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Auto nº 1704/23 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución27 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13856

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1704 de 2023

Referencia: Expediente D-13856

Recusación contra el conjuez J.C.H.P. en el expediente D-13856 (demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000) formulada por la señora A.M.I.M..

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas D.F.R., N.Á.C., P.A.M.M. y C.P.S.; los magistrados J.C.C.G., J.E.I.N., A.J.L.O., J.F.R.C. y el conjuez M.F.G., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide si la recusación contra el conjuez J.C.H.P. dentro del proceso de la referencia es fundada, previo los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Auto 031A del 20 de enero de 2022, la Sala Plena aceptó el impedimento presentado por el magistrado A.L.C. en el expediente de la referencia. En consecuencia, y debido a que no se obtuvo la mayoría reglamentaria para tomar una decisión de fondo en ese expediente, ese mismo día la Sala Plena de la Corte designó por sorteo al conjuez J.C.H.P. para participar en el proceso de la referencia. Luego de esa designación, entre el 25 de enero de 2022 y el 10 de marzo siguiente, 54 ciudadanos presentaron recusaciones contra el conjuez H.P. por diversas causas.

  2. El 8 de febrero de 2022, de forma simultánea a las recusaciones presentadas contra el conjuez H.P., las ciudadanas L.M.C.C. y K.R.P.G. presentaron una recusación contra la magistrada C.P.S. en la que señalaron que estaba impedida por tener un interés moral en la decisión del expediente D-13856.

  3. Luego de que se presentara esa recusación, el 9 de febrero de 2022, la magistrada C.P.S. presentó un impedimento para debatir y decidir las demandas de inconstitucionalidad con referencia D-13856 y D-13956. Lo anterior, bajo el argumento de que durante el ejercicio de su cargo como secretaria jurídica de la Presidencia presentó una objeción de conciencia para realizar el análisis de constitucionalidad previo a la sanción presidencial de la Ley 1719 de 2014 que regula, entre otros temas, la ruta de acceso a los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo para víctimas de violencia sexual.

  4. Como consecuencia del impedimento en mención, la magistrada P.S. se abstuvo de participar en las deliberaciones sobre las recusaciones presentadas contra el conjuez H.P., razón por la cual la Sala Plena no logró obtener la mayoría para decidir sobre el asunto. Por esa razón, la Sala realizó un sorteo para elegir dos conjueces que intervinieran en la decisión, tanto de las recusaciones formuladas contra el conjuez H.P. como del impedimento presentado por la magistrada P.S.. Los conjueces elegidos fueron R.S.C. y M.F..

  5. El 16 de marzo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional, decidió negar el impedimento presentado por la magistrada C.P.S. y declarar no pertinente la recusación formulada en su contra. Por lo tanto, la Sala quedó conformada por 8 magistrados. En esa misma sesión, la Sala Plena definió cuál de los dos conjueces que se habían elegido para resolver estos impedimentos y recusaciones debía continuar en la deliberación del caso con el fin de decidir la recusación del conjuez J.C.H.P.. A través de sorteo, para efectos del presente trámite, el conjuez M.F. fue elegido para continuar como parte de la Sala Plena dentro del expediente D-13856.

  6. Por medio de Auto 1503 del 13 de octubre de 2022, la Corte Constitucional decidió declarar impertinentes todas las recusaciones presentadas contra el conjuez salvo aquella formulada por la señora A.M.I.M. en relación con las declaraciones que ofreció el exmagistrado H.P. al Semanario Voz el 27 de febrero de 2019, que a juicio de la peticionaria configuran la causal de tener un interés moral en la decisión. La Sala Plena también admitió la coadyuvancia que presentó la señora C.S.B.A. al escrito de recusación presentado por la señora I.M. exclusivamente en relación con la causal y hechos invocados por la recusante. La recusación y su coadyuvancia se fundamentaron en que, durante una entrevista al mencionado semanario, el conjuez H.P. expuso su posición sobre el aborto. En ese mismo auto, la Corte le solicitó al conjuez que rindiera un informe sobre si aceptaba o no la recusación y abrió a pruebas el proceso tal y como lo establece el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.

