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Auto nº 2551/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4411

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2551 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4411

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda ejecutiva. El 30 de agosto de 2022, E.C.C. presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. (demandado). El demandante señaló que, en el año 2017, el demandado promovió una acción de controversias contractuales, en la que solicitaba la restitución del inmueble “[l]ocal comercial Restaurante Aires de Perú de comida Nacional e Internacional”[1], ubicado en el “Aeropuerto Internacional E.C.”[2] y que se encontraba arrendado al demandado. El 16 de mayo de 2018, las partes suscribieron un contrato de transacción, en el que acordaron que el demandante restituiría el bien para su demolición y el demandado, una vez restituido, pagaría la suma de $300.000.000. Asimismo, pactaron que, “[u]na vez concluidas las obras correspondientes a la plazoleta de comidas de la nueva edificación”[3] del aeropuerto, las partes suscribirían un “contrato de arrendamiento que tenga por objeto el uso y goce de un local comercial”[4]. El 24 de marzo de 2020, el demandado remitió un correo electrónico que contenía “las minutas del acta de entrega”[5] del bien objeto del nuevo contrato de arrendamiento. No obstante, en criterio del demandante, el bien no cumplía con las especificaciones técnicas “básicas de infraestructura para que el Restaurante Aires de Perú, pudiera continuar con la explotación del Local comercial”[6].

  2. En tales términos a través de su demanda, E.C.C. solicitó que se libre mandamiento de pago: (i) por la suma de $435.000.000, correspondiente al “cumplimiento del contrato de transacción”[7]; (ii) “por obligación de hacer”[8] la entrega efectiva del establecimiento pactado en dicho contrato, de acuerdo con las especificaciones técnicas, y (iii) “por obligación de no hacer el cambio en el nuevo contrato de arrendamiento”[9], porque “dentro del Contrato de Transacción se estableció la continuidad en la explotación comercial de un Restaurante Aires de Perú de comida Nacional e Internacional”[10]. Igualmente, (iv) solicitó que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios a la máxima tasa legal y se condene en costas a la parte demandada.

  3. Rechazo de la jurisdicción. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla. El 26 de septiembre de 2022, tal autoridad resolvió (i) declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto y (ii) remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de S., Atlántico. El Juzgado consideró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, era la competente para conocer el asunto. Esto, porque la entidad demandada es una “sociedad comercial por acciones simplificadas, de naturaleza y capital 100% privado”[11] que, además, no ejerce funciones administrativas, porque tiene como “objeto social la simple administración y/o arrendamiento de los espacios existentes en el aeropuerto E.C.”[12]. En este sentido, concluyó que la controversia versa sobre un contrato de arrendamiento entre particulares, lo cual escapa a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 104 del CPACA y 15 del CGP.

  4. Conflicto de jurisdicciones. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.. El 17 de abril de 2023, dicho juzgado resolvió (i) no avocar conocimiento de la demanda ejecutiva y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de jurisdicción. El juzgado argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer la demanda. Esto, porque a pesar de que la demandada es una entidad privada, lo cierto es que “la única razón de su existencia obedece al mencionado contrato de concesión”[13]. Por lo tanto, “no se trata de la simple administración y/o arrendamiento, sino que es la concesión de la logística del servicio p[ú]blico de transporte aéreo nacional e internacional que prestaba la agencia nacional de infraestructura en el aeropuerto E.C., así como la explotación comercial, adecuación, modernización y mantenimiento de sus instalaciones”[14]. En este sentido, consideró que la demanda versa sobre un particular que ejerce funciones administrativas, por lo que su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.

  5. Remisión del expediente. El 6 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S. envió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 16 de agosto de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al despacho de la magistrada sustanciadora[15].

II. CONSIDERACIONES

  1. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  2. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., la cual versa sobre la jurisdicción competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por E.C.C. en contra de la sociedad Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. A ese efecto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.2 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que sea parte un subcontratista del Estado (II.3 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la jurisdicción competente para conocer del asunto (II.4 infra).

  3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17].

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [18].

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

  5. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones:

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y (b) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., que forma parte de la jurisdicción ordinaria[21].

    (ii) El conflicto cumple el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por E.C.C. en contra de la sociedad Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S., la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii)El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

  6. Competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de obligaciones contenidas en un contrato celebrado entre particulares. Reiteración del Auto 403 de 2021

  7. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 403 de 2021[22], fijó la siguiente regla de decisión: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[23].

