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Auto nº 2429/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2799

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2429 DE 2023

Ref.: CJU - 2799

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Entidad Promotora de Salud C. EPS S.A. (C.) presentó una acción de reparación directa[1] en contra de la (i) la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social; (ii) el Consorcio SAYP 2011[2], y (iii) la Unión Temporal FOSYGA[3]. En esta pretende que, por la vía judicial (i) se declare que las demandadas le dejaron de pagar «las solicitudes de recobro presentadas [por C.) con corte al 30 de noviembre de 2014» y son responsables por los perjuicios causados por no pagar las solicitudes de recobro que les presentó C. relacionadas con nueve causales[4], y (ii) que se condene a las demandadas a pagar por los perjuicios sufridos[5].[6]

  2. Por reparto, la referida demanda le correspondió al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección A que, mediante auto del 28 de enero de 2016, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales. Basó su decisión en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencias del 19 de junio de 2013 y del 30 de octubre de 2013, y con los artículos 2º del Código Procesal del Trabajo y 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia para resolver el asunto es de la jurisdicción ordinaria en su especial laboral y de la seguridad social[7].

  3. El asunto se repartió nuevamente y le correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá[8]. Ese despacho judicial, basándose en la jurisprudencia vigente para el momento del Consejo Superior de la Judicatura relacionada con la competencia para conocer estos asuntos, mediante auto del 5 de julio de 2017 admitió la demanda. Sin embargo, mediante auto del 3 de junio de 2022 y con fundamento en el Auto 389 de 2021[9], el juzgado consideró que «la discusión hoy planteada debe ser ventilada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndose que, si bien este estrado judicial no desconoce que en el presente trámite ya se han proferido actuaciones, lo cual impediría a esta judicatura, en atención al principio de la perpetuatio jurisdictionis, desprenderse de la competencia, lo cierto es que seguir conociendo del presente asunto daría lugar a materializar un defecto procedimental»[10].

  4. El 2 de septiembre de 2022 el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional. Se repartió a la magistrada sustanciadora el 28 de marzo de 2023 y se le remitió el 30 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

    1.1. La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    2.1. Esta Corte ha establecido que los conflictos de jurisdicciones existen cuando «[…] dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[12].

    2.2. Asimismo, en el Auto 155 de 2019 la Sala Plena explicó que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    2.3. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1. Sobre el presupuesto subjetivo. La Corte lo encuentra satisfecho porque el conflicto se suscita entre el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección A y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, que pertenecen a diferentes jurisdicciones.

    2.3.2. Sobre el presupuesto objetivo. Se entiende superado, teniendo en cuenta que existe una causa judicial sobre la que se suscita la controversia. Concretamente, la demandante cuestiona la falta de reconocimiento de los recobros de salud que por diferentes conceptos realizó a las demandadas.

    2.3.3. Sobre el presupuesto normativo. La Sala considera que también se cumple porque ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección A fundamentó su falta de competencia en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y en la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá basó su falta de competencia en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional.

    2.4. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada entre el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección A y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá. Para ello (i) hará referencia a la competencia para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) explicará las reglas de transición fijadas en el Auto 1942 de 2023, y (iii) resolverá el caso concreto.

  3. Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteración del Auto 389 de 2021

    3.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional estableció, mediante el Auto 389 de 2021, que el conocimiento respecto a las controversias sobre los recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, «en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES»[13].

    3.2. Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señaló que este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[14], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

    3.3. Mediante los Autos 390 de 2021[15] y 862 de 2021[16], la Corte Constitucional reiteró la regla del Auto 389 de 2021 para aquellos casos en que el demandado sea el Ministerio de Salud y de Protección Social.

  4. Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en conflictos de jurisdicción relacionados con recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS. Reiteración del Auto 1942 de 2023[17]

    4.1. Mediante el Auto 1942 de 2023, la Sala Plena adoptó una serie de reglas de transición –excepcionales y temporales– para superar las dificultades derivadas del cambio de jurisprudencia[18] del Auto 389 de 2021 y relacionadas con «aquellos demandantes que hayan optado o llegaren a optar por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa y que no logren cumplir los presupuestos procesales atinentes al agotamiento de recursos administrativos (nulidad y restablecimiento) y la conciliación extrajudicial, así como formular la demanda dentro del término de caducidad (cuatro meses o dos años)». Cabe aclarar que estas reglas no aplican para aquellos casos en los que exista decisión del Consejo Superior de la Judicatura con efectos de cosa juzgada[19].

    4.2. En el anterior orden, la Sala estableció unas reglas de transición que aplicarían a un «universo determinado de casos», como se señala a continuación[20]:

    Síntesis de las reglas de transición desarrolladas en el auto 1942 de 2023

    Demandas a las que se aplican las reglas de transición[21]:

    Demandas que se encontraban en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, que:

    (a) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión.

    (b) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o al momento de la expedición del Auto 1942 de 2023 y, como consecuencia del cambio de precedente, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este último auto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión.