  7. El 11 de enero de 2023, el conjuez H.P. rindió el respectivo informe, por medio del cual no aceptó la recusación presentada. En consecuencia, de acuerdo con el trámite de apertura de pruebas regulado en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, se les dio traslado a las señoras I.M. y B.A. para que solicitaran a la Corte la práctica de las pruebas que consideraran pertinentes. El 20 de enero de 2023, la Secretaría General le informó a la magistrada sustanciadora que la recusante y la coadyuvante no presentaron ninguna petición en dicho sentido.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. De acuerdo con los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991 cuando se recusa a un magistrado o a un conjuez de la Corte Constitucional en un proceso de constitucionalidad y una vez superado el examen de pertinencia, el resto de los magistrados son competentes para decidir de fondo si se configura o no la causal alegada.

  3. El régimen de impedimentos de los magistrados de la Corte Constitucional en procesos de constitucionalidad y los requisitos para que se materialice el impedimento por la causal de tener interés moral en la decisión.

  4. El régimen de impedimentos de los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional es de carácter taxativo y de interpretación restringida. Las causales de recusación se encuentran en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 y solo se aplican en materia de control abstracto de constitucionalidad a diferencia de lo que ocurre en los procesos de tutela, en los que las causales de impedimento se definen por su remisión al Código de Procedimiento Penal y es inaplicable la figura de la recusación. Los mencionados artículos contemplan las siguientes causales: (i) “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”; (ii) “haber intervenido en su expedición”; (iii) “haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto”; (iv) “tener interés en la decisión” -objeto de análisis en el presente asunto-; y (v) “tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.

  5. La causal correspondiente al interés en la decisión, que es la que se alega en el presente asunto para separar del conocimiento del proceso al conjuez J.C.H.P., ha sido entendida por esta Corporación como la circunstancia objetiva específica en la que el magistrado o conjuez puede llegar a recibir un beneficio particular y concreto de tal magnitud que vea afectada su imparcialidad judicial. Este interés puede ser de diferentes tipos, así la jurisprudencia ha señalado que puede tratarse de “un interés personal, de índole patrimonial o moral, que afecte de forma específica directa al magistrado o a su grupo familiar”[1]. Ahora bien, tratándose del interés moral en la decisión, que es el que la recusante y la coadyuvante le endilgan al conjuez H.P. en este caso, la Corte ha fijado tres requisitos de fondo que deben concurrir para separar al magistrado o conjuez del conocimiento del asunto; que sea actual, directo y que tenga la entidad suficiente para comprometer el criterio jurídico del magistrado.

  6. La definición y contenido de estos requisitos fueron reiterados recientemente por la Corte Constitucional en el Auto 178A del 21 de febrero de 2022. En este auto la Sala Plena negó un impedimento sustentado en la causal de interés moral formulado por la magistrada C.P.S. en este mismo proceso de constitucionalidad. Como se explicó en la sección de antecedentes, la magistrada P.S. sostuvo que como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República formuló objeción de conciencia “para conceptuar acerca de la sanción y objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia de algunas disposiciones del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1719 de 2014”. La Corte negó el impedimento al señalar que el interés moral no cumplía con ninguno de los elementos que lo materializan

  7. Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el interés moral es actual “si es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales, no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional”[2]. Para este Tribunal, esto supone que no toda manifestación previa realizada por un magistrado o conjuez pueda tener la permanencia de constituir en el presente un interés moral que haga que su independencia y autonomía se vea afectada. Así lo explicó la Sala Plena en el referido Auto 178A de 2022:

    “Los reparos de conciencia manifestados en un momento anterior en el que no se ejercía la labor de administrar justicia no implican que, a futuro, se vea limitado por las manifestaciones previamente hechas, ni que estas sean susceptibles de ser valoradas bajo el criterio de actualidad. Este último debe ser valorado a partir de la interpretación sistemática de la norma acusada, en conjunto con las disposiciones que integran el ordenamiento y las consideraciones adicionales que conforman el contexto del control constitucional”[3]

