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Auto nº 2618/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023

Fecha18 Octubre 2023
Número de sentencia2618/23
Número de expedienteICC-4513
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2618 DE 2023

Referencia: expediente ICC-4513.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C. (Bolívar) y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca).

Magistrada sustanciadora:

N.Á.C..

B.D., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de septiembre de 2023, el señor J.E.T.R. interpuso una acción de tutela en contra del Distrito de C. – Secretaría de Tránsito, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la honra y al buen nombre[1].

  2. De acuerdo con los hechos de la tutela, el accionante vive en Cali, Valle del Cauca, desde hace más de 40 años y es gerente de la empresa Eléctricos del Valle. El señor T.R. solicitó un trámite de traspaso de un vehículo a su nombre, pero esto fue rechazado porque existe una infracción asociada a su número de cédula. Por este motivo, consultó la base de datos del SIMIT y apareció su nombre asociado a una cédula de extranjería que no es la suya. Cuando revisó las multas para ese número de cédula, le aparecieron dos infracciones, una en C. y otra en Turbaco, asociadas a un vehículo que no es de su propiedad, emitidas por la Secretaría de Tránsito de C..

  3. Por este motivo, el accionante solicitó: (i) revocar los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Tránsito de C., por ser contrarios a derecho y porque le están causando un daño injustificado, y (ii) actualizar los reportes a las bases de datos del RUNT y el SIMIT con el fin de cesar las causas que permiten que se siga causando dicho daño, ya que no ha podido llevar a cabo el trámite que necesita hacer[2].

  4. El proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C., autoridad judicial que, a través de auto del 5 de septiembre de 2023, rechazó de plano la acción de tutela por falta de competencia por el factor territorial y remitió el expediente a la Oficina Judicial de Cali para repartirlo al juez que corresponda[3]. El juez sustentó su decisión en que ni la vulneración de los derechos fundamentales ni el lugar donde se generan sus efectos es la ciudad de C.. Por el contrario, la vulneración y sus efectos se concretan en la ciudad de Cali, por lo que allí es donde se debe conocer de la tutela[4].

  5. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali. Esta autoridad, a través de auto del 7 de septiembre de 2023, declaró la falta de competencia por el factor territorial, suscitó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto planteado[5]. De acuerdo con el juzgado, tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C. como ese despacho son competentes para conocer de la tutela en virtud del factor territorial. El primero, ya que C. fue donde se presentó la acción y en donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor. El segundo, puesto que Cali es el lugar donde el actor reside y allí se producen los efectos de la presunta vulneración. Sin embargo, de acuerdo con el juez, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C. es quien debe conocer del amparo porque, primero, C. es el lugar donde ocurrió la presunta vulneración y, segundo, en esa ciudad fue donde se presentó la acción de tutela[6].

  6. El asunto fue enviado a la Corte Constitucional y fue asignado, por reparto, a la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[7], esta Corporación tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela. Esta competencia opera únicamente en aquellos eventos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial encargada de darle solución al asunto o cuando, a pesar de haber sido prevista una autoridad competente, se le deba dar prioridad a los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela[8].

  2. A partir de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación explicó en múltiples ocasiones que solamente existen tres factores que determinan la competencia en materia de tutela: el territorial, el subjetivo y el funcional[9].

    “Bajo el factor territorial, son competentes para conocer de una acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en donde se producen los efectos de esta. En virtud del factor subjetivo, las acciones de tutela que se presenten contra la prensa o los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito del lugar. Asimismo, únicamente el Tribunal para La Paz tiene competencia para estudiar las acciones de tutela presentadas contra los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por último, el factor funcional implica que el juez competente para conocer de una impugnación deberá ser el superior jerárquico del juez que falló en primera instancia”[10].

  3. Particularmente, en relación con el factor territorial, la jurisprudencia de esta Corte determinó que la competencia por este factor no puede ser determinada únicamente por el lugar de residencia y domicilio del accionante o por el sitio en donde esté ubicada la sede del ente accionado[11]. La Corte explicó que la razón por la que no puede ser definida solamente por esos dos elementos es que el domicilio de las partes no necesariamente equivale al sitio en donde se materializó la vulneración del derecho o al sitio en donde los efectos de dicha violación se produjeron[12].

  4. De igual forma, esta Corporación sostuvo en múltiples ocasiones que la cláusula de competencia a prevención, relacionada con el factor territorial, implica que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar su acción de tutela en el lugar en donde ocurre la vulneración a los derechos fundamentales o en donde se producen los efectos de esta[13]. Con base en esto, la Corte determinó que, en aquellos casos en los que se presente una divergencia entre dos autoridades judiciales competentes debido al factor territorial, se debe dar prevalencia a la elección hecha por el accionante[14].

III. CASO CONCRETO

  1. La Corte Constitucional reitera que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ). Asimismo, esta Corte sostiene que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[15] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[16]. En el presente asunto, la LEAJ no definió qué autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. La Corte encuentra que, en este caso, se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C. y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, debido a sus diferentes interpretaciones sobre el factor territorial.

  3. En este contexto, la Corte Constitucional encuentra que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C. es competente para conocer de la acción de tutela debido al factor territorial. Este juzgado es competente porque C. es el lugar en donde, presuntamente, se dio la vulneración de los derechos, pues ahí es donde la Secretaría de Tránsito de esa ciudad impuso las infracciones controvertidas por el actor. A pesar de que Cali es el lugar de residencia y domicilio del accionante, en el expediente no existe certeza de que allí es donde presuntamente se produjeron los efectos de la vulneración.

  4. En virtud de lo anterior, la Corte dejará sin efectos el auto del 5 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C., por medio del que se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. Asimismo, ordenará que el expediente sea remitido a dicha autoridad judicial, con el fin de que, de manera inmediata, inicie el trámite respectivo y dicte la decisión a la que haya lugar.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C., dentro del expediente ICC-4513.

Segundo. REMITIR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C. el expediente ICC-4513, con el fin de que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y dicte la decisión a la que haya lugar respecto de la tutela presentada por el señor J.E.T.R. contra el Distrito de C. – Secretaría de Tránsito, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4513, documento digital “01EscritoTutela.pdf”.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem. p. 29.

[4] Ibídem.

[5] Expediente digital ICC-4513, documento digital “02AutoRemiteporCompetencia.pdf”.

[6] Ibídem.

[7] Corte Constitucional. autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022.

[8] Corte Constitucional. autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022.

[9] Corte Constitucional. Autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.

[10] Corte Constitucional, Auto 1996 de 2023.

[11] Corte Constitucional. Autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.

[12] I..

[13] Corte Constitucional. Autos 299 de 2013 y 1996 de 2023.

[14] Corte Constitucional. Autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.

[15] Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[16] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

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