  8. En esa decisión, la Sala concluyó que para determinar la jurisdicción competente, es necesario tener en cuenta la relación jurídica preexistente que originó la emisión o transferencia del título-valor. Esto, por cuanto la naturaleza de los hechos es uno de los criterios para asignar la competencia en cada caso. Al respecto, las reglas vigentes son las siguientes:

    (i) La Corte Constitucional[24] y el Consejo de Estado[25] han establecido que todo contrato con una entidad pública es un contrato estatal, independientemente del régimen jurídico que se le aplica.

    (ii) El artículo 104.2. del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública”. Igualmente, el numeral 6 del mismo artículo refiere que dicha jurisdicción conoce de los procesos “ejecutivos […] originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

    (iii) El Consejo de Estado ha concluido que cuando se presenta una demanda ejecutiva por incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública, en el marco de un contrato estatal, y existe similitud entre las partes contratantes y aquellas vinculadas al proceso judicial, la competencia será de la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior, por cuanto “conserva relevancia la relación causal […] por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige”[26].

  9. Ante la eventual falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos en comento, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la llamada a conocer de estos en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

  10. Por otra parte, en el Auto 442 de 2022 la Sala Plena de la Corte encontró que las sociedades que celebren contratos de concesión para la administración de aeropuertos no son, en todos los casos, particulares que cumplen funciones estatales. Esto, porque en ese caso la sociedad tenía a su cargo la administración, modernización y expansión, operación, explotación comercial y mantenimiento del aeropuerto, y únicamente son funciones estatales aquellas previstas en el parágrafo 3 del artículo 48 de Ley 105 de 1993, a saber, la provisión de “todos aquellos bienes necesarios para la prestación del servicio de control de tráfico aéreo en ruta [y] la responsabilidad por el correcto funcionamiento de las radioayudas aéreas, incluidas las radioayudas de aproximación y las comunicaciones en el Aeropuerto”.

  11. Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de obligaciones contenidas en contratos celebrados entre particulares, en los que una de las partes sea un concesionario aeroportuario que no desarrolle ninguna de las actividades previstas en el parágrafo 3 del artículo 48 de Ley 105 de 1993.

4. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso sub examine. La Sala Plena considera que la demanda presentada por E.C.C. en contra de la sociedad Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por al menos dos razones:

    (i) La demanda no pretende la ejecución de obligaciones contenidas en un contrato estatal. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, y como ambas autoridades judiciales lo reconocieron, la entidad demandada es una sociedad por acciones simplificadas con un capital exclusivamente privado. Por lo tanto, la demanda tiene como objeto la ejecución de obligaciones contenidas en un contrato celebrado entre particulares, y no versa sobre una entidad estatal que haya incorporado derechos en títulos-valores en el marco de las relaciones contractuales de las que fuera parte.

    (ii) La sociedad Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. no es un particular que ejerza funciones administrativas, en los términos del artículo 104 del CPACA. En efecto, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, su objeto social consiste en “la suscripción y ejecución del Contrato de Concesión derivado de la Licitación Pública No. VJ-VE-IP-012-2013/VJ-VE-LP-012-2013”, cuyo objeto es la “administración, operación, explotación comercial, adecuación, modernización y mantenimiento del Lado Tierra del Aeropuerto Cotissoz que sirve a la ciudad de Barranquilla”[27]. De este modo, la Sala encuentra que el objeto social no habilita a la sociedad a llevar a cabo ninguna de las funciones estatales previstas en el parágrafo 3 del artículo 48 de la Ley 105 de 1993. Lo anterior, de conformidad con lo señalado por esta Corte en el Auto 442 de 2022.

  2. Por consiguiente, la Sala encuentra que en este caso no se cumple ninguno de los presupuestos para activar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el asunto, de conformidad con los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996.

  3. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4411 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S. es el competente para conocer la demanda ejecutiva instaurada por E.C.C. en contra de la sociedad Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4411 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Escrito de la demanda, pág. 1.

[2] Ib., pág. 3.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Ib., pág. 4.

[6] Ib., pág. 7.

[7] Ib., pág. 2.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Ib.

[11] Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, auto de 26 de septiembre de 2022, pág. 2.

[12] Ib.

[13] Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., auto de 17 de abril de 2023, pág. 1.

[14] Ib.

[15] Expediente digital. 03CJU-3163 Constancia de Reparto.pdf. El expediente fue enviado el 18 de agosto de 2023.

[16] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[19] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[20] Ib.

[21] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[22] Expediente CJU-506.

[23] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.

[24] Corte Constitucional, sentencia SU-242 de 2015.

[25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2012.

[26] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de febrero de 2002.

[27] Anexos de la demanda, pág. 2.

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