  8. A juicio de la Corte, el interés es directo cuando el magistrado o conjuez se vea beneficiado moralmente y existe una identidad de objeto entre su supuesto interés y la decisión que debe tomar. Este requisito descarta los intereses que se relacionan de manera tangencial o indirecta con el objeto de la decisión. En el citado Auto 178A de 2022 la Corte definió de la siguiente manera este elemento del interés moral[4]:

    “[El interés es directo] si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial -cuando con la decisión puede producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar-, o de carácter moral -cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida-. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real -que no basado en simples supuestos o generalidades- del magistrado potencialmente afectado, pues «cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal»”[5].

  9. Por último, además de que sea directo y actual, la Corte ha sido enfática en advertir que cuándo se recusa a un magistrado por la causal de interés moral “debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”[6]. Dicha intensidad de afectación de la capacidad de análisis jurídico de un magistrado o conjuez fue definida por el ya citado Auto178A de 2022 como una circunstancia en la que “la razón moral [desplaza] de manera absoluta el razonamiento jurídico que debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional en el control abstracto de constitucionalidad de las leyes”[7].

  10. En ese sentido, es importante advertir que el interés moral de un magistrado no equivale a que el juez tenga y defienda una convicción, pues como todo ciudadano puede tener creencias que lo definan como persona[8]. Por ejemplo, en el Auto 160 de 2009, en el marco de una demanda que buscaba la protección de la adopción igualitaria, la Corte también analizó el interés moral y, particularmente, evaluó si defender una convicción es igual a tener un interés de esta naturaleza. En esta providencia, la Sala Plena resolvió varias recusaciones contra el entonces procurador A.O.M. que se sustentaron en el hecho que el entonces funcionario había elaborado publicaciones y realizado manifestaciones públicas contra la adopción por parte de parejas del mismo sexo con base en sus convicciones religiosas. Además, según los recusantes, el exprocurador señaló que esas ideas también se relacionan con su concepción sobre el funcionamiento del sistema jurídico colombiano y la estructura del ordenamiento constitucional

  11. .Este Tribunal consideró que en ese caso no existía un interés moral que desplazara completamente el juicio jurídico del exprocurador O.M., pues, para la Corte, pretender que los jueces o el procurador general estén aislados política y filosóficamente de los temas de actualidad del país afectaría la pluralidad en la conformación de los cargos públicos. En ese mismo auto, el Tribunal advirtió que un criterio tan restrictivo frente a la libertad de expresión de los jueces tendría el efecto nocivo de hacer menos visibles para los ciudadanos el tipo de convicciones que tienen las personas que conforman los órganos judiciales por lo que se limitaría su escrutinio público:

    “[N]o puede pretenderse que sólo las expresiones en un determinado sentido o de un cierto contenido dan lugar a afirmar la existencia de un interés moral, pero que no ocurre lo propio sí la posición jurídica se expresa en sentido contrario. Aquí cabría, nuevamente la pretensión de que la adhesión de una fe religiosa, o a un partido político, o a una escuela jurídica, serían inhabilitantes, si de dicha adhesión se desprende la profesión de unos valores que se consideren contrarios a la lectura imperante de la Constitución. De este modo, quien tenga una convicción que esté acorde con la línea jurisprudencial vigente, puede hacerla pública sin temor a inhabilitarse, pero no podría hacer lo propio quien tuviese una visión contraria a esa línea jurisprudencial. El debate constitucional se convertiría en un monólogo del que serían excluidas todas las posiciones divergentes. Como ese no puede ser el alcance de la pretensión de ver la existencia de un interés moral en la previa expresión de convicciones jurídicas que guarden relación con el asunto sometido al control de constitucionalidad, forzoso sería concluir que la inhabilidad no puede derivarse de la expresión del criterio jurídico en un determinado sentido, sino de la mera circunstancia de haber hecho pública una posición jurídica en torno a materias que, luego, sean objeto de controversia en un proceso de constitucionalidad, cualquiera sea el sentido de dicha postura jurídica”[9].

