Auto nº 2626/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950795418

Auto nº 2626/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023

Fecha18 Octubre 2023
Número de sentencia2626/23
Número de expedienteD-15462
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2626 DE 2023

Referencia: Expediente D-15462

Demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 58 de la Ley 2220 de 2022, “[p]or medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: J.L.Á.Z. y L.M.A.M..

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, «[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, J.L.Á.Z. y L.M.A.G. presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 58 de la Ley 2220 de 2022, “[p]or medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. A continuación, se transcribe la disposición acusada:

“LEY 2220 DE 2022

(junio 30)

Diario Oficial No. 52.081 de 30 de junio de 2022

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras

disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

TÍTULO II.

DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO.

CAPÍTULO I.

DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO EN ASUNTOS PRIVADOS DE LA SOLICITUD, LA CITACIÓN Y LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

[…] Artículo 58. Asistencia y representación en la audiencia de conciliación. […] Parágrafo. En las circunstancias donde se permite la presencia del apoderado, sin la asistencia de la parte, este deberá aportar el correspondiente poder, para ser reconocido como tal. Si es una persona jurídica, la representación se hará a través del apoderado judicial, constituido como tal, a través del correspondiente poder general”.

La demanda

  1. Los demandantes cuestionaron la constitucionalidad de la disposición transcrita, por la presunta vulneración de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. En su criterio, el parágrafo demandado «dispone expresamente que las personas jurídicas que se hagan representar por apoderado en la audiencia de conciliación -evidentemente si se cumple alguna de las condiciones de la norma- tal poder debe ser un poder general; no así para las personas naturales, a quienes se entiende de la lectura de la norma se les permite hacerse representar por apoderado especial[1]»; circunstancia esta que desconoce la Constitución, pues el poder general es «más oneroso que el de un poder especial; tanto por la obligación de elevar el mismo a escritura pública, por la inscripción de este en el registro mercantil y por la necesidad de otorgar más facultades»[2]. Para sustentar su acusación, formularon los siguientes tres pretendidos cargos de inconstitucionalidad. A saber:

    2.1. Cargo 1. «Vulneración del derecho de igualdad». Para los demandantes, existe una exigencia con alto grado de diferencia entre las personas naturales y jurídicas, en cuanto a su representación jurídica en la audiencia de conciliación ante la ausencia de las mismas toda vez que: (i) la medida no es razonable, (ii) la norma no persigue un fin constitucionalmente válido, por el contrario, (iii) afecta gravemente los principios que hacen parte del Estado Social de Derecho, (iv) el tratamiento diferenciado no alcanza ningún fin constitucional y, en esa medida, (v) «no hay razón de ser para que se limite el mandato en virtud de la clase de poder»[3].

    2.2. Cargo 2. «Vulneración del derecho al debido proceso». Los demandantes explicaron que la norma demandada prevé una «carga excesiva, no razonable y desproporcionada» para las personas jurídicas, al exigir su representación mediante poder general, con lo cual se vulnera la materialización de los derechos al acceso a la administración de justicia y la defensa técnica. Además, afirmaron que no existe ninguna razón que justifique ese tratamiento particular y dispendioso, el cual genera como consecuencia la desigualdad procesal para las personas jurídicas. Finalmente, reiteraron que (i) el poder general, respecto del especial, implica mayores cargas, desgaste y «la inhibición de la celeridad procesal», (ii) su otorgamiento implica «aspectos perniciosos» y (iii) «el poder otorgado para representar los intereses de una persona jurídica en el marco de la audiencia de conciliación detenta un propósito específico y determinado, por lo cual no hay necesidad de recurrir al poder general»[4].

    2.3. Cargo 3. «Vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia». Los accionantes explicaron que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la conciliación busca, entre otros fines, «garantizar el acceso a la justicia». Por tanto, afirmaron que la contradicción entre el parágrafo demandado y la Constitución Política es «diáfana», pues «con el requerimiento aventurado e irrazonable impuesto por el legislador de que únicamente sean las personas jurídicas las que deban otorgar poder general, se genera una limitación flagrante a su participación en la audiencia de conciliación, cuando estas no pueden asistir»[5].

