Auto nº 2407/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950860926

Auto nº 2407/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteA. 243/23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2407 DE 2023

Referencia: expediente D-13.956

Asunto: solicitudes de aclaración y adición del Auto 243 de 2023, que resolvió la solicitud de nulidad de la Sentencia C-055 de 2022

Magistrados sustanciadores: A.J.L.O. y Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre las solicitudes de la referencia, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante la Sentencia C-055 de febrero 21 de 2022, la Corte Constitucional resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO: Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 ‘por medio de la cual, se expide el Código Penal’, en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, ‘(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto’.

    SEGUNDO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional, para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de esta sentencia y, en el menor tiempo posible, formulen e implementen una política pública integral –incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requieran, según el caso–, que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías, a partir del condicionamiento de que trata el resolutivo anterior. Esta política debe contener, como mínimo, (i) la divulgación clara de las opciones disponibles para la mujer gestante durante y después del embarazo, (ii) la eliminación de cualquier obstáculo para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos que se reconocen en esta sentencia, (iii) la existencia de instrumentos de prevención del embarazo y planificación, (iv) el desarrollo de programas de educación en materia de educación sexual y reproductiva para todas las personas, (v) medidas de acompañamiento a las madres gestantes que incluyan opciones de adopción, entre otras, y (vi) medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar”.

  2. Mediante oficio electrónico de junio 29 de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a los despachos de los magistrados sustanciadores que la Sentencia C-055 de 2022 fue notificada mediante el edicto n.° 047, fijado entre los días 1 y 3 de junio de 2022, y que su ejecutoria se surtió entre los días 6, 7 y 8 de junio de 2022[1].

  3. Respecto de la Sentencia C-055 de 2022 se presentaron solicitudes de aclaración, nulidad y otras peticiones. Luego de que se decidieron las recusaciones presentadas contra varios integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional para decidir estas solicitudes[2], y de que se negó el impedimento propuesto por el Magistrado J.C.C. para participar en la resolución de las solicitudes de aclaración, la Sala Plena las resolvió mediante los autos 243 y 661 de 2023[3]. En particular, mediante el Auto 243 de 2023 se resolvió lo siguiente:

    “Primero. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia C-055 de 2022 por las siguientes personas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva:

    Freddy Cifuentes Pantoja

    N.B.C.

    Ángela María Anduquia Sarmiento

    V.G.M.R.

    A.F.M.

    Julián Rodríguez Arias

    María Camila Jaramillo

    María Paula Roncancio

    Dolores Margarita Gnecco Calvo de Forero

    J.A.S.P.

    Pedro Nel Rueda Garcés

    Bernardo Henao Jaramillo

    Martha Cecilia Rodríguez Neira

    Ana María Idárraga Martínez (parcial)

    J.I.A.L. (parcial)

    F.E.P.O. (parcial)

    D.F.R. (parcial)

    V.H. (parcial)

    D.J.Á.T. (parcial)

    Carmen Ofelia Ramírez

    María Alejandra Aranda Díaz

    Elda Inés Díaz Jiménez

    María Fernanda Vanegas

    Yolanda Duque Muñoz

    Tania Gigliola Cardona Lancheros

    Leonardo Mesa González

    Amanda Sotelo Novoa

    Claudia Piñeros Segura

    María Blanco y Rafael Castro

    Angélica Alexandra Lozano Ruiz

    Consuelo Vélez Rendón

    Juliana Mejía Gómez

    Lina Cristina Peña Rico

    Luz Adriana Aguilar C

    Martha Benavides

    Rosa Aristizábal de Contreras

    Sandra Yaneth Díaz Gómez

    Sandra Mylena Guerrero Parra

    Lorena Alzate Orozco

    Nelly Patricia Ortiz Sánchez

    Álvaro Augusto Méndez Rubio

    Ana Ramírez

    Juan Manuel Suárez Nemocón

    Lewis Enrique Brunal Ríos

    María Elisa Andrade

    Isabel Cristina Angarita Olaya

    Myriam Patricia Suárez N.