  12. Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que el requisito de que el interés moral desplace al juicio jurídico debe ser leído de manera coherente con el derecho a la libertad de expresión de los jueces. De manera que, solo cuando resulta claro que el interés moral desplazará el razonamiento jurídico propio del ejercicio de la función jurisdiccional asignada al magistrado, y además concurren los requisitos que exigen que el interés sea directo y actual, se configura la causal de recusación, pues lo contrario implicaría desconocer que:

    “(i) todo magistrado ‘tiene intereses en los asuntos públicos, profesa ideologías y regularmente asume posiciones sobre asuntos religiosos y políticos’ y (ii) sus convicciones personales y jurídicas están protegidas por garantías constitucionales como la libertad de conciencia y la libertad de expresión. (…)”[10]

  13. En conclusión, en esta causal de impedimento y recusación los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional en la materia han señalado que para valorar si existe o no un interés moral es necesario realizar un análisis restrictivo. Así, no basta con que se señalen de manera general ciertas circunstancias de tiempo y modo sobre apreciaciones públicas realizadas por el magistrado o conjuez en un asunto sobre el que ahora debe pronunciarse dentro de un proceso de control abstracto de constitucionalidad. En consecuencia, para que el funcionario sea apartado del conocimiento de un caso el interés moral debe ser de tal gravedad que implique una situación actual, directa y que tenga la magnitud de desplazar por completo la capacidad de análisis jurídico de la persona. De lo contrario, la solicitud de recusación o el impedimento presentado deberá ser negado como una forma de garantizar la pluralidad de ideas en el debate democrático. Con ello, se erige una restricción oportuna para no castigar cualquier tipo de discurso u idea que una persona defienda en ejercicio de sus libertades públicas.

  14. Análisis concreto de las recusaciones

  15. A continuación, a partir de las consideraciones y precedentes resaltados en los párrafos anteriores, la Corte estudiará si se configura la causal de tener interés moral en la decisión formulada contra el conjuez J.C.H.P., de conformidad con la recusación presentada por la ciudadana A.M.I.M. y coadyuvada por la señora C.S.B.A..

  16. La recusación se basa en que el conjuez H.P. tiene un interés moral en la decisión porque realizó la siguiente declaración al Semanario Voz en una entrevista publicada por dicho medio el 27 de febrero de 2019:

    “Pregunta: ¿Se está volviendo el país más conservador?

    Respuesta: Yo soy de formación librepensadora. Está posición genera incertidumbre, duda, polémica, debate; en contravía a ello, la derecha y su discurso gusta mucho porque da seguridad en lo afectivo, lo laboral, lo político, adoctrina de una forma más fácil. Creo que hay una posición ideológica en cada ser humano. Yo estoy a favor del aborto, no creo en imposiciones de la religión, no creo que el Estado tenga que ser confesional, que se limite la dosis mínima. Quienes estamos en contra de esta visión que se impone en el mundo, cuyo ejemplo más visible es D.T., tenemos que seguir luchando por la libertad”[11].

  17. En cuanto al primer requisito, para determinar si el interés moral es actual, se deben tener en consideración las fechas, tanto del pronunciamiento del conjuez H.P. como de la presentación de la demanda. En este sentido, la demanda de inconstitucionalidad del expediente D-13856 fue presentada el 31 de julio de 2020 y el artículo en el que el conjuez H.P. dio la declaración citada fue publicado el 27 de febrero de 2019. Por tanto, la Corte no considera que el posible interés moral del conjuez H.P. sea actual. La razón para ello es que el requisito de actualidad exige que el interés moral se presente durante el ejercicio de la función judicial[12]; la declaración del conjuez H.P. fue anterior a que existiera el proceso de constitucionalidad del que ahora hace parte.

  18. Así, se resalta que entre la declaración al Semanario Voz y la designación como conjuez transcurrieron casi tres años. En consecuencia, en este caso particular se puede observar que sobre los hechos que sustentan el interés moral ha transcurrido un tiempo importante que no evidencia el carácter actual del interés que se le atribuye al conjuez H.P..

