Auto nº 2537/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950866426

Auto nº 2537/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4253

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2537 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4253

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sesenta y uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos que originaron la causa judicial. El 30 de mayo de 2020[1], según lo expuesto por la fiscalía en su escrito de acusación, alrededor de la 1 a.m., F.E.P.C. y D.F.U.A., patrulleros adscritos al CAI Contador, recibieron señal de radio que les alertó sobre un caso de alteración de la tranquilidad en la localidad de Usaquén (Bogotá).

  2. En el lugar de los hechos, uno de los residentes del edificio en el que se encontraba la vivienda sobre la que se efectuó la denuncia, habría permitido el ingreso de los policías. Ambos patrulleros fueron conducidos al apartamento en el que había una aparente celebración, que generaba ruido. Siendo la 1:40 a.m. habrían tocado la puerta. En la vivienda se encontraban los ciudadanos J.D.G.A., A.C.V.C. y J.M.M.N.. De manera insistente, los patrulleros habrían indagado si en el inmueble se encontraban más personas y las actividades desarrolladas en su interior.

  3. Ante el escepticismo sobre lo manifestado por los tres ciudadanos, el patrullero P. habría ejercido presión sobre la puerta para ingresar a la vivienda, pese a la inexistencia de una orden judicial. Entonces, el señor A.C.V.C. habría iniciado videograbación con su celular. A causa de ello, presuntamente el ciudadano fue golpeado por el patrullero P., para desprenderlo del móvil y arrestarlo. Dada su resistencia, los policías habrían accionado sus armas taser para inmovilizarlo y lo habrían golpeado hasta que el ciudadano accedió a abandonar el apartamento[2].

  4. En ese momento, según el relato de la Fiscalía, el patrullero U.A. se percató de que el ciudadano J.D.G.A. grababa lo sucedido. Lo increpó con la siguiente expresión: “venga sapo qu[é] está grabando”[3]. También, lo persiguió al interior del apartamento hasta arrestarlo, tras amenazarlo con el uso del taser. Cuando los patrulleros retiraron a los dos ciudadanos de la unidad residencial, el señor J.M.M.N. sacó su celular para grabar el procedimiento. Por esa causa, el patrullero P. lo persiguió con el taser para capturarlo, sin éxito.

  5. Para la Fiscalía, los dos ciudadanos arrestados fueron dispuestos en la parte trasera de la patrulla y conducidos por el barrio Cedritos. El vehículo hizo múltiples paradas antes de arribar al CAI. Al llegar, sin conocer las razones de la privación de la libertad, ni los derechos que les asistían, los ciudadanos fueron ubicados en un área del CAI sin cámaras de video, donde fueron agredidos física y verbalmente. Durante las agresiones, el ciudadano A.C.V.C. mordió al patrullero P., quien arremetió contra él aplicándole varias descargas eléctricas hasta que perdió el conocimiento y convulsionó.

  6. El patrullero P., según la Fiscalía, condujo al ciudadano J.D.G.A. fuera del CAI. Mediante amenazas sustrajo su celular y accedió al móvil, revisando conversaciones de WhatsApp y archivos multimedia. También, habría eliminado las grabaciones y las conversaciones sostenidas respecto al procedimiento policial efectuado. Posteriormente, el patrullero solicitó al ciudadano llamar a J.M.M.N. e indicarle la necesidad de que compareciera al CAI.

  7. Una vez J.M.M.N. se aproximó al CAI, el patrullero P. habría sustraído su celular. Además, lo arrestó “por complicidad por haber agredido a un policía”[4]. Luego, borró el contenido audiovisual sobre el procedimiento de los celulares de J.M.M.N. y de A.C.V.C.. Entre tanto, J.M.M.N. les manifestó a los otros dos ciudadanos detenidos que el patrullero P. le pidió dos millones quinientos mil pesos a cambio de dejarlos en libertad. De tal suma, J.M.M.N. habría entregado un millón quinientos mil pesos al patrullero P.. Por ese motivo, este último los habría liberado, no sin antes hacerle, a cada uno, un comparendo por agresión a servidor público.