    Diana Beltrán

    Ana Mercedes Mora Díaz

    Nery Ramírez

    Luis Felipe Herrera

    Marta Parra

    Luis Felipe Munarth

    Segundo. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de coadyuvancia a las peticiones de nulidad presentadas en contra de la Sentencia C-055 de 2022 por las siguientes personas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva:

    Sor Genoveva Nieto Guerrero

    Olga Lucía Hernández Santana

    Diana Cristina Coral Córdoba

    Olga Yolanda Pulido González

    Herminia Venegas

    Olga Lucía Rodríguez Castillo

    Marta Quiñones

    Sara Gómez Aristizábal

    Marlen Sánchez O

    Silvia Patricia Alvarado Carreño

    Zoraida Ardila Herreño

    Gloria Galán Sarmiento

    Juan Gabriel Medina Galán

    Ricardo Camacho Parra

    Elizabeth Parra Álvarez

    Marcela Cardeño

    Tania Cardona

    Janel Viviana Cantor Nieto

    María Teresa González

    Marta Quiñones

    Luz Fanny Pachón

    Nazly Pachón Fuentes

    Hernando Salcedo Tamayo

    Tercero. NEGAR las solicitudes de nulidad presentadas por A.M.I.M., J.I.A.L., F.E.P.O., D.F.R. y V.H. en contra de la Sentencia C-055 de 2022 por las razones expuestas en la parte motiva.

    Cuarto. RECHAZAR de plano las demás solicitudes presentadas en relación con la Sentencia C-055 de 2022, presentadas por A.G. y N.B.C., por las razones expuestas en la parte motiva.

    Quinto. Contra esta providencia no proceden recursos”.

  4. Mediante oficio electrónico de junio 6 de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a los despachos de los magistrados sustanciadores que el Auto 243 de 2023 fue notificado mediante estado de mayo 31 de 2023, cuya ejecutoria transcurrió entre los días 1, 2 y 5 de junio de 2023. Igualmente, informó que antes del vencimiento del término de ejecutoria se recibieron las siguientes solicitudes de aclaración y adición:

  5. Mediante escrito de mayo 31 de 2023, H.E.S.M. solicita que se aclare el Auto 243 de 2023 en lo siguiente:

    “pido respetuosamente saber si esta corporación decidió con antelación a la expedición de dicho auto mi solicitud de aclaración presentada el 3 de junio de 2022 y la manifestación de impedimento del 21 de febrero de 2023 o lo hizo después de ello o no lo ha hecho ni piensa hacerlo como el por qué no se declararon impedidos la totalidad de quienes profirieron dicho auto a al menos los que a su vez salvaron el voto en el proceso D-14802 soportándola en la Sentencia G.P. vs Colombia ante lo dicho en mi actuación remitida a los despachos de los mismos el 1 de febrero de 2023 o acaso esta corporación realmente no oyó nada de la misma”.

  6. En escrito de junio 1 de 2023, L.F.M.R. solicita se aclare el auto en lo siguiente:

    “1. ¿Las aclaraciones de voto hacen parte integral de las sentencias de constitucionalidad como ocurrió en la sentencia c-055 de 2022? || Sí la respuesta es positiva; ¿Por qué no se estudio [sic] de fondo la nulidad planteada por este profesional en término? ¿Qué tan sustancialmente relevante es la intervención previa en el expediente cuando nos encontramos ante el control abstracto de constitucionalidad que nos afecta a todos de manera general?”

