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Auto nº 2489/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

Fecha11 Octubre 2023
Número de sentencia2489/23
Número de expedienteCJU-4011
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2489 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4011

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de agosto de 2022, P.P.G.D. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Esto, con el fin de que se declarara, entre otras: (i) “la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 9 de enero de 2018 y hasta el 31 de agosto de 2021”[1]; (ii) “la categoría de trabajador oficial, (…) de conformidad con el artículo 195 de la ley 100 de 1993, el artículo 2 del [D]ecreto 1919 de 2002 y el Decreto 2127 de 1945”[2] y (iii) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral[3].

  2. El demandante señaló que “laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Tunal III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el día 9 de enero de 2018 y hasta el 31 de agosto de 2021, en el cargo de auxiliar de mantenimiento”[4]. Además, precisó que la vinculación “fue a través de sendos contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción”[5]. Esto, afirmó, “es contrario a lo que se produce en un contrato de prestación de servicios, donde su vigencia es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado”[6]. Por último, aclaró que se encontraba en la ejecución del contrato No. 339 de 2021, el cual había sido prorrogado hasta el 31 de octubre de 2021, pero la entidad le indicó el día 31 de agosto de 2021 que “ya no se haría y que el demandante se le finalizaba de inmediato el contrato”[7].

  3. Por lo anterior, y previo a interponer la citada demanda, el actor “presentó reclamación para el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo eventualmente el término de prescripción”[8]. Dicha reclamación “fue contestada mediante el acto administrativo con radicado No. 202202000007301 del 17 de enero de 2022”[9], que resolvió “en forma negativa a la reclamación del pago de prestaciones sociales, agotándose así la vía gubernativa”[10].

  4. La demanda fue asignada al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, que, el 3 de febrero de 2023, declaró la “falta de jurisdicción para conocer el presente asunto”[11]. Al respecto, señaló que, conforme al Auto 492 de 2021, la Corte Constitucional “estableció que la jurisdicción de lo contencioso- administrativa [sic] es la competente para ‘conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado’, conforme a la cláusula especial de competencia del artículo 104 del CPACA”[12]. Por tanto, ordenó la remisión de “las diligencias a la oficina de reparto de los jueces administrativos, para lo de su cargo”[13].

  5. Por reparto, la demanda fue asignada al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Por medio del auto de 15 de marzo de 2023, la jueza concluyó que en “el asunto de la referencia es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral”[14] y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Esto, por cuanto “la entidad respecto de la cual la parte demandante pretende se declara la existencia de una relación laboral subyacente o encubierta es una empresa social del estado, esto es, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.”[15]. Según indicó, “la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la especialidad laboral, radica en los asuntos provenientes de una relación y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[16]. Asimismo, “el numeral 4 del artículo 105 ibidem de manera expresa dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de asuntos donde están involucrados trabajadores oficiales”[17]. Por último, precisó que, conforme al Auto 441 de 2022 dictado por la Corte Constitucional, “la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial”[18].

  6. En sesión virtual del 4 de septiembre de 2023 de la Sala Plena de esta Corporación, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[19].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto de jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia que surgió entre el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Esta versa sobre la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por P.P.G.D. en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Para ese efecto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos surjan es necesario que cumplan tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[21].

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[22].

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[23].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria. De otro lado, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[25].

    (ii) Cumple el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales disputan el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Satisface el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).

  8. Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración de los Autos 492 y 901 de 2021

  9. En el Auto 492 de 2021[26], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.

  10. En el Auto 901 de 2021[27], la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto de jurisdicciones surge en el marco de un proceso ordinario laboral, que no de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la Corte señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo”. Lo anterior, porque (i) es “la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.

  11. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub judice. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para decidir sobre la demanda interpuesta por P.P.G.D. en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Esto es así, por tres razones. Primero, el demandante afirma que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Tunal III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada. Segundo, pretende que se declare el reconocimiento de la relación laboral con dicha entidad. En este sentido, previo a instaurar la demanda ordinaria laboral, el demandante presentó reclamación administrativa ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para el pago de las prestaciones sociales causadas por todo el tiempo laborado[28]. Dicha reclamación fue contestada mediante el acto administrativo No. 202202000007301 del 17 de enero de 2022, que resolvió en forma negativa su solicitud. Tercero, habida cuenta de lo anterior, el objeto de la controversia sub judice es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada.

  2. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-4011 al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda es la autoridad competente para conocer de la demanda que presentó P.P.G.D. en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4011 al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Demanda y anexos, p. 12.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Ib., p. 6.

[5] Ib., p. 7.

[6] Ib.

[7] Cfr. Ib., p. 11.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Ib.

[11] Expediente digital. Auto declara falta de jurisdicción, p. 2.

[12] Ib., p. 1.

[13] Ib., p. 2.

[14] Ib., p. 5.

[15] Ib.

[16] Expediente digital. Auto propone conflicto negativo de jurisdicciones, p. 1.

[17] Ib.

[18] Ib., p. 5.

[19] Expediente digital. Constancia de reparto CJU-4011, p.1.

[20] Corte Constitucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[21] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[22] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[23] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[24] Id.

[25] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 2. Tribunales Administrativos”.

[26] CJU-317, reiterado, entre otros, en los Autos 676 de 2021 (CJU-300) y 865 de 2022 (CJU-942). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.

[27] CJU-154. La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administrativo. Esto, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que “existió un contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios (…)”.

[28] Ib.

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