  8. Postura de la jurisdicción penal militar. El 1 de julio de 2020[5], el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar, ordenó la apertura de la indagación preliminar y la práctica de pruebas. Tiempo después, el 6 de diciembre de 2021[6], declaró (i) no ser competente para conocer el asunto sub examine; (ii) la existencia de un conflicto de jurisdicciones y (iii) remitió el expediente a la Fiscalía Seccional 216 de Administración Pública de Bogotá. Argumentó que “si bien los posibles autores son miembros de la policía nacional en servicio activo, la conducta no tiene vínculo directo con el mismo en razón a su gravedad, ya que en principio se advierte el empleo desproporcionado e injustificado del dispositivo eléctrico en la persona de A.C.V.C., lo que concuerda con los dichos del denunciante en lo que tiene que ver [con] que una vez en el CAI le colocaron [aquel artefacto] repetidas veces cuando se encontraba esposado”[7]. Su decisión se apoyó en el artículo 221 de la Constitución, en el Auto del 23 de agosto de 1989 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  9. Actuaciones y postura de la jurisdicción penal ordinaria. El 14 de julio de 2022[8], la Fiscalía Seccional 216 de Administración Pública de Bogotá formuló imputación ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en contra de los patrulleros. Lo anterior, por los delitos de concusión en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo con ocultamiento alteración o destrucción de elemento material probatorio, en concurso con el delito de privación ilegal de la libertad y en concurso con lesiones personales. Ninguno de los indiciados aceptó los cargos.

  10. El 26 de agosto de 2022[9], el Juzgado Sesenta y uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá avocó el conocimiento del asunto. El 25 de abril de 2023[10], se efectuó la audiencia de formulación de acusación. En su desarrollo, uno de los abogados defensores solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción y manifestó que en la justicia penal militar cursaba un proceso paralelo sobre los mismos supuestos de hecho. Tal señalamiento, originó la suspensión de la audiencia hasta el 23 de mayo de 2023[11], cuando el mencionado despacho judicial declaró (i) ser competente para conocer de los delitos de concusión, ocultamiento o destrucción de elemento material probatorio y lesiones personales; (ii) no tener competencia para conocer de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo sucesivo y de privación ilegal de la libertad; y, en consecuencia, (iii) ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional.

  11. Para sustentar su decisión, el Juzgado Sesenta y uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó que, respecto del delito de privación ilegal de la libertad, “dicho comportamiento puede ser entendido como un punible que inici[ó] con una actividad legitima de la cual según la fiscalía deviene un injusto que, por sus particularidades debería ser juzgado ante la jurisdicción penal militar por tener una relación concreta y material con el servicio policivo”[12]. En lo que atañe al delito de falsedad ideológica en| documento público en concurso homogéneo y sucesivo indicó “que este último comportamiento punible nació a partir del cumplimiento de una orden, esto es contener o regular la alteración de la tranquilidad que informó la central de radio de la policía y se desarrolló mediante el ejercicio de las facultades que tenían estos policiales, esto es, imponer sanciones policivas por la comisión de conductas que puedan afectar la convivencia ciudadana y certificar las labores adelantadas dentro de los destacamentos como el referido CAI”[13]. El juez empleó las sentencias C-358 de 1997 y C-084 de 2016 para plantear su postura jurídica.

  12. El 30 de mayo de 2023[14], el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá remitió el asunto a la Corte Constitucional. El 5 de julio de 2023, el asunto fue asignado a la magistrada sustanciadora[15].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Sesenta y uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer de la investigación penal que se adelanta en contra de los patrulleros F.E.P.C. y D.F.U.A.. Para ese efecto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de estos presupuestos, reiterará las reglas acerca de la competencia excepcional de la justicia penal militar y policial y el fuero penal militar (II. 4 infra). En tercer lugar, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”3. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo4. Estos serán explicados en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[16].

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

  7. En el presente asunto se configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, porque se satisfacen los requisitos de este tipo de conflictos, así:

    i. El presupuesto subjetivo, porque la controversia se presenta entre dos autoridades judiciales que forman parte de distintas jurisdicciones: a) el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[19], que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal y b) el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción penal militar[20].

    ii. El presupuesto objetivo, por cuanto la controversia versa sobre el conocimiento de la investigación penal que cursa en contra de los patrulleros F.E.P.C. y D.F.U.A., por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo sucesivo, y por privación ilegal de la libertad, que debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    iii. El presupuesto normativo, puesto que las dos autoridades judiciales en conflicto expresaron razones de índole constitucional y jurisprudencial para rechazar el conocimiento del proceso que se surte en contra de los patrulleros F.E.P.C. y D.F.U.A. (supra. párr. 8 y 11).

    Conviene resaltar que en el asunto sub examine, según lo manifestado por los funcionarios judiciales, el conflicto negativo de competencia recae solo sobre algunos de los delitos imputados. En concreto, sobre los delitos de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo, y privación ilegal de la libertad.

  8. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y policial[21]

  9. La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamente constituyen un delito, por regla general, les corresponde a las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[22]. No obstante, dicha competencia está asignada, de forma excepcional, a “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”[23], cuando se trata de delitos presuntamente cometidos por “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[24]. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[25]. De allí que, en principio, las conductas en que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieren de un estudio diferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos que cometen otros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[26].