    Demandas instauradas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad a la expedición del auto 389 de 2021 y que, a partir del cambio de precedente:

    (c) Se inadmitieron o rechazaron por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, según el medio de control elegido por el demandante.

    (d) Se encuentran en trámite al momento de la expedición del auto 1942 de 2023 y en dicha sede se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión.

    (e) Demandas que se inicien hasta seis meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura del auto 1942 de 2023, según lo ordenado en el resolutivo sexto.

    Reglas de transición a aplicar:

  5. Respecto del agotamiento previo de recursos. El artículo 161.2 del CPACA que refiere el agotamiento previo de los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS. Por consiguiente, las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional), para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea admitido.

  6. Respecto de la conciliación extrajudicial. No se exigirá el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161.1 del CPACA. Y en las demandas que exista una conciliación previa deberá ser tenida en cuenta por las autoridades judiciales. En todo caso, los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo eventuales fórmulas de arreglo en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA.

  7. Respecto de los términos de caducidad del medio de control. En cada caso, el Juez de lo Contencioso Administrativo podrá contabilizar el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social, al momento de estudiar la caducidad[22] y admisión de la demanda.

    4.3. Así, con base en lo anterior, en el Auto 1942 de 2023 la Corte estableció que «de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021[23], aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS), (iii) serán competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».

    4.4. Cabe aclarar que las reglas de transición establecidas en el Auto 1942 de 2023 son aplicables[24] a aquellos casos de recobros en los que el extremo pasivo de la litis lo integren el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio SAYP 2011 –administrador de los recursos del FOSYGA[25]– y la Unión Temporal FOSYGA –auditora de los recobros y reclamaciones[26]–, porque el proceso administrativo que se adelantaba ante el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA– se puede equiparar en gran medida al que se adelanta actualmente ante la ADRES[27].

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso - administrativo - Tribunal Superior de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección A- y una autoridad de la jurisdicción ordinaria - el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá- de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección A es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por C.. Lo anterior, debido a que la controversia, versa sobre (i) una demanda de C. en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio SAYP 2011 y la Unión Temporal FOSYGA; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS).

  3. Así las cosas, en virtud de la regla introducida por el Auto 389 de 2021, debe disponerse la remisión del expediente correspondiente al juez de la jurisdicción contencioso-administrativa para que, de forma inmediata, dé trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente, conforme con los fundamentos de la presente decisión y las reglas de transición desarrolladas en el Auto 1942 de 2023[28].

En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección A y comunicar la presente decisión al demandante y demás interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Tribunal Superior de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección A, y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección A, que debe reasumir la competencia del referido proceso.

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2799 al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección A para que continúe con el trámite del proceso, de conformidad con las reglas de transición desarrolladas en el Auto 1942 de 2023, y para que comunique la presente decisión al demandante, al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El reparto de la demanda fue el 18 de diciembre de 2015 (folio 115 del Cuaderno 1 del expediente digital).

[2] Integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiducoldex.

[3] Integrada por el Grupo ASD S.A.S., S.S. y Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S.

[4] La demandante clasificó las sumas de dinero que pretende que le sean reconocidas en las siguientes nueve causales de rechazo: «1) extemporaneidad, 2) reliquidados, 3) fallos de tutela documento, 4) fallos de tutela integralidad, 5) soportes administrativos, 6) actas CTC; 7) CUMS-CUPS; 8) inconsistencias; 9) zona gris y 10) otras causales» (Documento denominado «Demanda C. - otras glosas 2015-2» del expediente digital).

[5] Documento denominado «Demanda C. - otras glosas 2015-2» del expediente digital.

[6] Además, obran en el expediente: (i) la renuncia al poder del señor J.C.R.A., apoderado de la ADRES, del 1 de septiembre de 2022; (ii) la renuncia del señor J.J.B.A., apoderado especial de C. EPS S.A. liquidada «habida cuenta que, mediante comunicación del 16 de mayo de 2022, CAFESALUD EPS S.A. LIQUIDADA dio por finalizado el proceso liquidatario y dispuso la terminación anticipada de mi contrato de representación legal», y (iii) la solicitud de reconocimiento de personería jurídica en el proceso de la señora J.P.S.P., como apoderada de ATEB Soluciones empresariales S.A.S., mandataria con representación de C. EPS S.A. hoy liquidada. Al respecto, ver documento denominado «11. Renuncia poder ADRES» del expediente digital, correo electrónico remitido por la señora E.C.U. el 7 de febrero de 2023 y correo electrónico del 9 de febrero de 2023.

[7] Folios 117 a 126 del Cuaderno 1 del expediente digital.

[8] Este nuevo reparto se realizó el 25 de mayo de 2017 (Folio 163 del cuaderno 1 del expediente digital).

[9] Al respecto, obra en el expediente memorial remitido por la apoderada de la Unión Temporal Nuevo FOSYGA y de la Unión Temporal FOSYGA 2014 en que le solicita al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá «determinar si continúa adelantando actuaciones en el presente proceso o por el contrario, adopta la regla de decisión adoptada por la H. Corte Constitucional mediante Auto No. 389 del 21 de julio de 2021, y declara la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso y ordena su remisión a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para continuar su trámite, lo cual, contrario a constituir una maniobra dilatoria del proceso, redunda en beneficio de las partes y del trámite mismo al evitar que posteriormente se declare la nulidad de lo actuado» (Documento denominado «05. Solicitud Análisis Declaratoria Falta Jurisdicción y Competencia» del expediente digital»).

