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Auto nº 2469/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

Fecha11 Octubre 2023
Número de sentencia2469/23
Número de expedienteCJU-3887
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2469 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3887

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 5 Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor F.S.F.G., a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro (en adelante “el FNA”) y las empresas Temporales Uno A S.A., Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A. y S&A Servicios y Asesorías S.A.S.[1] Según se advierte en la demanda, se solicitó como pretensiones que se declare que entre el accionante y el FNA existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 3° de julio de 2013 y el 23 de octubre de 2017[2]. Además, se pidió el pago de las acreencias laborales a las que tendría derecho y que no han sido reconocidas[3].

  2. El demandante manifestó que estuvo vinculado a las empresas temporales con el objeto de prestar servicios en misión en el FNA, específicamente, en los cargos de Administrativo 1 y Profesional Junior Grado 2[4]. Sin embargo, indicó que su empleador, en realidad, fue el FNA[5], pues laboró a su favor de forma continua e ininterrumpida[6], cumplió horario[7], y estuvo bajo la subordinación del personal de dicha entidad[8]. Además, manifestó ser beneficiario de las convenciones colectivas celebradas por el sindicato de trabajadores SINDEFONAHORRO[9].

  3. La demanda fue repartida al Juzgado 5 Laboral de Bogotá, el cual, en auto del 13 de junio de 2022[10], declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante “JCA”). Sobre el particular, esta autoridad citó el auto 492 de 2021, para sostener que la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante “JOL”) no es la competente para conocer de asuntos donde “se someta a discusión la existencia de una relación laboral que se aduzca presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[11].

  4. El Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en auto del 6 de marzo de 2023[12], propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta corporación. En su criterio, “la labor que alega el demandante haber ejercido no es propia de una relación legal y reglamentaria sino de un trabajador oficial”[13], por lo cual carece de competencia para conocer de la demanda, en virtud de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”) y el auto 736 de 2021 de este tribunal.

  5. El 25 de julio de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 28 del mes y año en cita le remitió formalmente el expediente[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

  4. Competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales. En el auto 1159 de 2021[20], la Corte se pronunció sobre un conflicto entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública.

  5. En dicha ocasión, la Corte estableció que, si bien en un principio el contrato laboral existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales es de naturaleza privada y le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria su conocimiento, tal regla debe matizarse en los “casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo –y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales–”[21]. Así, “el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia”[22], de esta forma (i) “si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la Jurisdicción Ordinaria”[23], por el contrario, (ii) “si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[24].

  6. En este orden de ideas, la relación laboral entre las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión “está sujeta a un límite temporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes”[25]. De ahí que, cuando la entidad usuaria se aparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato en misión, se desnaturaliza el mismo, por lo cual “la empresa de servicios temporales se puede catalogar como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador”[26].

  7. Ahora bien, la Corte ha sido clara en afirmar que “al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural”[27]. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador –como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-–, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[28].

  8. Naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro y la vinculación de sus trabajadores. El Fondo Nacional del Ahorro, en atención a la Ley 432 de 1998, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente[29]. Así, en cuanto a la naturaleza de sus servidores, la citada ley determina que “[l]os servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional de Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, S. General, S.G. y Coordinadores de Dependencias Regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos”[30].

  9. Por otro lado, este tribunal ha señalado que se puede diferenciar la naturaleza del servidor, según el alcance de su derecho a la negociación colectiva. Lo anterior es así, por cuanto “[a]quella garantía está sujeta a restricciones en el caso de los empleados públicos, en tanto su régimen salarial y prestacional está regulado por la ley y el reglamento”[31], postura acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado[32]. En contraste, “los trabajadores oficiales ejercen el derecho de negociación sin limitación alguna. En efecto, este grupo sí puede presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas relativas a su régimen de prestaciones sociales”[33]. Así, la competencia de la JOL se constata no solo con la naturaleza contractual del vínculo entre el servidor público y la entidad, “sino también con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva del trabajo”[34].

  10. Precisamente, en el auto 1439 de 2023, esta corporación dirimió un conflicto de competencia para conocer de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de empresas temporales, y el Fondo Nacional del Ahorro. Allí, se estipuló la siguiente regla de decisión:

    “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[35].

