Auto nº 2412/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950861202

Auto nº 2412/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1405

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2412 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1405

Conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado judicial, la EPS Sanitas presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres). Lo anterior con la finalidad de que se declare la responsabilidad de la demandada en la causación de los perjuicios ocasionados con ocasión del rechazo infundado de 196 recobros por la suma de $174.124.238[1].

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante Auto del 18 de febrero de 2020 determinó que carecía de competencia para adelantar el asunto. Explicó que con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, la competente es la Superintendencia Nacional de Salud[2].

  3. A su turno, en Auto del 12 de agosto de 2021 la Superintendencia Nacional de Salud declaró su falta de competencia para adelantar el estudio del expediente, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional[3]. La superintendencia señaló que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 6 de la Ley 1849 de 2019 de ninguna manera excluye del conocimiento a las autoridades de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Indicó que la competencia es de carácter concurrente y que su conocimiento le compete tanto al juez laboral como a la superintendencia. Aseguró que una vez asignada la competencia a la jurisdicción laboral se excluye el conocimiento de la superintendencia. En consecuencia, su competencia es de carácter preventivo[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

    Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral

  2. En el Auto 1008 de 2021[6], esta Corporación conoció un conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. En esa oportunidad, la Sala Plena advirtió que no existía un conflicto entre jurisdicciones, toda vez que las autoridades en disputa integraban la jurisdicción ordinaria desde el punto de vista funcional. Precisó que, a pesar de ser una autoridad administrativa, la Superintendencia de Salud desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria.

  3. La Corte explicó que era posible llegar a la anterior conclusión por las siguientes razones: i) de acuerdo con la Ley 1122 de 2007 corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial conocer los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que la Superintendencia de Salud dicte en ejercicio de su función jurisdiccional y ii) en la Sentencia C-119 de 2008 se determinó que cuando dicha autoridad administrativa ejerce funciones jurisdiccionales desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

  4. A partir de lo expuesto, en el Auto 1008 de 2021 la Sala Plena sostuvo que, toda vez que se advertía la existencia de un conflicto entre autoridades que funcionalmente integraban la jurisdicción ordinaria, la controversia debía ser dirimida por quienes han sido designados por la Ley para resolver conflictos al interior de la misma, en ese caso, el Tribunal Superior de Distrito Judicial[7].

Caso concreto

  1. La Sala Plena evidencia que no se configuró un conflicto entre jurisdicciones y, por lo tanto, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver la controversia bajo estudio. Lo anterior porque la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia, dicha entidad se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[8]. Por consiguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá es la llamada a resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente asunto.

  2. En consecuencia, la Corte se declarará inhibida para decidir este asunto y ordenará el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1405 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados en el presente trámite procesal.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 1405. Archivo 202082305043662.pdf, folio 5.

[2] Expediente digital CJU 1405. Archivo202082305043662.pdf, folio 105.

[3] El conflicto fue repartido al magistrado sustanciador el 11 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 14 de octubre siguiente.

[4] Expediente digital CJU 1405. Archivo A2021-002402 J-2020-1258_unlocked.pdf.

[5] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] En igual sentido, se pueden observar, entre otros, los Autos 1036 de 2021 y 1219 de 2022.

[7] Artículo 139 -inciso 5°- del Código General del Proceso.

[8] En igual sentido ver el Auto 1036 de 2021.

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