que, el 9 de mayo de 2023, presentó una petición a las accionadas en la que solicitó que se le enviara al Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá: (i) el “certificado TEE N°17308436 por 546 horas correspondientes al período de redención de pena entre el [22 de enero de 2018 al 15 de agosto de 2018]”[1] y (ii) el certificado de “calificación de conducta”[2] del mismo período. Afirmó que, a la fecha de presentación de la tutela, no había sido notificado del envío de la documentación por parte de las accionadas. En consecuencia, solicitó como pretensiones el amparo de sus derechos y que se les ordenara a las entidades accionadas remitir la documentación completa al Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá, “con el fin de que se realice el respectivo reconocimiento de redención de [la] pena”[3]. El accionante refirió como dirección de notificación el “km 5 vía Bogotá Usme, patio ERE 1 COBOG LA PICOTA”[4].

  2. Rechazo de la competencia. El expediente fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. El mismo 11 de agosto de 2023, dicha autoridad resolvió (i) declarar su falta de competencia “por el factor territorial”[5] y (ii) ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de tutelas de Popayán, C.. Argumentó que el accionante refirió como el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la ciudad de Popayán, donde se encuentra la Cárcel San Isidro, pues es en dicho lugar donde las accionadas no contestaron su petición. Por esto, los jueces de Bogotá “no tendrían la competencia territorial”[6] para conocer la tutela. Lo anterior, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, el Auto 578 de 2018.

  3. Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán. El 14 de agosto de 2023, dicho juzgado resolvió (i) no avocar conocimiento de la tutela; (ii) remitir nuevamente el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá para que asuma su trámite y (iii), en caso de que dicha autoridad “no comparta los planteamientos expresados”[7], proponer un conflicto de competencias ante la Corte Constitucional. Consideró que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá era el competente para tramitar la tutela, habida cuenta de que el accionante actualmente se encuentra recluido en la cárcel La Picota de dicha ciudad y donde, además, se presentan los presuntos efectos de la vulneración a sus derechos. Por otra parte, argumentó que el Juzgado de Bogotá rechazó la competencia para conocer la tutela “únicamente por ser la ciudad donde se encuentra el domicilio de la entidad accionada”[8], sin tener en cuenta el criterio “a prevención”, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene prevalencia.

  4. Remisión del expediente. El 15 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Luego, el 23 de agosto de 2023, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4492 a la magistrada sustanciadora[9].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[10]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[11], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[12]. En criterio de la Sala, el presente asunto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la LEAJ,[13] en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[14].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[15].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[16].

  3. Conflicto negativo de jurisdicción en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó, o (ii) donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[17]. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[19]. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[20], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[21].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán propuso el conflicto negativo de competencia porque consideró que el juez competente para conocer de la tutela, en virtud del criterio a prevención, era el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, debido a que en dicha ciudad se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales (párr. 3 supra). Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá argumentó que la entidad accionada tenía su sede en la ciudad de Popayán y, por lo tanto, en dicha ciudad se produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante (párr. 2 supra).

  2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala Plena considera que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela instaurada por A.G.O. en virtud del factor territorial. La Sala reconoce que tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá como el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán son competentes, desde el ámbito territorial, para tramitar la tutela. De un lado, es en la ciudad de Popayán donde se produce la presunta vulneración y, de otro, es en Bogotá donde se extienden sus efectos. Sin embargo, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para adelantar el trámite, por dos razones. Primero, es en Bogotá donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos del accionante, habida cuenta de que (i) es el sitio donde el accionante se encuentra actualmente recluido (Cárcel La Picota) y (ii) es en ese lugar donde esperaba tanto la respuesta de las entidades accionadas como el consecuente envío de la información al Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá. Segundo, fue el lugar escogido a prevención por el accionante para presentar la tutela.

  3. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera una decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, advertirá al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y en las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por A.G.O. en contra del Director de la Cárcel San Isidro de Popayán y el Área Jurídica de dicho establecimiento penitenciario.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4492 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán que, siempre que proponga la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, pág.1.

[2] Ib.

[3] Ib., pág. 2.

[4] Ib., pág. 3.

[5] Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, auto de 11 de agosto de 2023, pág. 3.

[6] Ib., pág. 2.

[7] Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán, auto de 14 de agosto de 2023, pág. 8.

[8]Ib., pág. 2.

[9] El 28 de agosto de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.

[10] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[11] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[12] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[13] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[14] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[15] Ib. “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018.

[16] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[17] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.

[18] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[19] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[20] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[21] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

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