  2. Por todo lo anterior, los accionantes solicitaron a la Corte Constitucional, de manera principal, «[d]eclarar inconstitucional e inexequible el parágrafo del artículo 58 de la Ley 2220 de 2022» y, de manera subsidiaria, declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, «en el sentido de indicar que las personas jurídicas también podrán hacerse representar por medio de apoderado especial en las audiencias de conciliación en las que no comparece la parte por el acaecimiento de alguno de los requisitos consagrados en el referido artículo»[6].

    Inadmisión

  3. Mediante el auto de 7 de septiembre de 2023, la magistrada P.A.M.M. inadmitió la demanda, con fundamento en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991, y les otorgó tres días a los demandantes para que la corrigieran, so pena de rechazo. Sobre el particular, señaló que ninguno de los cargos propuestos reunía las exigencias argumentativas generales y específicas exigidas por la jurisprudencia constitucional para las demandas de inconstitucionalidad. Es decir, la magistrada M. concluyó que la demanda sub examine no cumplió con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como tampoco con las exigencias argumentativas específicas para estructurar cargos por la vulneración del derecho a la igualdad.

    Rechazo

  4. Mediante el auto de 19 de septiembre de 2023, la magistrada P.A.M.M. decidió rechazar la demanda. Para ello, se refirió al trámite surtido por el auto de inadmisión de 7 de septiembre de 2021 y puso de manifiesto que:

    5.1. Dicho auto fue notificado por medio del estado número 142 del 11 de septiembre de 2023 y su término de ejecutoria transcurrió entre los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2023, según constancia secretarial del 15 de septiembre de 2023, expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

    5.2. La demanda no fue corregida dentro del término otorgado para el efecto, tal y como fue reportado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio de 15 de septiembre de 2023.

    5.3. El inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que «cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte».

    Súplica

  5. El auto de rechazo fue notificado por medio de estado del 21 de septiembre de 2023, según constancia secretarial. Dentro del término de ejecutoria, que transcurrió entre los días 22, 25 y 26 de septiembre de 2023, los demandantes interpusieron el recurso de súplica.

  6. En su escrito, los demandantes advirtieron que dieron cumplimiento a lo ordenado en el auto de inadmisión del 7 de septiembre de 2023, pues el día 21 de septiembre de 2023 remitieron la subsanación de la demanda, mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, «de conformidad con los tres (03) días concedidos por la H. Magistrada, y atendiendo al Acuerdo PCSJA23-12089 “Por el cual se suspenden términos judiciales en el territorio nacional”». Para sustentar la radicación del escrito de subsanación el 21 de septiembre de 2023, los demandantes argumentaron que[7]:

    (i) Mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, “por el cual se suspenden términos judiciales en el territorio nacional”, el Consejo Superior de la Judicatura «buscó proteger el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, mediante la suspensión de términos judiciales», en pleno uso de sus facultades constitucionales y legales. Así, en el citado acuerdo se informó a toda la ciudadanía que: «(i) el ataque masivo que impedía el acceso a distintas plataformas se presentó frente a diversas entidades públicas del orden nacional. Sin especificar indistintamente cuáles y (ii) se informó que el proveedor tecnológico actuaba como tal frente a toda la Rama Judicial».

    (ii) «Es claro que dicha disposición reglamentaria suspendió términos para la totalidad de la Rama Judicial, exceptuando las acciones de tutela, los hábeas corpus y la función de control de garantías». En esa medida, «no excluye de manera expresa los términos judiciales para el caso de acciones públicas de inconstitucionalidad, pues el mismo se limita a mencionar las acciones de tutela, hábeas corpus y la función de control de garantías; se entiende que dicha suspensión también recae sobre las mismas. Esto, ateniendo a los argumentos anteriormente expuestos, en consonancia con el principio de confianza legítima».

    (iii) El Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos que expide, «fija parámetros generales para toda la Rama Judicial, acerca de la materialización de la Administración de Justicia», los cuales debe seguir la Corte Constitucional, pues se entiende que dichos Acuerdos «no excluyen de manera oficiosa a dicha Corporación, sino que lo deben mencionar expresamente cuando dicha situación sucede».

