Auto nº 2541/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950866664

Auto nº 2541/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

Fecha11 Octubre 2023
Número de sentencia2541/23
Número de expedienteCJU-4312
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2541 DE 2023

Ref: Expediente CJU-4312

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto de Instrucción Penal Militar de Valledupar y la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

Respecto de la causa que dio origen a la controversia: La presente controversia encuentra su antecedente principal en la causa penal que se adelanta con ocasión a la noticia criminal No. 20001600107520226077 a través de la cual se investiga a los uniformados «T.C.J.A.R.A., M.D.A.G.H., C3. M.A.M.C., SS. A.P.W., CP. Y.D.E.G., Soldado C.J.A.P., por el presunto punible de tortura agravada[1] que se relaciona con los siguientes hechos[2]:

  1. De acuerdo con la información obrante en el expediente[3], el 22 de enero de 2022, en el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, en la ciudad de Valledupar, C., siendo las «16:38 horas», «el soldado T.M.C.A., se propina un disparo a la altura del pecho con su arma de dotación, justamente indignado porque sus superiores lo estaban agrediendo, prejuzgando ora (sic) acusándolo como responsable del hurto o pérdida de un fusil»[4]. En el lugar de los hechos, «se encontraba presente el señor T.C.R.A.J.A., Comandante del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, personal de la Sección de Inteligencia del Batallón, [y el]Comandante de Pelotón SS. A.P.W.»[5].

  2. Con ocasión a lo acontecido, el 12 de abril de 2022, el Comando del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, en el marco de la indagación disciplinaria No. 072-2022, procedió a «recepcionar diligencias de los Soldados pertenecientes a la Unidad Deriva 42 del Batallón de Artillería No. 2 “la Popa”, conforme a lo ordenado en el auto de apertura de fecha 24 de enero de 2022»[6].

  3. En razón de los elementos de juicio que se pudieron recaudar a partir de las diligencias testimoniales de los soldados presentes para el día en que tuvieron lugar los hechos materia de investigación, el 11 de mayo de 2022, el Comando del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” ordenó la compulsa de copias penales y disciplinarias a los Juzgado de Instrucción Penales Militares y al Comando de la Décima Brigada. Lo anterior, en tanto consideró que de las declaraciones recibidas «se puede extraer y/o se ponen en conocimiento la presunta comisión de hechos que pueden ser constitutivos de una conducta punible y/o disciplinaria, los cuales podrían llegar a comprometer la responsabilidad de los siguientes uniformados: Teniente C.J.A.R.A., M.D.A.G.H., C3. M.A.M.C., SS. A.P.W., CP. Y.D.E.G., Soldado C.J.A.P.»[7].

  4. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Sexto de Instrucción Penal Militar de Valledupar que, mediante Auto del 18 de mayo de 2022, concluyó que no era competente para conocer el asunto y ordenó la remisión de la compulsa disciplinaria «a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en Bogotá por ser de su competencia»[8]. Para sustentar su decisión, argumentó que de las «compulsadas declaraciones juradas vertidas dentro de la actuación disciplinaria», por soldados orgánicos, se advierte la presunta configuración del delito de «TORTURA AGRAVADA», pues los uniformados «fueron sometidos presuntamente por sus superiores a tratos crueles e inhumanos, lesionados en sus integridades físicas, amenazados con atentarse contra sus vidas, tratando así de sacarles la verdad sobre el destino o suerte final de ese extraviado fusil que pretendían recuperar o hallar de ese violento modo acudiéndose hasta a la inteligencia y contrainteligencia»[9].

    En ese orden, concluyó que en la presente causa «se carece del elemento funcional que debe concurrir para activar la competencia de la justicia penal militar, ósea que el delito cometido tenga relación directa con el servicio»[10]. En otras palabras, explicó para efectos de activar su competencia jurisdiccional resulta indispensable «que la conducta punible tenga una conexión directa con el cumplimiento de una función legitima»[11]. Así puntualizó que, incluso, «cuando el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria»[12], de conformidad con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 2016 y en el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010.