  10. Por lo anterior, a los miembros de la Fuerza Pública se les reconoce un fuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando se encuentran en servicio activo y estas tengan relación con el mismo servicio[27]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales.

  11. La competencia de la justicia penal militar y policial está asociada al cumplimiento o realización de “las finalidades propias de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional– y de la policía nacional –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”[28]. Por ende, el fuero penal militar, solo se activa cuando concurren los siguientes dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según el cual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo de ella al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, el cual supone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con el servicio.

  12. Para entender configurado el elemento funcional, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[29]. Debe tratarse de un hecho que tenga vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio. Tal vínculo se corrobora cuando el agente de la Fuerza Pública incurre en “conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que, no obstante, tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial”[30]. La actuación debe tener “una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva”[31]. De manera que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. El delito debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en ejercicio de una función propia del cuerpo armado[32]. Para determinar si un hecho tiene relación directa con el servicio, es necesario analizar, “de manera exhaustiva”[33], las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que se cometió el presunto delito[34].

  13. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[35]. Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, será la justicia ordinaria quien deba conocer del proceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que la justicia penal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[36], porque jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.

  14. Las precitadas reglas jurisprudenciales han sido acogidas y aplicadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[37], en su momento, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[38] y, recientemente, por la Sala Plena de esta corporación en el ejercicio de la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[39].

  15. Atendiendo a la excepcionalidad de la competencia de la justicia penal militar y policial, la Corte ha sido reiterativa en que cuando “exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pu[ede] demostrar plenamente que se configura […] la excepción”[40]. Es decir, que para dar aplicación a la excepción de la regla general de competencia “[d]ebe estar inequívocamente probada, en grado de certeza, la relación directa, inmediata y estrecha de la conducta investigada con el servicio”[41]. De allí que al juez que dirime el conflicto le corresponda “distinguir y confrontar la conducta efectivamente realizada y la operación o actos propios del servicio”[42], para lo cual “debe considerar de manera exhaustiva las pruebas existentes en el proceso y solo si no existe asomo de duda, asignar el proceso a la Justicia Penal Militar”[43].

  16. Regla de decisión. Entre otros[44], el Auto 102 de 2022[45] estableció que, “[a]nte dudas o cuestionamientos sobre el vínculo directo del hecho delictivo con el servicio –requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar–, es imperativa la aplicación de la regla general que asigna la competencia a la jurisdicción penal ordinaria”.

5. Caso concreto

  1. El conocimiento del caso sub examine le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Tras analizar las pruebas que obran en el expediente, la Sala considera que en este caso se cumple con el elemento subjetivo, pero no con el elemento funcional del fuero penal militar.

  2. La Sala considera que se satisface el elemento subjetivo, pues está acreditado que los patrulleros F.E.P.C. y D.F.U.A. pertenecían a la Policía Nacional para el momento de los hechos y, habrían participado en estos en calidad de miembros de aquella institución[46]. En el expediente reposan informes de novedad de procedimiento de policía en el CAI Contador, emitidos por el jefe del Grupo Telemática MEBOG, “M.V.F.M.J., que acreditan la calidad de policías en servicio activo de los sindicados[47]. Asimismo, en las diligencias de indagatoria se hizo referencia a su calidad de miembros de la Policía Nacional para la fecha de ocurrencia de los hechos[48].

  3. No obstante, la Sala encuentra que en el presente caso no se cumple con el elemento funcional, toda vez que hay duda sobre la presunta actuación de los sindicados y de su relación con el desarrollo de una operación policial, que terminó en aparentes comportamientos contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Tal duda implica que la investigación deba ser adelantada por la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte (supra. 23 y 24).

  4. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se cuestiona si los agentes habrían empleado la indumentaria y los bienes de la Policía Nacional para emprender actividades abiertamente contrarias a la función constitucional y legal asignada a esa institución, como la imposición de órdenes de comparendo aparentemente injustificadas y la posible privación ilegal de la libertad de los ciudadanos capturados para obtener una compensación económica a cambio de restablecer su libertad, lo cual da lugar a la existencia de una duda respecto de las conductas aparentemente realizadas y la de relación de estas con el servicio. Debido a esto, es posible establecer que existe una duda entre la relación directa, próxima y evidente entre su presunto actuar y el servicio, pese a que los hechos se originaron en el cumplimiento de la función policial. En el curso de la situación, las conductas atribuidas a los sindicados presentan una incertidumbre sobre su correspondencia con la misión institucional de la Policía Nacional, lo que impide asumir el cumplimiento del elemento funcional y la aplicación excepcional del fuero penal militar.