  7. También solicita que se determine el “sustento científico” del acápite 125 del auto y que, “Se aclare, de manera concreta que es decisión de la Honorable Corte Constitucional mostrarse conforme con la existencia de dolor fetal en los abortos posteriores a la semana 24 de gestación y que no es jurídicamente relevante, por la decisión de: NO aplicar el límite temporal de las 24 semanas a las 3 causales establecidas en la Sentencia C-355 de 2006 reconociendo que se estaría causando de manera clara, concreta y específica, dolor, sufrimiento, angustia y, por lo tanto, tortura, al feto no nacido por estar científicamente probado la existencia de la capacidad humana de sentir dolor después de las 24 semanas de gestación”.

  8. M.Q.L. presentó un escrito el 1 junio de 2023, con destino al expediente del asunto; sin embargo, no realizó ninguna petición en relación con el Auto 243 de 2023.

  9. Mediante escrito de junio 2 de 2023, V.G.M.R. solicita que se aclaren los siguientes aspectos del auto en cita: (i) por qué la decisión se fundamentó, entre otros, en los conceptos de Dejusticia, “entidad abiertamente abortista”, o las demandantes, “quienes dieron origen a este proceso a favor del aborto”; (ii) por qué se tuvieron en cuenta estas solicitudes, si fueron presentadas “fuera del tiempo estimado para las Nulidades” y no se hizo así con la solicitud de F.C.; (iii) por qué la Corte Constitucional reitera los argumentos del caso R.v.W., a pesar de que fue “anulado” por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, al considerar que “es al P.S., a quien le competen los asuntos de trascendencia moral como la defensa de la vida o el delito del aborto”, circunstancia que considera debe tener efectos en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022; (iv) que se precise “si los siguientes artículos que se registran en la Constitución y en uno de los Tratados Internacionales, fueron modificados, anulados, o ya no existen, teniendo en cuenta la decisión de este Auto y de la Sentencia C-055 de 2022:” artículos 11, 43 y 44 de la Constitución y 1, 3, 4, 19 y 24 de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)”.

  10. Mediante escritos de junio 4 y 5 de 2023, luego de presentar su postura en relación con la Sentencia C-055 de 2022, F.A. Cyfuentes-Pantoja de Santa Cruz solicita que se aclare respecto del auto por qué la Corte Constitucional no se pronunció acerca del contenido de los artículos 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 6 de la Convención Universal de los Derechos del Niño. También solicita que se aclare “si los tratados internacionales y la biología elemental se equivocan, ‘y si la vida humana comienza a la vigésimo cuarta semana de gestación’, como mal lo supone la honorable Corte Constitucional en su fallo del 2022, con base en la derogada sentencia R.v.W., y en contravía manifiesta de la realidad y de los tratados internacionales que defiende la vida humana desde el momento la concepción y la normal etapa gestacional”. También solicita que se aclare “por qué, si cuando se tratare de limitaciones a un derecho fundamental se debe interpretar en la forma más restrictiva posible, nuestra Corte lo hace en el modo más amplio posible, creando inclusive, ‘excepciones al derecho a la vida del que está por nacer’ que no prevé el derecho internacional, y que bien o mal, sí podría establecer el Legislador”. Posteriormente indica que “el inviolable derecho fundamental a la vida humana desde la concepción, no es una ‘norma principio’ de carácter relativo”, aspecto que solicita que la Corte Constitucional precise.

  11. Mediante solicitud de junio 5 de 2023, A.F.M. solicita que se aclare y adicione el auto del asunto, al considerar que la Sentencia C-055 de 2022 desconoció lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, ya que respecto del artículo 122 del Código Penal, la Corte se había pronunciado en la Sentencia C-355 de 2006. En segundo lugar, indica que es necesario adicionar el auto, ya que la Sentencia C-055 de 2022 modifica “la doctrina existente”, sin que tal aspecto se hubiese hecho explícito. Finalmente, luego de transcribir en su integridad el salvamento de voto parcial de la Magistrada M.M. al auto del asunto, indica que tales razones “exigen al menos aclaración y adición del Auto por parte de la Sala Plena”.