  5. Por su parte, en diligencia del 31 de mayo de 2023, la Fiscalía 2 Especializada de Valledupar se pronunció sobre la causa penal adelantada en contra del señor TC. J.A.C.R. y otros, por la conducta de «TORTURA AGRAVADA» cuya víctima fue el uniformado C.A.T.M. e indicó que, en este caso en concreto, «sí se cumple» con el elemento funcional «aunado al elemento subjetivo para que la competencia esté radicada en la justicia penal militar». Para sustentar lo anterior, el ente investigador argumentó que:

    (...) de las declaraciones juradas de los soldados víctimas del delito de tortura, es evidente que su motivación lo fue la pérdida de un fusil y el afán de dar con su paradero por parte de los superiores militares. A partir de este hecho surgió el deber legal de procurar el hallazgo del fúsil, restableciendo el derecho afectado con el hurto o extravío del fúsil. Y, ello pudo hacerse dentro del marco de la legalidad, o reglamentario bajo el contexto de una actividad persuasiva con los soldados para hallar la verdad y la suerte de ese fúsil, para después aparecido o no ese aparato, poner en conocimiento de la autoridad militar competente tales hechos para las investigaciones disciplinarias ora (sic) penales. Esa era o debió ser la función propia del cuerpo armado superior con ocasión de esos hechos. Por tanto con esa finalidad no debió extralimitarse ni abusarse del poder para trocar esa legal función militar de intentar recuperar el fúsil, y en su lugar comenzar o proceder a torturar a los soldados involucrados de algún modo en la pérdida del fusil, para que a través de esos castigos confesaran la verdad de lo ocurrido frente al expoliado fusil (sic), de ahí que el delito en comento tenga una conexión directa con el cumplimiento de esa función legitima de hacer todo lo posible para recuperar el fúsil, pero dentro de la legalidad, mas no extralimitándose en la forma antes expuesta, o sea delinquiendo precisamente por esa especial motivación relacionada con el servicio, cuestión que torna en un imposible jurídico desligar la comisión del delito de tortura con la acotada legítima función. De modo que no se trata del cumplimiento de una tarea o función distorsionada o desviada, sino de una verdadera desviación de poder o extralimitación del mismo en la forma atrás precisada, para cometer el delito

    [13].

    Así las cosas, concluyó para el caso bajo estudio «en los militares indiciados concurren los elementos básicos para que ostenten el fuero militar», en los términos de la sentencia C-372 de 2016. Lo anterior, aseveró, por cuanto: (i) todos pertenecen a la institución castrense que son o eran miembros activos de la institución militar cuando se presentaron esos hechos típicos de tortura (factor subjetivo) y (ii) el delito de tortura que se les atribuye tiene una relación directa e inescindible con el servicio militar (factor funcional). En ese orden, la Fiscalía de conocimiento reiteró que no era competente para conocer el presente asunto y ordenó devolver el expediente al Juzgado Sexto de Instrucción Penal Militar de Valledupar.

  6. Mediante auto del 9 de junio de 2023, el Juzgado Sexto de Instrucción Penal Militar de Valledupar reiteró su falta de competencia jurisdiccional. Al respecto, insistió que el actuar de los uniformados que están siendo objeto de investigación rompió con el nexo funcional, llevando a configurarse el delito de tortura en la modalidad de agravada el cual, resaltó, se encuentra expresamente incluido de “los delitos no relacionados con el servicio”, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la ley 1407 de 2010. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones[14].

  7. El 15 de junio de 2023, el Juzgado Sexto de Instrucción Penal Militar de Valledupar remitió el presente conflicto de competencias a la Corte Constitucional. El 5 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[15].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

    Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[16]

  3. Bajo ese contexto, esta Corporación ha indicado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[17] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[18] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[19] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[20]

  4. Ahora bien, comoquiera que en el presente asunto se encuentran enfrentadas las posturas de una delegada de la Fiscalía General de la Nación y de un Juzgado de Instrucción Penal Militar frente a hechos acontecidos el 22 de enero de 2022, la Corte estima pertinente realizar algunas precisiones en torno a las condiciones necesarias para constatar o no el cumplimiento del requisito subjetivo cuando el ente investigador es quien rechaza o reconoce para si la competencia jurisdiccional.