  5. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte le asignará a la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Sesenta y uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la competencia para conocer el proceso penal contra los patrulleros F.E.P.C. y D.F.U.A. por los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo sucesivo, y privación ilegal de la libertad. En consecuencia, ordenará remitirle el expediente a esa sede judicial para que continúe con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sesenta y uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar del mismo distrito judicial, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, es la competente para continuar con el proceso en contra de los patrulleros F.E.P.C. y D.F.U.A. por los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo sucesivo, y privación ilegal de la libertad, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4253 al Juzgado Sesenta y uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales, intervinientes y demás interesados en el proceso penal correspondiente, como al Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 001EscritoAcusacion20220824.pdf.

[2] Expediente digital. 001EscritoAcusacion20220824.pdf., p. 2.

[3] Ib., p. 3.

[4] Ib., p. 5. p. 5.

[5] Expediente digital. 019AnexoMemorial20230425.pdf., pp. 33 – 35.

[6] Expediente digital. 024AnexoMemorial20230425.pdf

[7] Ib., p. 39.

[8] Expediente digital. 011ActaAudienciaImputacion20220714.pdf

[9] Expediente digital. 003AutoAvotoConocimiento20220826.pdf

[10] Expediente digital. 009ActaAudienciaFormulaciónAcusación20230425.pdf

[11] Expediente digital. 011ConflictoJurisdiccionActaFormulaciónAcusación20230523.pdf

[12] Expediente digital. 001GrabacionAudienciaAplazamientoAudiencia20220922.url. min. 35:00 – 36:50.

[13] Ib., min. 38:00 -39:00.

[14] Expediente Digital. OficioRemisorioCorteConstitucional 3706.pdf

[15] Cfr. Expediente digital, constancia de reparto. El expediente llegó al despacho el 7 de julio de 2023.

[16] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[17] Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”.

[18] Ib.

[19] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, el literal a de dicha norma estatutaria: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] penales”.

[20] Constitución Política, arts. 221 “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” y 250.

[21] Se reitera la base argumentativa de los autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127) y A-488 de 2021 (CJU-936), entre otros.

[22] Constitución Política, art. 250; Ley 270, art. 12; y Ley 906 de 2004, art. 29.

[23] Constitución Política, art. 221.

[24] Ib.

[25] En la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que “[e]ste trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil”. De igual forma, en la sentencia C-372 de 2016, señaló que “[s]obre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[26] Corte Constitucional. Sentencias C-457 de 2002 y C-372 de 2016. “A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, ‘de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables’, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”.

[27] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016. “El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[28] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997.

[29] Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001.

[30] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997. “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que, en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza”. En el mismo sentido, en la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que “la idea de la realización del servicio que acompaña inescindiblemente el fuero penal militar está circunscrita u orientada a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de la Policía, legal y constitucionalmente definidas, pero, por supuesto, también a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico. Es decir, el servicio está fundado de manera mediata en los mandatos generales de las leyes y la Constitución y de forma inmediata o directa en las órdenes y misiones emanadas de los mandos militares y policiales, siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”.

[31] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.

[32] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001.

[33] Ib.

[34] Corte Constitucional. Sentencias C-084 de 2016, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y T-590A de 2014.

[35] Ib.

[36] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016. Reiterada en las sentencias SU-1184 de 2001, C-533 de 2008, C-388 de 2017 y C-084 de 2016, entre otras.

[37] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095.

[38] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Autos del 1 de julio de 2016, rad. 11001-01-02- 000-2016-00923-00, y del 30 de septiembre de 2015, rad. 11001- 01-02-000-2015-02355-00. En este último, se señaló que “las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública”.

[39] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936),496 de 2021 (CJU-877) y A-926 de 2021 (CJU-127), entre otros.

[40] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997.

[41] Corte Constitucional. Sentencia SU-190 de 2021. En similar sentido, ver la sentencia SP11004-2014 de 20 de agosto de 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[42] Ib. En el mismo sentido, también ver la sentencia C-358 de 1997.

[43] Ib.

[44] Ver también los autos 476 de 2021 (CJU-374) y 496 de 201 (CJU-877).

[45] CJU-108.

[46] Expediente digital. 001EscritoAcusacion20220824.pdf

[47] Expediente digital. 019AnexoMemorial20230425.pdf., pp. 1 – 4.

[48] Expediente digital. 022AnexoMemorial20230425.pdf., pp. 3 – 17 y 23 – 31.

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