[10] Documento denominado «08. Auto 03 junio 2022» del expediente digital.

[11] «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[12] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[13] Auto 389 de 2021. M.P A.J.L.O.. Regla de Decisión. Párrafo 54.

[14] “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”

[15] CJU-381. M.A.J.L.O..

[16] CJU-403. M.A.J.L.O..

[17] CJU-1741. M.J.F.R.C.. Publicado el 23 de agosto de 2023.

[18] Expuestas por el Consejo Superior de la Judicatura.

[19] Autos 711 de 2021 y 866 de 2022.

[20] Sin perjuicio de la presente síntesis, las reglas de transición están desarrolladas y fundamentadas en el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, al cual se remite en su integridad esta providencia.

[21] Respecto de los literales a) y c) que refieren a demandas en las que existe decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de inadmisión o rechazo por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (agotamiento de recursos obligatorios y/o conciliación extrajudicial) o el presupuesto procesal de la caducidad, el auto determinó que, en caso de existir una decisión definitiva respecto de esas demandas, las mismas podrán ser nuevamente presentadas de acuerdo con el literal e). Sin embargo, si fueron solo inadmitidas, se deberá dar aplicación a estas reglas. En el mismo sentido, se determinó que en las demandas referidas en los literales c) y d), el juez de conocimiento deberá considerar si el referido incumplimiento de la parte demandante deriva de la confianza legítima que ostentaría frente a la observancia del precedente que remitía el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

[22] Según el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, este término es de tres (3) años y se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. En el caso de recobros judiciales a la ADRES, el literal b del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 establece que el término para la caducidad de la acción legal que corresponda se contará a partir de la fecha de la última comunicación de glosa impuesta (…)».

[23] El Auto 389 de 2021 ha sido reiterado, incluso, en aquellos casos en los que el extremo pasivo de la litis lo integra no solo la ADRES, sino también el Ministerio de Salud y Protección Social, verbigracia, el Auto 390 de 2021.

[24] Esta interpretación ha sido adoptada por la Corte Constitucional en los Autos 2256 de 2023 (CJU-2854), 2298 de 2023 (CJU-3894) y 2237 de 2023 (CJU-1433), entre otros.

[25] Resolución 3407 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social. Recuperada de: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%203407%20de%202012.pdf

[26] La Unión Temporal FOSYGA es la encargada de “Realizar la auditoría en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones por los beneficios con cargo a la Subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito - ECAT y las solicitudes de recobro por beneficios extraordinarios no incluidos en el plan general de beneficios explícitos, ordenados por los Comités Técnico Científicos de las EPS, las Juntas Técnicas Científicas de Pares, la Superintendencia Nacional de Salud o los jueces, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1438 de 2011, Artículos 26, 27 y 126. Igualmente deberá auditar los recobros y reclamaciones que se presenten con fundamento en disposiciones legales anteriores aplicando las normas pertinentes para cada caso”. Recuperado de:https://servicios.adres.gov.co/La-Entidad/-Qu%C3%A9-Hacemos/Recobros/Informacion-Corporativa-Portal-ADRES

[27] Lo anterior puesto que el procedimiento de recobros se ha regulado de forma similar desde el 2006, como se puede ver en las Resoluciones 2933 de 2006, 458 de 2013, 5395 de 2013 y 1328 de 2016. Si bien antes las solicitudes se presentaban frente al Ministerio de Salud y ahora frente a la ADRES, lo cierto es que este procedimiento no ha variado sustancialmente. “El procedimiento especial que se adelanta ante la ADRES consagra un mecanismo de réplica frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma entidad. En concreto, el artículo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES. Al verificar el procedimiento de recobros que se adelantaba antes de que la ADRES asumiría dicha función, se encuentra lo siguiente. La solicitud de recobro ante el FOSYGA debía presentarse a través de la dependencia de correo y radicación del Ministerio de la Protección Social. El Ministerio de la Protección Social o la entidad que se definía para tal efecto, adelantaba el estudio de la solicitud de recobro e informaba a la entidad reclamante el resultado del mismo, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación. La comunicación del resultado de la auditoría efectuada por el Ministerio de la Protección Social podía ser objetada por la entidad recobrante acudiendo ante quien emitió dicha comunicación, para que confirmara o modificara su decisión inicial”. Al respecto, ver Auto 2256 de 2023 (CJU-2854).

[28] Por último, la Sala aclara que todos los documentos relacionados con solicitudes de renuncias de poderes y reconocimientos exceden la competencia de la Corte, que se circunscribe a resolver conflictos entre jurisdicciones. En consecuencia, estos documentos -que fueron incorporados al expediente por la Secretaría General de la Corte- se remitirán al juez competente, para que proceda como lo estime, en el marco de sus competencias.

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