    Respecto de la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar. Reiteración de jurisprudencia[21]

  5. La Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. Particularmente, mediante la Sentencia SU-190 de 2021[22] la Sala Plena de esta Corporación precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, ha sido advertido que en ese tipo de escenario resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

  6. En torno al segundo escenario, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte admitió la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, en concreto, frente a la Jurisdicción Penal Militar y, por lo tanto, para ser parte de los mismos[23].

  7. Ahora bien, el alcance de dicha facultad en el marco de los conflictos interjurisdiccionales fue fijada en el Auto 704 de 2021[24] donde se precisó que la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer este tipo controversias en el marco de la Ley 906 de 2004[25] se ha circunscrito a casos en que las colisiones de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen, específicamente, sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo[26].

  8. Sobre el particular este Tribunal ha sido claro en indicar que, aun cuando los derechos humanos tienen un carácter interdependiente e indivisible entre sí, al punto de que cada violación o menoscabo a un derecho humano es igualmente importante en términos de su garantía y protección, la comunidad internacional de derechos humanos ha sostenido que algunas violaciones a derechos requieren un tratamiento especial y diferenciado, debido a la gravedad de su menoscabo. Estas han sido catalogadas bajo el estándar de “graves violaciones a derechos humanos”[27].

  9. De manera específica y para lo que resulta relevante en el presente asunto, se estima pertinente resaltar que tanto la jurisprudencia de esta Corporación[28] como diferentes pronunciamientos de órganos internacionales[29] han reconocido que, entre otras conductas, aquella que se corresponde con actos de tortura, además de tipificar un delito de lesa humanidad, constituye uno de los ejemplos paradigmáticos de conductas susceptibles de calificarse como graves violaciones de derechos humanos.

  10. En los términos antes descritos fue reconocido el delito de tortura por esta Corte en Auto-789 de 2022[30] donde además se referenció que, en virtud de diferentes instrumentos de derecho internacional, «la conducta de tortura es predicable de (i) todo acto realizado intencionalmente por un sujeto no cualificado, (ii) mediante el cual se inflija a una persona dolores, sufrimientos o penas de carácter físico o mental, (iii) con la finalidad, alternativa, de: (a) obtener insumos de actos de investigación; (b) castigar por algún acto que haya cometido; (c) intimidar o coaccionar; (d) anular o disminuir la capacidad física o mental; (e) discriminar; o (f) cualquier otro fin.[31] Ello, incluso si [la conducta] no causa sufrimiento o dolor” en el sujeto que padece el menoscabo» [32].

    En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

  11. En atención a las consideraciones previamente expuestas respecto de los condicionamientos para entender configurado el presupuesto subjetivo en los eventos donde la Fiscalía se encuentra inmersa en la controversia jurisdiccional, la Sala Plena observa que en el caso bajo estudio se satisface el aludido presupuesto. En efecto, la colisión tuvo lugar entre dos autoridades que administran justicia y que no pertenecen a la misma estructura jurisdiccional, de un lado, el Juzgado Sexto de Instrucción Penal Militar de Valledupar y, del otro, la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar. Respecto de esta última, la Sala plena la estima facultada para promover el conflicto toda vez que de los hechos y elementos de juicio obrantes en el expediente se advierte, prima facie, la posibilidad de que el asunto verse sobre una posible grave violación de derechos humanos, pues, como ha quedado expuesto, la causa objeto de investigación se relaciona con el delito de tortura agravada presuntamente cometido por los uniformados «T.C.J.A.R.A., M.D.A.G.H., C3. M.A.M.C., SS. A.P.W., CP. Y.D.E.G., Soldado C.J.A.P., dejando como víctima al también uniformado, C.A.T.M..

  12. Lo anterior, encuentra sustento en el Auto 704 de 2021, en donde la Corte constitucional determinó que en el marco de los conflictos interjurisdiccionales la Fiscalía General de la Nación se encuentra facultada para proponer este tipo controversias en el marco de la Ley 906 de 2004[33], siempre y cuando se trate de casos en que las colisiones de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen, específicamente, sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos.

  13. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento del proceso penal por el presunto punible de tortura en su modalidad agravada seguido en contra del uniformado T.C.J.A.R.A. y otros.

