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Auto nº 2549/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4367

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2549 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4367

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada COMPARTA EPS-S en liquidación (en adelante, “COMPARTA E.P.S.”) presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra del departamento del Atlántico - Secretaría Departamental de Salud, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por la suma de sesenta y dos mil seiscientos veintisiete pesos ($ 62.627) m/cte, valor respaldado en una factura de venta[1].

  2. En la demanda se indicó que, durante su operación y sin existir una relación contractual, COMPARTA EPS-S suministró a los usuarios del régimen subsidiado servicios y tecnologías en salud NO POS (hoy PBS), en cumplimiento de lo ordenado a través de fallos de tutelas y conceptos de los comités técnicos científicos. Precisó que, con ocasión de lo anterior, se generó una factura por valor de $ 62.627, la cual, a la fecha de presentación de la demanda, no había sido cancelada por parte del ente territorial.

  3. En auto del 15 de junio de 2023, el Juzgado 8 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto y dispuso la remisión del proceso a los juzgados administrativos de dicha ciudad[2]. En su criterio, por razón de la materia objeto de controversia, este caso se enmarca en la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3] (CPACA). Además, sostuvo que, dada la naturaleza pública de la entidad demandada, esta actuación claramente es del resorte de los jueces administrativos.

  4. Surtido el reparto, el asunto le fue asignado al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Esta autoridad, en auto del 26 de junio de 2023, declaró su falta de jurisdicción y propuso un conflicto negativo de competencia[4]. Al respecto, consideró que el asunto no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA, pues no busca el cumplimiento de obligaciones derivadas en una condena impuesta o una conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Además, lo reclamado no proviene de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública o, en su defecto, de un contrato celebrado por el departamento del Atlántico.

  5. Con ocasión en lo expuesto, en el asunto bajo examen, en criterio del citado Juzgado 12 Administrativo se activa la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”), en virtud de la cual corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

  6. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 27 de junio de 2023, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de agosto siguiente y enviado al despacho el día 18 del mes y año en cita[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

  4. Competencias asignadas a la Jurisdicción Ordinaria y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 15 del CGP dispone que corresponde “a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Ello significa que la competencia que se atribuye a la Jurisdicción Ordinaria es de carácter residual.

  5. Por su parte, el artículo 104.6 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por es[a] jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

  6. En armonía con lo anterior, el numeral 3 del artículo 297 del CPACA dispone que prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

  7. Competencia para asumir el conocimiento de demandas ejecutivas para el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración del auto 177 de 2023. En el auto 403 de 2021, esta corporación estableció que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato, (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Lo anterior, dado que el artículo 104.6 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas.

  8. Por otra parte, en el auto 788 de 2021[11], la Sala Plena de la Corte señaló que “los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[.] [S]in embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal. De allí que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996”.

  9. Por último, en el auto 177 de 2023[12], este tribunal conoció sobre un proceso ejecutivo en el que se pretendía el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se derivaron de la existencia de una relación contractual entre Medifaca IPS SAS y el departamento de Boyacá. En aquella oportunidad, la Corte determinó que el conocimiento de este tipo de controversias corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, al considerar que se debe aplicar la regla general y residual de competencia de dicha jurisdicción, pues el proceso ejecutivo propuesto no se circunscribe a ninguno de los eventos que se señalan en el artículo 104.6 del CPACA, pues no se evidenciaba que las facturas reclamadas hayan sido emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal.

  10. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 8 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y, del otro, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Ahora bien, se entiende superado el presupuesto objetivo, en la medida en que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la “demanda ejecutiva singular de mínima cuantía”, promovida por COMPARTA E.P.S. en contra del departamento de Atlántico - Secretaría Departamental de Salud, con base en una factura de venta originada en la prestación de servicios médicos en cumplimiento de fallos de tutelas y en conceptos proferidos por los CTC.

  11. Y, frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Juzgado 8 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla estimó que el asunto es del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud del artículo 104.6 del CPACA y, además, porque la demanda recae sobre una entidad de naturaleza pública. Por su parte, y contrario a lo anterior, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad consideró que el asunto no se enmarca en los casos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA y, por ende, se activa la competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria dispuesta en el artículo 15 del CGP.

  12. Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena de la Corte considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción Ordinaria por las siguientes razones:

  13. En primer lugar, el asunto sub examine versa sobre un proceso ejecutivo iniciado por COMPARTA EPS en contra del departamento de Atlántico - Secretaría Departamental de Salud, en el que se pretende el pago de una factura de venta por la prestación de servicios e insumos no incluidos en el PBS y que fueron ordenados a usuarios del régimen subsidiado, siendo un asunto que no se deriva de una relación contractual entre las partes, sino de una obligación legal a cargo de la entidad territorial. Lo anterior, dado que la supervisión, regulación y control por parte de las entidades territoriales respecto de los servicios y tecnologías con cargo a la UPC, que se encuentran destinados al régimen subsidiado en salud, tienen origen en la Ley 715 de 2001, sobre la organización en la prestación, entre otros, de los servicios de salud. Por consiguiente, la relación entre COMPARTA EPS y el departamento de Atlántico encuentra su origen en una disposición normativa, sin que medie, prima facie, la existencia de una relación contractual entre las partes.

  14. En segundo lugar, al tratarse de una demanda ejecutiva cuya pretensión es ordenar librar mandamiento de pago de una factura de venta por la prestación de servicios e insumos de salud con origen en una disposición legal, el asunto escapa a los eventos contemplados por el artículo 104.6 del CPACA y, por ende, se activa la regla general y residual de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, por lo que el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.

  15. De cara a lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del asunto y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente al Juzgado 8 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para lo de su competencia, el cual deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

  16. Regla de decisión. “De conformidad con clausula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 le corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se deriven de la existencia de una relación contractual entre las partes”[13].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde Juzgado 8 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4367 al Juzgado 8 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] I., véase factura, págs. 14-15.

[2] Expediente digital, carpeta “CJU0004367-08001333301220230016400”, véase archivo: “001. INFORME - DEMANDA RAD 2023-00164.pdf”. Págs. 172 – 173.

[3] “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[4] Expediente digital, carpeta “CJU0004367-08001333301220230016400”, véase archivo: “002. AUTO PROPONE CONFLICTO NEGATIVO -ORDENA REMITIR M.pdf”.

[5] Expediente digital, carpeta “CJU0004367 CC”, véase archivo “03CJU-4367 Constancia de Reparto.pdf”.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[10] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Dicha decisión dirimió un conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, respecto de la demanda ejecutiva presentada por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S, para que se librara mandamiento de pago de noventa y cuatro facturas de venta que fueron presentadas bajo el concepto de “urgencia vital”.

[12] Recientemente reiterado en los autos 2171 y 2173 de 2023.

[13] Corte Constitucional,auto 177 de 2023.

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