  12. J.A.S.P., mediante escrito de junio 5 de 2023, solicita que se adicione y aclare el Auto 243 de 2023, en el sentido de dar respuesta a las razones que fueron expuestas en el salvamento de voto parcial de la Magistrada M.M., para lo cual trascribe este último de manera íntegra.

  13. Luego del vencimiento del término de ejecutoria del Auto 243 de 2023, mediante escrito de junio 6 de 2023, C.A.M.R. solicita su aclaración, para lo cual considera relevante que la Sala dé respuesta a varias preguntas, unas relacionadas con el alcance de los artículos 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 44 de la Constitución; otras en cuanto a la valoración probatoria que se realizó; también, “si hay normas, y cuáles serían; que les permitan a ustedes a través de sentencias y autos; modificar y/o derogar tanto la Constitucional [sic] Política, como los Tratados internacionales sobre derechos humanos”, y, finalmente, “[s]i la Corte Suprema de los Estados Unidos, reconoció las falacias de la Sentencia Roe vs Wade, misma que derogó; pues no existe algún derecho al aborto; sentencia extranjera que sustentó la Sentencia C-055 de 2022 ¿Por qué la Corte Constitucional, no se ha pronunciado de OFICIO al respecto, con las correcciones correspondientes?”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las solicitudes de aclaración y adición del asunto, ya que el Auto 243 de 2023 fue proferido por la Sala Plena[4].

  3. Exigencias formales o de procedibilidad y de mérito de las solicitudes de aclaración y adición respecto de las providencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[5]

  4. Por regla general, las sentencias proferidas por la Corte no son susceptibles de aclaración, adición o complementación, ya que el artículo 241 de la Constitución dispone que “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, se le otorga “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, el cual no contempla la facultad de aclarar, adicionar o complementar el sentido de sus decisiones, como tampoco lo habilita el Decreto 2067 de 1991[6]. Es por esto por lo que se ha considerado que la posibilidad de aclararlas o adicionarlas es un asunto de procedencia excepcionalísima, en atención al alcance de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica[7]. Esta característica no solo se predica de sus sentencias, sino de las demás providencias que tienen como causa el ejercicio de dicha competencia, que es lo que ocurre en el presente asunto, en el que se solicita la aclaración y adición del auto mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la Sentencia C-055 de 2022.

  5. El reconocimiento de este carácter excepcional impide que estas solicitudes se utilicen como una nueva instancia para reabrir discusiones concluidas, proponer simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión[8], máxime que el control abstracto de constitucionalidad no versa sobre derechos subjetivos de las partes. Este carácter excepcional le impone al solicitante el deber de que su petición acredite las siguientes tres exigencias[9]:

  6. (i) Contar con legitimación. En relación con las providencias que tienen como causa el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, esta le asiste a quienes hayan sido parte en el proceso o hayan intervenido en calidad de ciudadanos, “ya que el efecto general y obligatorio de las sentencias impide propiciar una controversia pública sobre lo decidido y dejar al alcance de cualquier ciudadano la iniciación de un debate referente a decisiones que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada”[10].

  7. (ii) Presentarse de manera oportuna, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión de que se trate.

  8. (iii) Satisfacer una exigencia cualificada de argumentación, que, en cuanto a la solicitud de aclaración, se relaciona con el deber de evidenciar la falta de claridad o el carácter ambiguo de la parte resolutiva de la providencia, o de su parte motiva siempre y cuando tenga una incidencia directa en su parte resolutiva. En cuanto a la solicitud de adición, de un lado, la Sala ha precisado que “la complementación de las decisiones también es excepcional y excluye todas las solicitudes dirigidas a reabrir el debate constitucional, obtener interpretaciones o resolver asuntos particulares relacionados con los efectos de la decisión”[11] y, de otro, es relativa al alcance específico del auto cuya adición o complementación se solicita. En este sentido, tratándose de aquel que decide la nulidad de una sentencia de constitucionalidad, la solicitud de adición o complementación se refiere a la falta de resolución de alguna o algunas de las razones propuestas como cargo de nulidad[12].