  14. Finalmente, se estima configurado el presupuesto normativo, comoquiera que las autoridades judiciales involucradas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Así, el Juzgado Sexto de Instrucción Penal Militar de Valledupar se pronunció sobre el alcance del fuero penal militar, para lo cual citó el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por su parte, la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar también se refirió a los presupuestos de configuración del fuero penal militar, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida. Reiteración de jurisprudencia.[34]

  15. El fuero penal militar se encuentra regulado por el artículo 221 de la Constitución Política en los siguientes términos: «De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro». A su vez, en el ámbito legal, el artículo 1 de la Ley 1407 de 2010[35] reproduce el contenido de la citada norma superior y, seguidamente, en los artículos 2 y 3 se especifican los delitos relacionados con el servicio y aquellos que no lo son, respectivamente[36].

  16. Por su parte, en la sentencia C-372 de 2016, la Corte Constitucional precisó que «la figura del fuero penal militar se constituye en una prerrogativa especial de juzgamiento, a través de la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública “en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares, “con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”; organismos éstos que, a su vez, “estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. De ese modo, aun cuando la propia Constitución tenga previsto, como regla general, que el “juez natural” para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción penal ordinaria, la circunstancia de que también contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, constitutivos de la denominada Justicia Penal Militar, comporta sin lugar a dudas una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio»[37].

  17. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha decantado que la referida excepción al régimen general de juzgamiento encuentra justificación en «(i) los diferentes deberes y responsabilidades que están llamados a cumplir los miembros de la Fuerza Pública, a quienes la Constitución les asigna la función especial, exclusiva y excluyente, del monopolio del ejercicio coactivo del Estado, (a) que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y (b) el sometimiento a unas reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas a las que son aplicables en la vida civil[38]; a lo que se añade (ii) la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente con su particular sistema de organización y de formación castrense[39]»[40].

  18. Recientemente, en Auto 601 de 2023, esta corporación reiteró que «al ser el fuero penal militar una excepción al régimen general de juzgamiento, este tribunal ha establecido que su campo de acción es limitado y restringido. Por tal motivo, se ha indicado que la competencia de la Justicia Penal Militar solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y que sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido sea en servicio activo y tenga relación directa con dicho servicio (elemento funcional)[41]. Este segundo requisito reviste especial importancia, en tanto dicha exigencia “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental (…)”[42]». A su vez, en esa oportunidad, la Corte se refirió a las subreglas jurisprudenciales que deben evaluarse para determinar la configuración del fuero militar. A saber:

    (i) El hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal[43].

    (ii) La relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones[44].

    (iii) No le corresponde a la Justicia Penal Militar –en ningún caso y por ningún motivo– juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, conductas punibles ajenas a las funciones misionales que –en su condición de tal– ejecutan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la Jurisdicción Ordinaria[45].

    (iv) Existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al derecho internacional humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo[46].

    (v) En caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria[47].

    La exclusión del delito de tortura de la competencia de la Justicia Penal Militar. Reiteración de jurisprudencia[48]

    26. El artículo 3 de la Ley 1407 de 2010[49] reconoce el delito de tortura como uno de aquellos que no se relacionan con el servicio. Al respecto, el aludido precepto normativo establece que «en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio». (subrayado fuera de texto).

    27. A su turno, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la exclusión del delito de tortura de la competencia de la Justicia Penal Militar. Así, en el Auto 789 de 2022[50], al resolver un conflicto de jurisdicciones entre la justicia penal ordinaria (en adelante JPO) y la justicia penal militar (en adelante JPM) con ocasión de la investigación seguida contra unos miembros de la Fuerza Pública por, presuntamente, haber maltratado física y verbalmente a otros uniformados, la Corte señaló que los investigados “supuestamente habrían infligido dolores y sufrimientos físicos a los soldados regulares bajo su mando, mediante castigos físicos que podrían llegar a configurar una posible grave violación de derechos humanos, como tortura”. En esa medida, encontró acreditado el factor subjetivo, pero dio por no satisfecho el funcional para activar la competencia de la JPM.

    28. Para sustentar lo anterior, esta corporación indicó que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010, la tortura en ningún caso puede considerarse como «un acto relacionado con el servicio, pues se trata de una conducta de extrema gravedad» y su conocimiento «no puede ser llevado a cabo por la Jurisdicción Penal Militar»[51].

