Auto nº 2621/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950795417

Auto nº 2621/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4522

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2621 de 2023

Referencia: Expediente ICC-4522

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.H.T., quien está domiciliado en Chía, Cundinamarca, interpuso acción de tutela el 13 de septiembre de 2023 contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá ante los juzgados de esa ciudad. Pretendió el amparo de su derecho de petición[1].

  2. En el escrito de la tutela el accionante explicó que desde el 2022 solicitó la colaboración de la accionada para liquidar el impuesto de su vehículo pero que no recibió respuesta. Relató que este año obtuvo dos facturas correspondientes a los pagos de ese impuesto para los años 2022 y 2023 con intereses de mora. Aunque pagó lo indicado en las facturas, el señor H. considera que el pago de la mora no es su responsabilidad pues la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá no atendió su solicitud[2].

  3. Indicó que el 24 de julio de 2023 ejerció su derecho de petición y le solicitó a la entidad accionada recalcular los valores que pagó y abonar los sobrecostos al pago del impuesto de su vehículo para el año 2024 o que se los reintegren. Pidió ser notificado en su domicilio en Chía, Cundinamarca[3]. Al respecto, adujo que su petición no obtuvo una respuesta de fondo. En consecuencia, solicitó el amparo de su derecho de petición y que se le ordene a la accionada dar respuesta de fondo a su petición dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela[4].

  4. El 14 de septiembre de 2023 el asunto le fue repartido al Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[5] que ese mismo día declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del caso a los juzgados municipales de Chía, Cundinamarca[6]. La autoridad judicial expresó que en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el factor territorial le asigna la competencia para conocer acciones de tutela en primera instancia a las autoridades judiciales con jurisdicción en donde se presenta la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales o al juez del lugar en el que se producen sus efectos[7]. Así, adujo que el asunto era de competencia de los juzgados municipales de Chía, Cundinamarca, por ser el lugar donde se producen los efectos de la vulneración toda vez que allí está domiciliado el actor y allí pidió ser notificado el accionante[8].

  5. Agregó que la competencia a prevención responde a la necesidad de evitar dilaciones injustificadas en la protección efectiva de los derechos fundamentales. Precisó que de esa manera los jueces no puedan proponer conflictos de competencia argumentando que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el accionante[9]. Para reforzar su postura citó una providencia de la Corte Suprema de Justicia del 2022[10] y señaló que allí se asignó la competencia al juez del lugar en el que se produjeron los efectos de la vulneración por ser el lugar del domicilio del demandante[11]. Además, referenció el auto 762 del 2021 de la Corte Constitucional para advertir que en ese caso se le reconoció la competencia al juzgado del municipio en el que el actor estaba domiciliado y en donde pidió ser notificado. Ello, bajo el entendido que era el lugar en el que se produjeron los efectos de la vulneración[12].

  6. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, que el 15 de septiembre de 2023 propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional[13]. Argumentó que la competencia a prevención le permite al accionante presentar la tutela tanto ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental como en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración. Acotó que esa elección corresponde al demandante en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales, el acceso a la justicia y por cuenta de la informalidad, sumariedad y celeridad del proceso de tutela. Apoyó su argumento en el auto 210 del 2012 de la Corte Constitucional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14].

  7. En relación con el caso concreto destacó que es en Bogotá en donde ocurre la violación o amenaza al derecho de petición del accionante toda vez que la entidad accionada está domiciliada en esa ciudad. Expresó que el señor J.H.T. optó por presentar la tutela en Bogotá. Por ende, concluyó que justamente en virtud de la competencia a prevención el Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá es el competente para conocer la acción de tutela[15].

  8. En consecuencia, el mismo 15 de septiembre de 2023 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, remitió el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que dirimiera el conflicto negativo de competencia[16].

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia

  1. La Corte Constitucional ha establecido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde por regla general a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[17]. No obstante, esta corporación ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[18]. Esto es: (i) cuando la mencionada ley no prevé una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando se debe dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela para permitir un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[19].

  2. El caso bajo examen debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia debido a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Ello, porque las autoridades en conflicto pertenecen a diferentes distritos judiciales y a distintas especialidades dentro de la jurisdicción ordinaria[20]. El Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá pertenece a la especialidad penal en el distrito judicial de Bogotá, mientras que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca integra la especialidad civil en el distrito judicial de Cundinamarca. Sin embargo, en atención a la necesidad de dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá el conocimiento de este conflicto para evitar que se prolongue aún más el trámite de la presente acción de tutela.

    Factores de asignación de competencia en materia de tutela

  3. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar[21]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la JEP son competencia del Tribunal para La Paz[22]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[23].