    (iv) «La administración no puede de manera intempestiva cambiar injustificadamente las decisiones o reglamentos que se adoptan, mediante condiciones totalmente opuestas a las que normalmente son conocidas por los ciudadanos» toda vez que «los Acuerdos son proferidos para la totalidad de la Rama Judicial». En esa medida, debe entenderse que el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 «suspendió los términos judiciales para la presentación de la subsanación a la acción pública de inconstitucionalidad elevada por los suscritos ciudadanos, y, en ningún caso, puede excluirse a la Corte Constitucional», porque: «(a) no lo menciona de manera expresa, (b) el Acuerdo es claro al afirmar que se incluye la Rama Judicial, sin distinguir entre ninguna corporación, (c) en las consideraciones del Acuerdo en cita se menciona expresamente “entidades públicas del orden nacional”, sin discriminar cuales son las mismas, por ende, se entiende la totalidad de estas como sujetos hacia los cuales se dirige el Acuerdo y; (d) las excepciones consagradas en el artículo 1 del mismo son específicas y no contemplaron demandas de inconstitucionalidad».

    (v) «Es contrario a las reglas de la lógica inferir que la Corte Constitucional, al informar que su plataforma para el 14 de septiembre funcionaba con normalidad, no suspendía términos judiciales, cuando: (i) el Acuerdo no excluyó expresamente sus actuaciones, (ii) dicho informe podía variar de un día a otro, pues como se observó a partir del acuerdo aludido, el ataque cibernético fue masivo, (iii) no se profirió ninguna decisión con fuerza vinculante por parte de la H. Corte Constitucional, pues tan solo informaron que para ese momento, había un normal funcionamiento.

    Así las cosas, de dicha información no se desprende la exclusión de la Corte Constitucional del acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que suspendió términos judiciales del 14 al 20 de septiembre de 2023; pues imponerle esta carga al ciudadano de revisar las páginas web de cada entidad pública, existiendo un acuerdo que ampara la totalidad de la Rama Judicial, es completamente contrario a los principios constitucionales que permean la actividad judicial».

  7. «No se puede entonces pretender que el último Acuerdo que suspendió los términos judiciales para la presentación de la subsanación a la acción pública de inconstitucionalidad elevada por los suscritos ciudadanos, excluya a la Corte Constitucional».

  8. Finalmente, los accionantes indican que la Circular 05 de 2023 expedida por la Presidencia de la Corte Constitucional «no solo no se compadece con la confianza legítima adquirida por el ciudadano, sino que trasgrede de manera directa la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», pues «no existe fundamento jurídico aludido por la Corte Constitucional para apartarse de la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura». Máxime, si se tiene en cuenta que la citada circular no fue notificada a los accionantes, únicamente se «colgó» en la sección de «noticias» de la página web de la corporación.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    Problemas jurídicos

  2. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿El recurso de súplica sub examine es procedente?

    (ii) ¿La magistrada sustanciadora incurrió en un yerro al rechazar la demanda de la referencia por no haber sido subsanada dentro del término legal?

    Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos. Reiteración de jurisprudencia

  3. De conformidad con el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, «[s]e rechazarán las demandas […] respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente». Así mismo, dispone que en contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto «permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad»[8]. A su vez, el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 012 de 2015, establece que el recurso de súplica debe «interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación» del auto de rechazo.

  4. La jurisprudencia constitucional ha decantado que el recurso de súplica tiene como propósito «permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo»[9]. Al respecto, la Corte ha sostenido que este recurso «es un momento procesal posterior al rechazo y tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción de manera errada o arbitraria, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio»[10]. En consecuencia, «la argumentación del recurso debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda»[11].

  5. Lo anterior por cuanto, para la Corte, «el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria»[12].

  6. Así las cosas, esta corporación ha reiterado que el ejercicio del recurso de súplica «exige que el demandante estructure una argumentación mínima que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga al auto de rechazo»[13]. Es decir, el accionante debe presentar «un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo»[14]. De tal suerte que «si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”»[15].

  7. En síntesis, para que el recurso de súplica sea procedente y, por ende, la Sala Plena puede analizar de fondo la corrección del auto de rechazo, debe verificarse el cumplimiento de tres requisitos: «(i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo»[16].

    Solución del caso

  8. La Sala observa que la demanda de la referencia fue inadmitida y rechazada. La primera decisión se basó en que, a juicio de la magistrada sustanciadora, la argumentación de los demandantes no cumplió con los requisitos claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia ni satisfizo la carga argumentativa especial exigida para estructurar un cargo que permita adelantar el control de constitucionalidad propuesto ni con las exigencias específicas para estructurar un cargo por la presunta vulneración del principio de igualdad. El rechazo se dio por cuanto la magistrada sustanciadora consideró, con base en informe secretarial, que la demanda no se había corregido en tiempo.