    29. En consecuencia, resolvió asignar el asunto a la jurisdicción penal ordinaria y fijó como regla decisión: «corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando presuntamente ejecuten actos constitutivos de tortura. Ese tipo de comportamientos resquebrajan por sí mismos la relación del acto con el servicio. En consecuencia, desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del artículo 221 de la Constitución Política»[52].

    30. Posteriormente, en Auto 601 de 2023, la Corte se ocupó de resolver un conflicto de jurisdicciones entre la JPO y la JPM con ocasión de la investigación seguida contra unos miembros activos de la Policía Nacional por, presuntamente, ser responsables del delito de tortura agravada en concurso heterogéneo con el delito de privación ilegal de la libertad. En esa oportunidad, esta corporación encontró acreditado el factor subjetivo, pues, para la fecha de ocurrencia de los hechos, los investigados eran miembros activos de la Policía Nacional. Sin embargo, en relación con el elemento funcional, advirtió que prima facie «no se satisface, porque la conducta investigada no está relacionada con el servicio. En efecto, la investigación que se adelanta en contra de los citados uniformados es por el delito de tortura agravada en concurso heterogéneo con el delito de privación ilegal de la libertad, calificación que fue realizada por la Fiscalía». «En este orden de ideas, y como se expuso con anterioridad, el artículo 3° de la Ley 1407 de 2010 refiere expresamente que este delito no está relacionado con el servicio, lo cual supone su exclusión del conocimiento de la Justicia Penal Militar, tal como se resaltó la Corte en el auto 789 de 2022. Además, dicha conducta ha sido entendida como una grave violación de los derechos humanos»[53].

    31. Así las cosas, en el Auto 601 de 2023, esta corporación concluyó que no se configuraban los presupuestos para aplicar la Justicia Penal Militar y, por lo tanto, la competencia recaía en la jurisdicción penal ordinaria. En consecuencia, fijó la siguiente regla decisión: «Le corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria el conocimiento de las investigaciones seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando la conducta reprochada corresponda presuntamente al delito de tortura. Este tipo penal no está relacionado con el servicio y, por ende, está excluido de la competencia de la Justicia Penal Militar, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1407 de 2010 y el auto 789 de 2022 de esta corporación».

Caso concreto: el conocimiento del proceso penal seguido contra el uniformado T.C.J.A.R.A

y otros corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.

  1. Con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, la Sala Plena procede a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto de Instrucción Penal Militar de Valledupar y la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar, C..

  2. De acuerdo con la información que obra en el expediente la cual fue consignada en los antecedentes de la presente providencia, se advierte que el 22 de enero de 2022, en el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, en la ciudad de Valledupar, C., siendo las «16:38 horas», «el soldado T.M.C.A., se propina un disparo a la altura del pecho con su arma de dotación», al parecer, «justamente indignado porque sus superiores lo estaban agrediendo, prejuzgando ora (sic) acusándolo como responsable del hurto o pérdida de un fusil»[54].

  3. Según las diligencias testimoniales, adelantadas hasta el momento en el marco de la investigación, se tiene que los uniformados «fueron sometidos presuntamente por sus superiores a tratos crueles e inhumanos, lesionados en sus integridades físicas, amenazados con atentarse contra sus vidas, tratando así de sacarles la verdad sobre el destino o suerte final de ese extraviado fusil que pretendían recuperar o hallar de ese violento modo acudiéndose hasta a la inteligencia y contrainteligencia»[55]. De allí que se este investigando a quienes, para la fecha de los hechos, se encontraban presentes y fungían como superiores de la víctima, los uniformados T.C.J.A.R.A., M.D.A.G.H., C3. M.A.M.C., SS. A.P.W., CP. Y.D.E.G., Soldado C.J.A.P.»[56]por la comisión del presunto punible de tortura en su modalidad agravada.

  4. Ahora bien, para efectos de definir la autoridad jurisdiccional que debe continuar con el trámite y juzgamiento de la causa antes descrita, procede la Sala a examinar los factores requeridos para la configuración del fuero penal militar.