  19. El conjuez H.P. dio una declaración en ejercicio de sus libertades públicas en un momento en el que no ostentaba ninguna dignidad judicial. Aceptar entonces que su posición constituye un interés moral actual llevaría al extremo de imponer un efecto disuasorio indeseado sobre la libertad de expresión pues toda declaración pública que se haga como particular podría tener entonces la capacidad de producir un desplazamiento en el juicio jurídico.

  20. Así las cosas, en la medida en que el contexto y los criterios de análisis entre la declaración periodística y la labor judicial son distintos, no se puede considerar que el interés que pudo haber manifestado el conjuez en el año 2019, de forma general, sobre el delito de aborto denota un interés actual frente a la labor que debe cumplir como parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

  21. En cuanto al segundo requisito, se concluye que el interés del conjuez H.P. tampoco es directo. Como se mencionó previamente, entre la declaración que realizó al S.V. y la decisión judicial en la que él debe participar como conjuez solo hay una referencia general al tema del aborto, enmarcada en una descripción global sobre su filosofía política. Todo esto es relevante, pues las razones que justifican la afirmación “yo estoy a favor del aborto” no son idénticas a las razones que el ahora conjuez deberá valorar para resolver el proceso de constitucionalidad.

  22. Las afirmaciones del conjuez H.P. están relacionadas con los valores políticos nacionales y con las ideas políticas y filosóficas que a él lo definen como ciudadano. En ese sentido, aunque sus ideas y valores subyacen a la función judicial, lo cierto es que el conjuez H.P. debe acudir a razones constitucionales y legales para resolver este caso. Lo anterior porque en el expediente de la referencia existen preguntas jurídicas sobre si de acuerdo con la Constitución la penalización del aborto viola o no derechos de las mujeres, específicamente a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad concretado en el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos y al de la igualdad entre hombres y mujeres. En consecuencia, la declaración periodística que el exmagistrado H.P. realizó no se relaciona de forma directa, con el objeto del litigio constitucional que ahora se debe decidir.

  23. Adicionalmente, la lectura integral de la declaración del conjuez H.P. muestra que existen diferencias sustanciales entre el contexto en el que dio la entrevista al Semanario Voz y el caso que debe decidir ahora. La declaración al mencionado medio de comunicación se efectuó en una entrevista que pretendía analizar el contexto político del país en general y que no estaba dirigida a conocer la posición del conjuez H.P. sobre una controversia jurídica específica en relación con el delito de aborto. El eje principal de dicha entrevista giró en torno a la posición del ahora conjuez sobre la controversia que en su momento generó la decisión del expresidente I.D.M. de no sancionar el proyecto de ley estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz por razones de inconveniencia.

  24. Así, el conjuez H.P. ofreció su opinión a los debates que para ese momento suscitó la implementación de dicha jurisdicción y analizó la posición que sobre la materia tuvieron varios funcionarios públicos de la época. Solo al final de la entrevista, a manera de conclusión, el conjuez ofreció una declaración general sobre lo que en su opinión era la situación del país para ese momento y en la que, entre otras cosas, mencionó la frase que ahora sustenta esta recusación. Con todo, de una lectura pausada y en contexto de la entrevista es claro que en ninguna circunstancia el exmagistrado H.P. se refirió, ni siquiera de forma tangencial, al debate sobre la constitucionalidad del tipo penal del aborto en general o al contenido y alcance de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.

  25. Este punto se refuerza por el objetivo de la labor jurisdiccional que ahora debe cumplir el exmagistrado H.P. como conjuez de la Corte Constitucional. A partir de su elección como conjuez de este caso el 20 de enero de 2022, el conjuez ahora recusado debe participar en la deliberación alrededor de una demanda que confronta la cosa juzgada constitucional y que plantea la contradicción del delito de aborto con los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 16, 42, 43, 64, 93 y 94 de la Constitución. En particular, el demandante en este proceso alegó que el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 desconoce el principio de la dignidad humana pues le impone a las mujeres la carga de soportar un embarazo contra su voluntad, limita el derecho a la igualdad pues la norma impone un trato diferenciado entre hombres y mujeres en el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva y restringe el libre desarrollo de la personalidad pues desconoce que las mujeres, así como pueden decidir como proyecto de vida tener hijos, también pueden abstenerse libremente de hacerlo.