  11. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 5 Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por el señor F.S.F.G., a través de apoderado, con el objeto de que se declare la existencia de una relación laboral con el Fondo Nacional del Ahorro, pese a haber trabajado por intermedio de empresas temporales (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, tanto en los autos 492 y 739 de 2021 de este tribunal, como en los artículos 104 y 105 del CPACA (presupuesto normativo).

  12. Superado lo anterior, la Sala Plena considera que la demanda ordinaria interpuesta por el señor F.G., con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esto es así, al menos, por las siguientes razones. En primer lugar, porque se pretende declarar que, pese a existir contratos de trabajo con empresas de servicios temporales, este vínculo buscaba ocultar un contrato realidad entre el accionante y el FNA, es decir, la pretensión principal es el reconocimiento de una vinculación laboral con esta última entidad.

  13. En segundo lugar, de conformidad con la Ley 432 de 1998, por regla general, las personas que laboran al servicio del FNA son trabajadores oficiales, salvo que se desempeñen en los cargos de Director General, S. General, S.G. y Coordinadores de Dependencias Regionales[36]. En este sentido, se advierte que el señor Cumbre Poloche no alega haber desempeñado alguno de los mencionados cargos, por lo cual su vinculación no sería la de un empleado público. Sumado a lo anterior, el demandante manifestó ser beneficiario de las convenciones celebradas entre el sindicato de trabajadores SINDEFONAHORRO y la entidad, lo que, prima facie, denotaría que cualquier eventual vinculación con la entidad demandada, de existir, correspondería a la de un trabajador oficial.

  14. Por ende, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de la demanda promovida por el señor F.S.F.G.. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.

  15. Regla de la decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[37].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el señor F.S.F.G..

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3887 al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-3887, archivo “002. 24 07 2020 DEMANDA PARTE 1.pdf”, pág. 1. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-3643, salvo que se anote lo contrario.

[2] I., págs. 1 y 2.

[3] I., pág. 2.

[4] Los límites temporales de las vinculaciones fueron: (i) con Temporales Uno A S.A. del 3 de julio de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2014; (ii) con Optimizar Servicios Temporales S.A., del 1 de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015; (iii) con Activos S.A. del 1 de octubre de 2015 hasta el 15 de noviembre de 2015. Finalmente, con S&A Servicios y Asesorías S.A. del 16 de noviembre de 2015 hasta el 23 de octubre de 2017. I., págs. 4 y 5, hecho 1.

[5] I., pág. 6, hecho 14.

[6] I., pág. 5, hechos 3 a 7.

[7] I., pág. 6, hecho 9.

[8] I., pág. 5, hecho 4.

[9] I., pág. 6, hecho 15.

[10] Archivo “040. 13.06.2022 Auto.pdf”.

[11] I., pág. 3.

[12] Archivo “49AutoProponeConflictoJurisdiccion06032023.pdf”.

[13] I., pág. 2.

[14] Archivo “03CJU-3887 Constancia de Reparto.pdf”

[15] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[19] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Corte Constitucional, auto 1159 de 2021, reiterado, entre otros, por los autos 252 y 1128 de 2022.

[21] I..

[22] I..

[23] I..

[24] I..

[25] I..

[26] I..

[27] Corte Constitucional, auto 863 de 2021.

[28] I..

[29] Ley 432 de 1998 “Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, artículo 1°.

[30] I., artículo 17.

[31] Corte Constitucional, auto 314 de 2021.

[32] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 26 de julio de 2018. C.S.L.I.V.. Rad.: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14). Sobre el particular, dicho tribunal precisó que: “los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas con sus nominadores. Ello por cuanto, en su gran mayoría, los aspectos relativos a las condiciones laborales de los empleados públicos tienen reserva legal y su determinación es de competencia exclusiva del Legislador y del Ejecutivo. Así ocurre, por ejemplo, con lo atinente a su régimen salarial y prestacional, cuya fijación, por expresa disposición del artículo 150 superior, numeral 19, literal e), le compete al Gobierno Nacional de conformidad con los criterios y objetivos que establezca el Legislador en la respectiva ley marco”.

[33] Corte Constitucional, auto 314 de 2021.

[34] Corte Constitucional, auto 872 de 2021.

[35] Corte Constitucional, auto 1439 de 2023.

[36] Ley 432 de 1998, artículo 17.

[37] Corte Constitucional, auto 1439 de 2023.

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