  5. En relación con el factor subjetivo como presupuesto necesario, mas no suficiente, para la activación del fuero penal militar la Sala advierte que se encuentra probado que, para el momento de los hechos, los investigados eran miembros activos del Ejército Nacional y pertenecían al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”[57], en la ciudad de Valledupar, C., y, específicamente, el 22 de enero de 2022, día en que ocurrió el hecho objeto de la causa, los investigados se encontraban en servicio activo. De ello dan cuenta los testimonios brindados por los mismos soldados y las diligencias adelantadas por parte de la propia justicia castrense. En esos términos, se advierte satisfecho el cumplimiento del precitado factor subjetivo.

  6. No obstante, no ocurre lo mismo con la satisfacción del factor funcional, como a continuación se explicará. Para ello, se enfatiza de manera preliminar que el análisis que se llevará a cabo en punto al mencionado presupuesto no comporta un juicio de valor sobre la responsabilidad de los procesados, pues ello es competencia exclusiva de la autoridad jurisdiccional a la que se asigne el conocimiento de este asunto.

  7. En plena correspondencia con las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación es claro que las conductas que revistan las características de delitos que se cometen “en relación con el servicio” por parte de miembros de la Fuerza Pública, se circunscriben a las ejecutadas en desarrollo de actividades propias de la función, es decir, a aquellas orientadas al cumplimiento de la misión y finalidades que la Constitución Política impone a la Fuerza Pública y que, por lo tanto, adquieren un carácter inherente al cargo[58].

  8. Conforme surge de los antecedentes, en el asunto bajo estudio la investigación penal que se adelanta en contra de los uniformados (ver Supra 32) es por el delito de tortura agravada, calificación que fue realizada por las mismas autoridades en conflicto. Lo anterior al indicar que «los soldados orgánicos que han declarado y otros inclusive, fueron sometidos presuntamente por sus superiores a tratos crueles e inhumanos, lesionados en sus integridades físicas, amenazados con atentarse contra sus vidas, tratando así de sacarles la verdad sobre el destino o suerte final de ese extraviado fusil»[59]. En este orden de ideas, y como se expuso con anterioridad, el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010 indica expresamente que este delito no está relacionado con el servicio, lo cual supone su exclusión del conocimiento de la Justicia Penal Militar, tal como lo resaltó la Corte Constitucional en los Autos 789 de 2022 y 601 de 2023, al tratarse de una conducta que configura una grave violación de los derechos humanos.

  9. En suma, la Sala Plena considera que no se configura el presupuesto funcional para activar la competencia de la Justicia Penal Militar y, por lo tanto, le compete a la jurisdicción penal ordinaria conocer del proceso seguido en contra de los señores «T.C.J.A.R.A., M.D.A.G.H., C3. M.A.M.C., SS. A.P.W., CP. Y.D.E.G., Soldado C.J.A.P.» por el presunto delito de tortura agravada. Por ende, se ordenará remitir el expediente CJU-4312 a la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar, C., para que continúe el trámite del referido proceso. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Sexto de Instrucción Penal Militar de Valledupar y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto de Instrucción Penal Militar de Valledupar y la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de los señores «T.C.J.A.R.A., M.D.A.G.H., C3. M.A.M.C., SS. A.P.W., CP. Y.D.E.G., Soldado C.J.A.P.» por el presunto delito de tortura agravada.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4312 a la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Sexto de Instrucción Penal Militar de Valledupar, y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Se precisa que dicha calificación fue atribuida por las mismas autoridades en conflicto.

[2] Los hechos narrados corresponden a toda la información que reposa en el expediente sobre el caso. En esa medida, la Corte aclara que, en dicho expediente, no existen datos adicionales sobre los hechos objeto de la investigación, ni elementos de pruebas que puedan indicar, de forma más específica, que fue lo que presuntamente ocurrió en el Batallón de Artillería No. 2 “la Popa”, el 22 de enero de 2022.

[3] Archivo digital, (colisión de competencia negativa noticia criminal 200016001075202256077com.pdf), folios 1 al 127.

[4] Ibidem, folio 42.

[5] Archivo digital, (colision de competencia negativa noticia criminal 200016001075202256077com.pdf), folio 30, Auto que ordena compulsa de copia de la actuación disciplinaria.

[6] Ibidem, folio 31.

[7] Ibidem.

