Auto nº 2504/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950865232

Auto nº 2504/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4079

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2504 DE 2023

Expediente: CJU-4079

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de abril de 2018, el señor B.P.S.(.en adelante el demandante) por medio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP (en adelante la demandada o IBAL) y solidariamente contra las empresas Cooperativa de Trabajo Asociado de Convenios Integrales (COIN) y a la Empresa de Servicios Empresariales SAS, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término fijo sin solución de continuidad como trabajador en misión con la IBAL, el cual fue terminado sin justa causa[1]. Asimismo, el demandante solicitó que se le fueran pagadas las acreencias laborales a las que haya lugar por la relación laboral que existió entre las partes[2].

  2. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Mediante providencia del 5 de agosto de 2022, declaró la falta de competencia para continuar conociendo de la demanda y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Ibagué[3]. Sustentó su postura en que la demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios de orden municipal y carácter oficial (constituida como sociedad por acciones). Asimismo, adujo que conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional[4], las pretensiones de la demanda y la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el proceso iniciado por el demandante debe ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

  3. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que mediante Auto del 18 de abril de 2023, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional[5]. Explicó que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- y artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS-, el asunto en concreto versa sobre la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido, en razón a la suscripción de contratos de duración por la obra o labor contratada con una empresa de servicios temporales. En ese sentido, determinó que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente.

  4. Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 4 de septiembre de 2023 y remitido al despacho el 8 de septiembre siguiente[6].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11° de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia, el magistrado sustanciador evidencia que se satisfacen los anteriores presupuestos. Esto se explica a continuación.

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscita entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.

    Presupuesto objetivo

    La controversia se originó en la demanda ordinaria laboral promovida por el señor B.P.S. en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP y solidariamente contra la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado de Convenios Integrales (COIN) y a la Empresa de Servicios Empresariales SAS.

    Presupuesto normativo

    Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaron cada una de sus posiciones. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué determinó que de conformidad con lo establecido en los Autos 492 de 2021, 901 de 2021 y 194 de 2022 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente según la naturaleza pública de la entidad demandada. Por su parte, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué estableció su falta de jurisdicción con fundamento en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues consideró que la controversia se deriva de la celebración de contratos de trabajo.

    La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las demandas en las que un trabajador en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria y esta empresa es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial. Reiteración del Auto 1728 de 2023[8]

  3. En el Auto 1728 de 2023, la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones derivado de una demanda presentada por una trabajadora en misión contra Colpensiones. En dicha providencia, la Sala estableció la siguiente regla de decisión, que “[l]a jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS

  4. La Corte Constitucional determinó que el numeral 4 del artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer de los procesos judiciales de carácter laboral originados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Asimismo, la Sala citó el numeral 1° del artículo 2 CPTSS, el cual señala que la jurisdicción ordinara laboral conoce de los conflictos que tengan origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

  5. Con base en las anteriores disposiciones, la Sala estableció que, en los conflictos de jurisdicciones en los que un trabajador en misión pretende el reconocimiento de una relación laboral directamente con la empresa usuaria, la cual es una entidad pública, se debe analizar si se alega el encubrimiento de un contrato de trabajo, entonces la competente es la jurisdicción ordinaria laboral; mientras que, si se omitió la formalización de una relación legal y reglamentaria, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  6. Lo anterior, en todo caso, bajo el entendido de que la Corte Constitucional no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión demandante. Ello corresponde al juez que conozca del fondo del asunto. Sin embargo, para efectos de dirimir el conflicto entre jurisdicciones, “cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[9].

    El régimen jurídico Laboral de una Empresa Industrial y Comercial del Estado

  7. La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP Oficial tiene como objeto principal la prestación de los servicios públicos domiciliarios, a que se refiere la Ley 142 de 1994[10] y es una Empresa Industrial y Comercial del Estado creada con capital 100% público[11]. El inciso 2° del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 señala que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son por regla general, trabajadores oficiales. Adicionalmente, según el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015, los trabajadores oficiales están vinculados a la entidad pública en que prestan sus servicios a través de un contrato laboral[12].

Caso concreto

  1. El señor B.P.S. presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP Oficial, en el que las empresas demandadas de manera solidaria operaron como meras intermediarias. Asimismo, solicitó el consecuente pago de las acreencias laborales a que hubiera lugar.

  2. Conforme a lo anterior y según lo establecido por esta Corporación en el Auto 1728 de 2023, la Sala Plena considera que el presente caso debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Esto, de conformidad a que la IBAL es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y por regla general, las personas que le prestan sus servicios son trabajadores oficiales.

  3. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-4079 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, para lo de su competencias y comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor B.P.S..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4079 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué para que proceda con lo de su competencia y le comunique la presente decisión al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y a los sujetos procesales y partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”. Archivo digital “03. EXPEDIENTE.pdf”, folios 4 al 32.

[2] El demandante afirmó que prestó sus servicios como trabajador en misión en la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A E.S.P Oficial.

[3] Ibídem. Folios 275 al 282.

[4] La autoridad judicial mencionó los Autos 492 de 2021, 901 de 2021 y 194 de 2022.

[5] Expediente digital. Carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”. Archivo digital “07. AutoConflictoCompetencia.pdf”,

[6] Expediente digital. Carpeta “CJU0004079 CC” archivo digital “03CJU-4079 Constancia de Reparto.pdf”.

[7] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[8] Consideraciones retomadas del Auto 1728 de 2023.

[9] Auto 1728 de 2023.

[10] Expediente digital. Carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”. Archivo digital “03. EXPEDIENTE.pdf”, folio 147.

[11] Concepto 329711 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública.

[12] Auto 1728 de 2023.

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