  9. La Sala observa que el recurso de súplica fue presentado por los demandantes del proceso D-15462 de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda, tal como se señaló previamente. Habida cuenta de lo anterior, el recurso sub examine cumple con los requisitos de legitimación por activa y oportunidad.

    A su vez, en el presente caso, se advierte que, en el recurso de súplica, los accionantes exponen, de manera clara y suficiente, argumentos dirigidos a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo proferido el 19 de septiembre de 2023. A saber:

  10. Los accionantes argumentan que la magistrada sustanciadora incurrió en un error al contabilizar el término de ejecutoria del Auto de 7 de septiembre de 2023, mediante el cual inadmitió la demanda D-15462. Esta situación, aseguran, afectó sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues con la determinación de estimar inoportuna la presentación del escrito de corrección, no se valoró el cumplimiento de los requisitos mínimos para la admisibilidad de la demanda.

  11. Los demandantes consideran que el escrito de corrección de la demanda D-15462 se presentó de manera oportunidad, pues fue remitido a esta corporación, vía correo electrónico, el 21 de septiembre de 2023. Para sustentar tal afirmación, argumentan que el auto inadmisorio del 7 de septiembre de 2023 fue notificado por medio de estado del 11 de septiembre de 2023. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en el territorio nacional mediante el Acuerdo PCSJA23-12089. Así las cosas, los actores alegan que los tres días para subsanar la demanda de inconstitucionalidad transcurrieron los días 12 y 13 de septiembre, reanudándose los mismos el 21 de septiembre, en atención al Acuerdo PCSJA23- 12089.

  12. En ese contexto, para los accionantes, debe entenderse que la subsanación de la acción pública de inconstitucionalidad D-15642, se radicó dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio, porque el citado Acuerdo «no excluye de manera expresa los términos judiciales para el caso de acciones públicas de inconstitucionalidad, pues el mismo se limita a mencionar las acciones de tutela, hábeas corpus y la función de control de garantías; se entiende que dicha suspensión también recae sobre las mismas».

  13. Adicionalmente, los demandantes manifiestan que en la Circular 05 de 2023 expedida por la Presidencia de esta corporación «no existe fundamento jurídico aludido por la Corte Constitucional para apartarse de la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura», ni fue notificada a los accionantes, únicamente se «colgó» en la sección de «noticias» de la página web de la corporación y, en esa medida, no resulta vinculante.

  14. Así las cosas, la Sala concluye que el recurso sub examine cumple con los requisitos de legitimación por activa, oportunidad y carga argumentativa. En esa medida, resulta procedente. En atención a lo anterior, la Corte pasará a determinar si, en el presente caso, se incurrió en un yerro al rechazar la demanda de la referencia por no haber sido subsanada dentro del término legal.

  15. La Sala Plena constata que, efectivamente, la Circular 05 de 2023 expedida por la Presidencia de esta corporación fue publicada en la sección «noticias» de la página web de la Corte Constitucional. No obstante, dicha actuación no puede entenderse, en estricto sentido, como un acto de notificación dentro del proceso de constitucionalidad D-15462. Lo anterior por cuanto, según la jurisprudencia constitucional, la notificación «es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran»[17].

  16. En ese sentido, la simple publicación de una «noticia» en la página web de la Corte Constitucional no constituye una labor efectiva y diligente para alcanzar el objetivo de dar a conocer el contenido de sus decisiones a los ciudadanos toda vez que no es posible determinar, con un alto grado de certeza, que toda la comunidad y, en especial, las partes, los terceros interesados y todos aquellos legitimados para intervenir en los procesos que cursan en esta corporación hayan tenido conocimiento de dicha noticia. En ese contexto, no es posible garantizar el principio de publicidad como condición para el ejercicio del derecho de defensa. Al respecto, en la sentencia C-012 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó:

    Uno de los elementos esenciales del debido proceso es el principio de publicidad. Los artículos 209 y 228 de la C.P., lo reconocen también como uno de los fundamentos de la función administrativa. La jurisprudencia ha considerado que este principio no es una mera formalidad, ya que consiste en dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones[18], las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana, así como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, a excepción de los casos en los cuales la ley lo prohíba por tratarse de actos sometidos a reserva legal. La realización del principio de publicidad, considerado como un mandato de optimización que “depende de las posibilidades fácticas y jurídicas concurrentes”[19], compete al Legislador y varía de acuerdo con el tipo de actuación. Asimismo, requiere de las autoridades y de la administración, una labor efectiva y diligente para alcanzar el objetivo de dar a conocer el contenido de sus decisiones a los ciudadanos

    .