3. Caso concreto

  1. De manera preliminar, precisa la Sala que no es procedente emitir ningún pronunciamiento respecto del correo electrónico remitido por M.Q.L., ya que no realizó ninguna petición en relación con el Auto 243 de 2023.

  2. Dado que las tres exigencias a las que se acaba de hacer referencia en el numeral 19 de este auto son conjuntamente necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de aclaración o adición, en caso de que alguna de ellas no se cumpla, por eficiencia y economía procesal, no es necesario referirse a las demás. Para estos efectos, la Sala valorará, en primer lugar, la acreditación de la exigencia de legitimación, luego la de oportunidad y, finalmente, la de carga argumentativa.

  3. Para el estudio de la primera exigencia, la Sala verificará que el solicitante hubiese sido “demandante” o “interviniente” en el Expediente D-13.956 y, en el caso de que se trate de intervinientes verificará que su actuación en el trámite inicial se hubiese presentado dentro del término de fijación en lista, que transcurrió entre los días 29 de octubre y 12 de noviembre de 2020. Estas dos condiciones las acreditan H.E.S.M.[13], V.G.M.R.[14], A.F.M.[15], J.A.S.P.[16] y C.A.M.R.[17]. Estas no se encuentran cumplidas en las solicitudes de L.F.M.R. y F.A. Cyfuentes-Pantoja de Santa Cruz[18], ya que no fueron intervinientes en el citado expediente.

  4. En cuanto a la segunda exigencia, las solicitudes de H.E.S.M., V.G.M.R., A.F.M. y J.A.S.P., son oportunas. En el primer caso la solicitud se presentó el 31 de mayo de 2023, esto es, un día antes del inicio del término de ejecutoria del Auto 243 de 2023; en esa medida, de conformidad con lo expuesto supra, el solicitante se notificó de la providencia por conducta concluyente, pues, luego de adoptada la decisión, y antes de su notificación, presentó un escrito de aclaración en el que se evidencia que conoció la providencia. En el caso de V.G.M.R., A.F.M. y J.A.S.P. las solicitudes son oportunas ya que se presentaron dentro de los tres días siguientes a la notificación del Auto 243 de 2023, que transcurrieron durante los días 1, 2 y 5 de junio de 2023. La solicitud de C.A.M.R. es extemporánea, ya que se presentó por fuera de este término, el día 6 de junio de 2023.

  5. En relación con la tercera exigencia, los solicitantes que acreditaron legitimación y oportunidad no cumplen con la de carga argumentativa. Las solicitudes de aclaración no cuestionan la falta de claridad o la ambigüedad de la parte resolutiva o de un acápite o consideración de su parte motiva que tenga incidencia directa en su parte resolutiva, de tal forma que prima facie se pueda evidenciar la necesidad de su aclaración[19]. En relación con las solicitudes de adición, no es posible evidenciar que se refieran a la falta de resolución de alguno o algunos de los cargos de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022. Además, en cuanto a ambas solicitudes, a diferencia del objeto de las peticiones de aclaración y adición, pretenden reabrir el debate resuelto tanto en la Sentencia C-055 de 2022 como en el Auto 243 de 2023, tal y como se pasa a explicar.

  6. H.S.M. se limita a solicitar información que obra en el expediente digital del caso, razón por la cual no se trata de un cuestionamiento acerca de la falta de claridad o ambigüedad de la providencia[20].