  4. La Corte Constitucional ha establecido en relación con el factor territorial que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades judiciales competentes, se debe respetar la elección que realizó el accionante al interponer la tutela. Ello, en aplicación del criterio “a prevención” previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, reconociendo que el legislador estatutario se interesó en proteger la libertad de elección del accionante en relación con el juez llamado a resolver el caso, dentro de aquellos que tuvieran competencia para tal fin[24].

  5. Así, vale advertir que en forma reiterada esta corporación ha insistido en que el criterio para determinar la competencia territorial no puede responder exclusivamente al lugar de residencia o de notificación del accionante[25] ni al lugar donde tiene su sede la parte accionada[26]. Por el contrario, la competencia por el factor territorial se reconoce al juez del lugar en el que se presentó la violación o amenaza al derecho fundamental o al juez del lugar en el que se producen sus efectos. En todo caso cuando el conflicto ocurra entre dos autoridades competentes por el factor territorial se le debe dar prelación a la elección del demandante en aplicación del criterio “a prevención”[27].

    Análisis del caso concreto

  6. En el caso bajo examen se configuró un conflicto negativo de competencia con fundamento en dos interpretaciones diferentes del factor territorial. El Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer la tutela interpuesta por el señor J.H.T. contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, por considerar que la competencia recaía en los jueces de Chía, Cundinamarca. Adujo que los efectos de la vulneración alegada se producen en ese municipio porque el señor H. está domiciliado en ese lugar y allí pidió ser notificado.

  7. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, consideró que la competencia recae en la autoridad judicial de Bogotá, puesto que allí ocurrió la presunta vulneración a los derechos fundamentales. Ello, porque la entidad accionada está domiciliada en la capital y porque allí fue donde el demandante eligió presentar la acción de tutela.

  8. La Corte considera que la presunta vulneración a los derechos del accionante habría ocurrido en Bogotá. Ello, porque en esa ciudad tiene sede la entidad accionada por lo que era allí donde se respondería la petición del señor H.. A su vez, el municipio de Chía, Cundinamarca, es el lugar donde se producen los efectos de la supuesta vulneración del derecho de petición del accionante por ser el lugar donde pidió ser notificado de la repuesta a la solicitud que presentó.

  9. Así, tanto el Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, son competentes para conocer la tutela interpuesta por el señor J.H.T. contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, pero el accionante escogió presentar la tutela ante los jueces de Bogotá. Dicho eso, por cuenta de la competencia “a prevención” prevalece la elección del accionante cuando existen varias autoridades competentes por el factor territorial.

  10. En consecuencia, la Corte concluye que al Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le corresponde resolver la acción de tutela en primera instancia. Ello, por cuanto fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le repartió el asunto, como resultado de la elección del accionante.

  11. Por ende, la Sala Plena dejará sin efectos la decisión del 14 de septiembre de 2023 en la que el Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela presentada por el señor J.H.T. contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá y ordenó la remisión del caso a los juzgados municipales de Chía, Cundinamarca. Consecuentemente, la Sala le remitirá al Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el ICC-4522 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda en relación con la acción de tutela.

  12. Asimismo, le advertirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, que, en lo sucesivo, los conflictos de competencia en materia de tutela en los que esté involucrado deberá remitirlos para su resolución a las autoridades judiciales facultadas para ello en la Ley 270 de 1996. Por ende, deberá abstenerse de remitir esos conflictos de competencia a la Corte Constitucional, salvo en los casos en los que la referida ley estatutaria no prevea autoridad judicial encargada para resolver el conflicto de competencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela presentada por el señor J.H.T. contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4522 al Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda respecto de la acción de tutela presentada por el señor J.H.T. contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, que, en lo sucesivo, los conflictos de competencia en materia de tutela en los que esté involucrado deberá remitirlos para su resolución a las autoridades judiciales facultadas para ello en la Ley 270 de 1996.

CUARTO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital. Archivo “03escritodetutela.pdf”. Folio 1.

[2] I.. Folios 1 y 5.

[3] I.. Folios 5 y 6.

[4] I.. Folios 1 y 2.

[5] Expediente Digital. Archivo “04autorechazaremite.pdf”. Folio 1.

[6] I.. Folios 2-6.

[7] I.. Folios 1 y 2.

[8] I.. Folios 5 y 6.

[9] I.. Folio 3.

[10] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, M.A.W.Q.M., en APL1477-20222 del 17 de marzo de 2022.

[11] Expediente Digital. Archivo “04autorechazaremite.pdf”. Folios 2 y 3.

[12] I.. Folios 3 y 4.

[13] Expediente Digital. Archivo “07T2023-00723 CONFLICTO COMP (PETICION) (1).pdf”

[14] I.. Folio 1.

[15] I.em.

[16] Expediente Digital. Archivo “09OficioRemite.pdf”

[17] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[18] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[19] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018.

[20] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018.

[21] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[22] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[23] Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

[24] Auto 053 de 2018.

[25] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[26] Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[27] Consideraciones retomadas del auto 2140 de 2023.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR