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Auto nº 2545/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4340

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2545 DE 2023

Ref.: CJU-4340

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de octubre de 2019[1], la E.S.E. Hospital H.M.P. de Neiva, mediante apoderado, presentó una demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). El demandante solicitó, entre otros, que «se declare, reconozca y pague por los servicios de salud prestados a sus afiliados y beneficiarios, los cuales no han sido cancelados»[2] por la ADRES. Dichas sumas están relacionadas con el pago de las facturas causadas por concepto de prestación de servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos y suministro de dispositivos médicos, así como el servicio hotelero a los pacientes afectados tanto por accidentes de tránsito como por enfermedades catastróficas[3].

  2. A través de auto del 21 de febrero de 2023[4], el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda. Al respecto, argumentó que «no es competente para conocer del presente proceso ejecutivo, habida cuenta que está involucrada una discusión referente al Sistema de Seguridad Social en Salud creado por la Ley 100 de 1993, que involucra a la ADRES, lo que [a] nuestro juicio debe ventilarse ante los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de esto se cuestiona por parte de una Empresa Social del Estado –ESE, un acto administrativo proferido por la ADRES»[5]. Por lo anterior, remitió la demanda a los jueces administrativos del Circuito Judicial de Neiva.

  3. Efectuado el nuevo reparto, mediante auto del 2 de junio de 2023[6], el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones. El juez administrativo precisó que «las facturas de venta objeto de la ejecución fueron expedidas por concepto de la prestación de servicios médicos de urgencias que afectan la Subcuenta ECAT» y «al no encontrarse probado que aquellos títulos provienen de una relación contractual de carácter estatal considera el Despacho, en virtud de lo señalado en el Auto 262 del 2 de marzo de 2023, que carece de jurisdicción y competencia para tramitar el presente asunto, por lo que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social»[7]. Así, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el asunto a la Corte Constitucional.

  4. El 22 de junio de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional y repartido a la magistrada sustanciadora el 18 de agosto de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[8], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  4. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

  5. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscitó entre el Juzgado Quinto Civil (jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Quinto Administrativo Oral (jurisdicción de lo contencioso administrativo) ambos del Circuito de Neiva y que rechazaron el conocimiento de la demanda.

  6. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda ejecutiva interpuesta por la E.S.E. Hospital H.M.P. de Neiva contra la ADRES, para obtener el pago de los gastos en que incurrió por concepto de los servicios prestados a pacientes víctimas de accidentes de tránsito y de enfermedades catastróficas, cuyo financiamiento debe cubrirse con la Subcuenta ECAT de la ADRES.

  7. Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva justificó su falta de competencia en el artículo 104 del CPACA. De otro lado, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva argumentó su falta de competencia en el Auto 262 de 2023.

  8. Superado el anterior análisis para verificar el conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Quinto Civil y el Juzgado Quinto Administrativo Oral ambos del Circuito de Neiva. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con las reclamaciones por servicios médicos prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT. Tercero, se resolverá el caso concreto.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de reclamaciones por servicios médicos prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT. Reiteración del Auto 1277 de 2023.

  9. La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos análogos, de procesos judiciales en los que se pretende realizar reclamaciones al Estado por servicios médicos a pacientes que se cargan a la subcuenta ECAT. Dicha regla de decisión fue establecida en el Auto 1277 de 2023 y puede encontrarse, entre otros, en los Autos 1517, 1469 y 2125 de 2023.

  10. Específicamente, en el Auto 1469 de 2023, esta corporación dirimió un conflicto originado en una demanda ejecutiva interpuesta por la E.S.E. Hospital Universitario H.M.P. en contra de la Nación Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo FOSYGA con el objetivo de reclamar el pago de facturas relacionadas con los servicios médicos de hospitalización, cirugías, suministro de dispositivos médicos, entre otras atenciones, prestados a los pacientes afectados por accidentes de tránsito y por enfermedades catastróficas.

  11. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que «con independencia de la acción elevada por los demandantes, cuando la acción judicial se interpone contra la ADRES con el fin de obtener el pago de facturas asociadas a servicios efectivamente prestados a personas víctimas de accidentes de tránsito y que deben sufragarse a cargo de la Subcuenta ECAT, la Corte ha asignado su competencia a los jueces administrativos; incluso en eventos en los accionantes han impetrado una acción judicial propia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como lo es una demanda ordinaria laboral. Esto, por cuanto en cualquiera de estos escenarios, lo que se discute es el pago de servicios ya prestados, en donde la ADRES debe o debió realizar el respectivo procedimiento administrativo para aprobar o no las facturas y, en consecuencia, no se está discutiendo la prestación de los servicios de la seguridad social asociados a conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores, cuya competencia si corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral»[10].

  12. Al resolver el caso concreto, la Corte aplicó la regla general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y reiteró como regla de decisión que «la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no afectan a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores»[11].

III. CASO CONCRETO

  1. De acuerdo con el precedente reiterado, la Corte Constitucional concluye que la competencia sobre la demanda ejecutiva presentada por E.S.E. Hospital H.M.P. de Neiva contra la ADRES le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se trata de una controversia relacionada con el cobro de facturas emitidas por concepto de prestación de servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos y suministro de dispositivos médicos, así como el servicio hotelero a los pacientes afectados tanto por accidentes de tránsito como por enfermedades catastróficas que entran en la Subcuenta ECAT y que la demandante alega aún están pendientes de pago.

    Por lo tanto, no se trata de una controversia relacionada en estricto sentido con la prestación de servicios de la seguridad social, debido a que no involucra afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores. El estudio de estas reclamaciones corresponde a un procedimiento administrativo, e implica un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que es relativo a la financiación de servicios que ya fueron prestados.

  2. Aunado a lo anterior, la Sala Plena reitera que, en atención a la jurisprudencia constitucional, la anterior regla de decisión es aplicable a procesos ejecutivos, como se determinó en el Auto 1277 de 2023. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente CJU-4340 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, para lo de su competencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil y el Juzgado Quinto Administrativo Oral ambos del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la E.S.E. Hospital H.M.P. de Neiva contra la ADRES.

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4340 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión al demandante, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, (02. 2019-0244 CUADERNO NO. 1A.pdf), folio 1.

[2] Ibidem, folio 3.

[3] Expediente digital, (003AutoInadmite.pdf), folio 1.

[4] Expediente digital, (20. 2019-00244-00 AUTO DECLARA FALTA COMPETENCIA.pdf), folio 1.

[5] Ibidem, folio 2.

[6] Expediente digital, (007ReponeProvocaConflictoNegativoCompetencia.pdf), folios 1 al 8.

[7] Ibidem, folio 7.

[8] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018; 328 de 2019; 452 de 2019; 041 de 2021.

[10] Auto 1469 de 2023.

[11] Auto 286 de 2022. Reiterada en el Auto 2125 de 2023, entre otros.

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