  7. La solicitud de V.G.M.R. tampoco tiene por objeto que se resuelva una presunta falta de claridad o ambigüedad en la parte resolutiva del Auto 243 de 2023, o de un acápite de su parte motiva que tenga incidencia directa en la primera, ya que (i) las razones que alega suponen juicios de valor acerca de la decisión contenida en este auto y sus fundamentos[21]; (ii) interpretaciones acerca del sentido de determinadas valoraciones que realizó la Corte[22], o (iii) solicitudes que no hicieron parte de las pretensiones de nulidad, entre otras, porque se presentaron luego del término de ejecutoria de la Sentencia C-055 de 2022[23], o se trata de solicitudes de conceptos, competencia consultiva que no ha sido asignada a la Corte Constitucional[24].

  8. Un razonamiento semejante se hace respecto de las solicitudes de aclaración y adición hechas por A.F.M. y J.A.S.P.. Ambos solicitan que la Sala dé respuesta a las razones expuestas en el salvamento de voto parcial de la Magistrada M.M. al citado auto, para lo cual trascriben íntegramente su contenido. En relación con este aspecto, las razones expuestas en un salvamento de voto no constituyen argumentos suficientes para evidenciar la falta de claridad o la ambigüedad de la parte resolutiva de una providencia, o de un acápite de su parte motiva que tenga incidencia directa en su parte resolutiva, ya que tienen por objeto dejar planteadas las razones por las cuales un integrante de la Sala Plena no comparte cierta decisión. Además, en el presente asunto, los solicitantes no realizaron ningún tipo de análisis interpretativo acerca del citado salvamento parcial de voto y a partir del cual pudieran evidenciar la necesidad de aclarar el sentido de la providencia. Finalmente, las demás razones alegadas por A.F.M., más que argumentos que justifiquen una petición de aclaración o adición del Auto 243 de 2023 constituyen, de un lado, razones que pretenden reabrir el debate decidido en la Sentencia C-055 de 2022[25], o cuestionamientos a esta última sentencia, más que argumentos relacionados con el auto que decidió acerca de su nulidad[26].

  9. En consecuencia, la Sala rechazará por improcedentes las solicitudes de aclaración y adición presentadas por F.A. Cyfuentes-Pantoja de Santa Cruz y L.F.M.R. por falta de legitimación, de C.A.M.R. por ser extemporánea y de H.S.M., V.G.M.R., A.F.M. y J.A.S.P. por no cumplir la exigencia de carga argumentativa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de aclaración y adición del Auto 243 de 2023 presentadas por F.A. Cyfuentes-Pantoja de Santa Cruz, L.F.M.R., C.A.M.R., H.S.M., V.G.M.R., A.F.M. y J.A.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Contra esta providencia no proceden recursos.

N. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El expediente digital D-13.956 se encuentra disponible en el siguiente vínculo: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2022-05-23&todos=%25&palabra=13956.

[2] Cfr., al respecto, los autos 994 de julio 21 de 2022, 1134 de agosto 3 de 2022 y 1920 de diciembre 7 de 2022.

[3] Mediante este auto se decidió lo siguiente: “RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia C-055 de 2022, presentada por el ciudadano H.E.S.M., por las razones expuestas en la parte motiva”.

[4] En relación con este tipo de solicitudes, el artículo 107 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015) dispone: “Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena […]”.

[5] En este apartado se siguen, en especial, las consideraciones de los autos 276 de 2021 (M.A.J.L.O.) y 813 de 2021 (M.A.J.L.O..

[6] En efecto, su artículo 49 dispone que contra las sentencias de la Corte “no procede recurso alguno” y que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y únicamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.

[7] Tal como lo dispone el artículo 243 de Superior, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[8] Autos 171 de 2013 y 246 de 2016.

[9] Cfr., en relación con estas exigencias, entre otros, los autos 480 de 2016, 344 de 2014 y 276 de 2021.

[10] Auto 155 de 2013 reiterado, entre muchos otros, en los autos 813 de 2021, 276 de 2021 y 068 de 2019.

[11] Auto 226 de 2017.