  26. Por otra parte, la señora I.M. manifestó en su recusación que el conjuez H.P. podría verse favorecido por esta decisión porque es un activista a favor del aborto. Esta afirmación tampoco expone un interés directo porque la declaración de la recusante no se acompaña de ninguna prueba sustancial que demuestre que el conjuez sea un activista en favor de la causa sobre la cual ahora debe pronunciarse. El conjuez solo expresó su opinión frente a ese procedimiento médico y de ninguna manera manifestó que ejerciera alguna actividad pública específica que lo pueda encasillar como activista. En ese sentido, no se observa que el conjuez pudiera verse directamente beneficiado si la Corte decide en algún sentido u otro la demanda de este proceso.

  27. En cuanto al tercer requisito, la Sala encuentra que no se configura un interés moral capaz de desplazar completamente al criterio jurídico. En primer lugar, las afirmaciones del conjuez no implican que este vaya a recurrir a razonamientos meramente morales para decidir este caso. En ningún momento, el conjuez H.P. manifestó que su posición frente al aborto proviniera completamente de razones internas o morales y no de razones jurídicas. En segundo lugar, cuando se lee de manera completa su afirmación se encuentra que el conjuez declaró estar a favor del aborto porque resumió sus convicciones filosóficas sobre el rol del Estado. En ese sentido, durante la mencionada entrevista, el conjuez dijo: “[y]o soy de formación librepensadora (…) no creo que el Estado tenga que ser confesional, que se limite la dosis mínima”, de tal manera que su declaración se encuentra en el marco de la expresión general de sus ideas filosóficas y políticas. Como se mencionó en la parte general de esta providencia, todos los jueces tienen posiciones ideológicas que informan su criterio jurídico. Pretender que los magistrados no las tengan o que no pueden manifestarlas, mientras no afecte su deber de imparcialidad e independencia, es admitir una regla que coarta su libertad de expresión y de opinión de forma arbitraria.

  28. Los jueces constitucionales tienen la misión de proteger la Constitución y señalar su interpretación, pero esta actividad está basada en unas ideas políticas, filosóficas o morales sobre lo que es el Estado, la ciudadanía, los derechos, los deberes y otros aspectos de la vida política y en general de la vida humana. Como toda persona, entonces, los jueces tienen el derecho de exponer sus ideas sin que esto llegue a afectar su imparcialidad. En ese sentido, la garantía que tienen los ciudadanos frente a sus jueces es que sus razonamientos estén clara y suficientemente fundamentados y que estos se basen en razones jurídicas para resolver los casos. De esa manera, las personas pueden presentar argumentos ante los jueces para que estos cambien su criterio o decidan de una manera u otra. Por el contrario, los ciudadanos no pueden esperar que sus jueces fallen desde un vacío político (en el sentido de lo público) e ideológico, ni que estos no puedan participar del debate social. Unos jueces aislados no podrían cumplir adecuadamente su labor.

  29. En este caso, el conjuez H.P. expuso de manera pública las ideas políticas, filosóficas y morales que lo guían como ciudadano y además lo hizo en el marco de una entrevista periodística donde se discutía la realidad del país en ese momento y los dilemas asociados a una controversia política específica como lo fue la implementación de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por lo demás, en la referida publicación el conjuez no dio muestras que esas declaraciones tuvieran un rol determinante en la evaluación del caso que ahora ocupa la atención de la Sala Plena ni que tuviera un interés moral actual y directo que viciara la independencia de su juicio constitucional. Como se explicó, la situación en que los jueces están impedidos para resolver un caso es cuando sus razonamientos no jurídicos les impiden decidir principalmente con base en el derecho.