  17. Así las cosas, la Corte admitirá la contabilización del término de ejecutoria del Auto de 7 de septiembre de 2023 que inadmitió la demanda D-15462 tal y como lo proponen los recurrentes. La Sala constata que los demandantes presentaron el escrito de corrección de la demanda el día 21 de septiembre de 2023, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de inadmisión proferido el 7 de septiembre de 2023 y notificado mediante estado de fecha 11 de septiembre de 2023. Ello teniendo en cuenta que los términos de las actuaciones judiciales fueron suspendidos del 14 al 20 de septiembre de 2023 por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA23-12089. Por ende, el término de ejecutoria transcurrió durante los días 12, 13 y 21 de septiembre de 2023 y, por lo tanto, el escrito de corrección radicado el 21 de septiembre de 2023 relativo a la demanda D-15462 se estima oportuno.

  18. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos etapas procesales en el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad: i) la de admisión de la demanda, a cargo del magistrado sustanciador, que tiene el propósito de determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico y ii) la que activa el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte, en la que el demandante cuenta con un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta al rechazar la demanda. En ese contexto, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre la admisión de las demandas cuyos escritos de subsanación no fueron valorados al ser considerados extemporáneos, toda vez que esta competencia radica en cabeza del magistrado sustanciador.

  19. En consecuencia, corresponde a la magistrada P.A.M.M. adelantar el respectivo estudio de aptitud sustancial de la demanda D-15462, en tanto su rechazo solo obedeció a la supuesta falta de corrección dentro del término legal. Lo anterior por cuanto, se reitera, cuando esta Corte conoce un recurso de súplica, «le corresponde exclusivamente examinar si el auto de rechazo de una demanda se encuentra ajustado a derecho, pero no le es dable hacer la evaluación sobre los requisitos de admisibilidad de una demanda»[20], pues la competencia de decidir sobre su admisión, inadmisión o rechazo radica en el magistrado sustanciador.

  20. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará el auto de rechazo del 19 de septiembre de 2023 y ordenará remitir el expediente de la referencia a la magistrada P.A.M.M., con el fin de que continúe con el trámite de admisibilidad de la demanda.

RESUELVE

Primero. - REVOCAR el auto de fecha 19 de septiembre de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad del expediente D-15462.

Segundo. - REMITIR el expediente de la referencia a la magistrada P.A.M.M., para que continúe con el trámite de admisibilidad de la demanda.

Tercero. - Comunicar el contenido de esta decisión a los recurrentes.

C. y cúmplase.

Diana Fajardo Rivera

Presidenta

Con salvamento de voto

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Demanda D-15462, página 3.

[2] Ibidem.

[3] Demanda, página 8.

[4] Ibidem, páginas 11 a 13.

[5] Demanda, página 14.

[6] Ibidem, página 16.

[7]Expediente digital, recurso de súplica D-15462. Folios 1 al 16. Puede ser consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=69079

[8] Corte Constitucional. Auto 114 de 2004.

[9] Corte Constitucional. Auto 097 de 2001.

[10] Corte Constitucional. Auto 581 de 2021.

[11] Corte Constitucional. Auto 015 de 2018.

[12] Corte Constitucional. Auto 207 de 2018, entre otros.

[13] Corte Constitucional. Auto 581 de 2021. Cfr. Auto 553 de 2018.

[14] Corte Constitucional. Auto 196 de 2002.

[15] Corte Constitucional. Auto 046 de 2020. Cfr. Auto 027 de 2016.

[16] Corte Constitucional. Auto 371 de 2021.

[17] Ver autos 025A de 2012 y 002 de 2017.

[18] C-980 de 2010, C-929 de 2005, C-957 de 1999.

[19] C-1114 de 2003.

[20] Auto 084 de 2021.

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