[12] En este sentido se pronunció la Sala en el Auto 369 de 2008, relativo a la solicitud de adición del auto que resolvió la petición de nulidad formulada en contra de la Sentencia T-690 de 2007. Allí precisó: “si se parte de considerar que el juez que expide un auto tiene un campo de acción sustancialmente limitado y por tanto comparativamente menor que el de aquel que dicta una sentencia, se entiende también que la eventual necesidad de una providencia adicional frente a un auto deberá evaluarse con respecto a lo que debe ser el contenido de dicho auto y en ningún caso de cara a otros aspectos que no tienen por qué ser mencionados o decididos en él”.

[13] La intervención en el proceso se hizo dentro del término de fijación en lista de la norma demandada, el 12 de noviembre de 2020.

[14] La intervención en el proceso se hizo dentro del término de fijación en lista de la norma demandada, los días 28 de octubre, 8 y 12 de noviembre de 2020.

[15] La intervención en el proceso se hizo dentro del término de fijación en lista de la norma demandada, el día 12 de noviembre de 2020.

[16] La intervención en el proceso se hizo dentro del término de fijación en lista de la norma demandada, el día 12 de noviembre de 2020.

[17] La intervención en el proceso se hizo dentro del término de fijación en lista de la norma demandada, el día 8 de noviembre de 2020.

[18] En relación con este solicitante, así se precisó en el fj. 29 del Auto 243 de 2023.

[19] Como lo ha precisado la Sala, es únicamente objeto de aclaración “lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”. Auto 004 de 2000, reiterado en el Auto 187 de 2018.

[20] En efecto, solicita que se le informe la decisión acerca de la solicitud de aclaración que presentó frente a la Sentencia C-055 de 2022 y de “la manifestación de impedimento del 21 de febrero de 2023”.

[21] En este sentido, su solicitud de que se precise por qué la decisión de la Corte se fundamentó entre otros, en los conceptos de Dejusticia, “entidad abiertamente abortista”, o las demandantes, “quienes dieron origen a este proceso a favor del aborto”.

[22] Esto es, la razón por la cual se tuvieron en cuenta los conceptos de Dejusticia o de las demandantes –que, valga resaltar, se presentaron dentro del término de traslado de las solicitudes de nulidad que se presentaron en contra de la Sentencia C-055 de 2022– y por qué no de F.C. –quien, como ya se indicó, no fue “interviniente” en el proceso de constitucionalidad del Expediente D-13.956–.

[23] Es lo que sucede con el argumento propuesto en relación con el caso R.v.W., que, valga reiterar, no se utilizó en la Sentencia C-055 de 2022 como un elemento de su ratio. Estas razones, además, se plantearon por la solicitante de manera extemporánea en contra de la Sentencia C-055 de 2022, como de ello da cuenta el fj. 33 del Auto 243 de 2023.

[24] Es lo que ocurre con su solicitud de que la Corte precise “si los siguientes artículos que se registran en la Constitución y en uno de los Tratados Internacionales, fueron modificados, anulados, o ya no existen, teniendo en cuenta la decisión de este Auto y de la Sentencia C-055 de 2022:” artículos 11, 43 y 44 de la Constitución y 1, 3, 4, 19 y 24 de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)”. Cfr., al respecto, la Sentencia C-113 de 1993 y los autos 661 de 2023, 187 de 2018, 276 de 2011 y 026 de 2003.

[25] En este sentido, la solicitud de que se precise que la Sentencia C-055 de 2022 presuntamente habría desconocido lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, ya que respecto del artículo 122 del Código Penal la Corte se pronunció en la Sentencia C-355 de 2006. Este argumento fue valorado con especial cuidado en el Título 6 de la Sentencia C-055 de 2022 (fj. 171 a 257).

[26] Es lo que ocurre con su solicitud de que la Sala adicione el Auto 243 de 2023, ya que la Sentencia C-055 de 2022, presuntamente, habría modificado “la doctrina existente”, a pesar de que el cambio que se realizó no se hizo “de manera explícita”.

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