  30. De ahí que, el mero hecho de que un conjuez presente cuáles son las razones políticas, filosóficas o morales que acompañan sus posturas jurídicas, como fue el caso del conjuez H.P., no demuestran que él esté impedido para decidir con base en el derecho. Este punto se refuerza por el hecho, ya destacado en este auto, de que entre la declaración ofrecida por el conjuez H.P.a.S.V. y su designación como conjuez transcurrieron casi tres años y sus opiniones fueron publicadas con anterioridad a la presentación de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y su nombramiento como conjuez para la decisión del caso de la referencia.

  31. En ese orden, no se puede concluir que las afirmaciones pasadas del conjuez afecten su labor judicial actual, y que la función jurisdiccional asignada se ejercerá a partir de razonamientos exclusivamente morales que desplacen por completo el razonamiento jurídico. El conjuez H.P. tiene el derecho a expresar sus ideas políticas y filosóficas sin que esto implique que no pueda fallar de manera imparcial o independiente los casos en que la Corte Constitucional lo llame como conjuez. En ese sentido, se concluye que cuando un conjuez, previo a asumir la función jurisdiccional, expresa las convicciones filosóficas o políticas que tiene sobre un tema, pero la forma en la que lo hace no da a entender que estas razones excluyen totalmente su razonamiento jurídico, no se configura la causal de tener interés moral en la decisión.

  32. Por las anteriores razones, se negará la recusación presentada por la ciudadana A.M.I.M., y coadyuvada por la señora C.S.B., por lo que el conjuez J.C.H.P. podrá continuar como parte de la Sala Plena del Tribunal y deliberar sobre la constitucionalidad o no de la norma demandada en el asunto de la referencia.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. NEGAR la recusación presentada por la ciudadana A.M.I.M., coadyuvada por la señora C.S.B., contra el conjuez J.C.H.P. en el expediente D-13856.

C. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Aclaración de voto

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No participa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional. Auto 245 de 2020.

[2] Corte Constitucional. Auto 178A de 2022.

[3] Ibidem.

[4] En relación con el impedimento de la magistrada P.S., el auto citado consideró que su impedimento no demostró tampoco un interés moral directo pues “no es posible evidenciar una relación prima facie entre las razones de conciencia presentada en el año 2014, en ejercicio de una función administrativa, con la demanda que dar origen al [proceso]”.

[5] Ibidem.

[6] Corte Constitucional. Auto 080A de 2004.

[7] Op. Cit. Auto 178A de 2022.

[8] Por ejemplo, la Corte en los autos 188A de 2005 y 154 de 2006 analizó dos recusaciones contra dos magistrados que debían estudiar normas sobre la tauromaquia, en la que los solicitantes consideraban que estas personas tenían un interés moral porque participaban en eventos taurinos. La Corte consideró que el mero hecho de participar de un evento de esta naturaleza no permitía afirmar que la imparcialidad de los magistrados estaba comprometida. Con respecto a este punto, el último de los autos referenciados señaló lo siguiente: “ [L]a Sala encuentra que la condición subjetiva de los magistrados de quienes se solicita la recusación, en el sentido de haber asistido a corridas de todos, no los exime de la obligación de tomar una decisión en derecho. En otras palabras, no los coloca por fuera del orden jurídico. De hecho, cualquier posición que tengan los magistrados de la Corte Constitucional frente a las mencionadas corridas, no los libera de atender los principios constitucionales vigentes en la Constitución de 1991. La estructura de poderes públicos del Estado, los asociados y detentadores del orden estatal y el mismo sistema jurídico exige que la decisión que sobre este tema tome la Corte Constitucional, esté sólidamente fundamentada en la Constitución”.

[9] Corte Constitucional. Auto 160 de 2009.

[10]

[11] “Colombia está preparada para la verdad”: J.C.H.. Semanario Voz. Disponible en: https://bit.ly/3BQwSmC. Consultado el 26 de septiembre de 2022 a las 6:40 PM.

[12] Corte Constitucional, auto 080A de 2004.

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