[8] Archivo digital, (colision de competencia negativa noticia criminal 200016001075202256077com.pdf), folio 28.

[9] Ibidem, folio 42.

[10] Ibidem.

[11] Archivo digital, (colision de competencia negativa noticia criminal 200016001075202256077com.pdf), folio 43.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] Archivo digital, (colision de competencia negativa noticia criminal 200016001075202256077com.pdf), folio 15.

[15] Expediente digital. Informe de la Secretaría General. El expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 7 de julio de 2023.

[16] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[17] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad, o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Reiteración de los autos 1168 (CJU-384) y 1163 (CJU-281) M.D.F.R..

[22] Sentencia SU-190 de 2021. M.D.F.R.. AV. A.J.L.O.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R..

[23] Dicha facultad ,explicó la Corte, encuentra su sustento en que el órgano de persecución penal ordinario: (i.1) ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (i.2) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentra ligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (i.3) el reconocimiento de dicha facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

[24] M.C.P.S..

[25] “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[26] Con todo, ha puntualizado esta Corte que frente a tal escenario el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

[27] Cfr. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001 y Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011. Caso V.H. y otros vs. Brasil. Informe de Fondo, 2015. Consideración extraída del auto 789 de 2022 M.P D.F.R..

[28]Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P.; Sentencia C-007 de 2018. M.D.F.R.. SPV. A.J.L.O.. AV. L.G.G.P.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R.; Sentencia C-080 de 2018. M.A.J.L.O.. SPV. L.G.G.P.. SPV. y APV. Gloria S.O.D.. SPV. y APV. A.R.R.. AV. A.L.C.. AV. D.F.R..

[29] Corte IDH. Caso I.C. e I.P. vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; C.V.H. y otros vs. Brasil. Informe de Fondo, 2015. Así mismo, la calificación de la tortura como grave violación de derechos humanos ha sido reiterada por este Tribunal, al respecto ver: Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P.; Autos 1163 y 1168 de 2021. M.D.F.R..

[30] M.P D.F.R..

[31] Sentencia C-143 de 2015. M.L.E.V.S.. AV. M.V.C.C.. AV. J.I.P.P..

[32] Sentencia C-148 de 2005. M.Á.T.G.. SV. J.A.R.. SV. A.B.S.. Sobre la existencia o no de dolor o sufrimiento como elemento constitutivo de la conducta de tortura se afirmó específicamente que: “[La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura] aprobad[a] mediante la Ley 409 de 1997 no solamente […] excluye la expresión “graves” para efectos de la definición de lo que se entiende por tortura, sino que señala claramente que se entenderá como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.”

[33] “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[34] Auto 601 de 2023.

[35] “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.

[36] “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. // “Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”.

[37] Sentencia 372 de 2016.

[38] Sentencia C-084 de 2016.

[39] Ibidem.

[40] Ver Auto 601 de 2023.

[41] Sentencia C-372 de 2016.

[42] Sentencia C-358 de 1997.

[43] Sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016.

[44] Sentencia C-084 de 2016. En esta oportunidad la Corte precisó que: “[s]in importar si se usaron insignias, uniformes, armas, medios de transporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carácter oficial, lo único que permite determinar que el delito fue llevado a cabo en relación con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la Fuerza Pública, es la actividad en sí misma y objetivamente considerada”.

[45] Sentencia C-372 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-084 de 2016.

[46] Sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016. Esta subregla guarda correspondencia con el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010.

[47] Sentencias C-084 de 2016 y SU-190 de 2021. Asimismo, ver autos 476, 496, 576, 704, 1113 de 2021 y, 102, 176, 504, 989 de 2022 y 601 de 2023.

[48] Auto 601 de 2023

[49] Por la cual se expide el Código Penal Militar.

[50] Que resolvió el CJU-1123, suscitado entre la Fiscalía 2ª Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial y la Fiscalía 48 de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación.

[51] Auto 789 de 2022.

[52] Ibidem.

[53] Auto 601 de 2023.

[54] Ibidem, folio 42.

[55] Ibidem, folio 42.

[56] Ibidem.

[57] Archivo digital, (colision de competencia negativa noticia criminal 200016001075202256077com.pdf), folio 42.

[58] Consideración extraída del Auto 789 de 2022.

[59] Ibidem.

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