Auto nº 2612/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950868646

Auto nº 2612/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4373

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2612 DE 2023

Expediente: CJU-4373.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca).

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

B.D., Dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de diciembre de 2022 el municipio de El Cerrito (Valle del Cauca) instauró demanda en contra del Banco Agrario de Colombia S.A, con el fin de que se declarara (i) el incumplimiento y terminación judicial del contrato de arrendamiento del 1 de agosto de 2014[1], suscrito con la demandada y, en consecuencia, (ii) se ordenara la restitución del inmueble arrendado, esto es, un local comercial ubicado en la calle 7 No. 11-58 en el municipio de El Cerrito. Lo anterior con fundamento en que el mencionado contrato de arrendamiento había sido pactado por un término de cinco años y, a pesar de no haber sido renovado, el Banco Agrario de Colombia seguía ocupando el inmueble[2].

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito que, mediante auto del 13 de enero de 2023, declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los juzgados administrativos de Buga. Advirtió que el Bango Agrario es una entidad pública, por lo que quienes tienen competencia para conocer de las pretensiones son los jueces administrativos, de conformidad con el numeral 5º del artículo 155 del CPACA[3].

  3. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, que declaró la falta de competencia por factor territorial mediante el auto del 13 de febrero de 2021. Señaló que de conformidad con el numeral 4 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la competencia por razón del territorio, “[e]n los [procesos] contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato”, en este caso específico, el municipio de El Cerrito[4].

  4. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien declaró la falta de jurisdicción y suscitó el conflicto negativo frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito. El juzgado invocó el artículo 105 del CPACA y aseguró que la controversia que busca ventilarse con la demanda se concreta en un asunto exceptuado del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[5].

  5. Finalmente, de conformidad con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 16 de agosto de 2023, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 18 de agosto siguiente[6].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria.

    Presupuesto objetivo

    La controversia se enmarca en la demanda de restitución de bien inmueble arrendado promovida contra el Banco Agrario de Colombia S.A.

    Presupuesto normativo

    Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales en los que soportan sus posiciones. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, sostuvo que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente de conformidad con el numeral 5º del artículo 155 del CPACA pues de acuerdo con el certificado de existencia y representación del Banco evidenció que es una entidad pública. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, señaló que el caso es competencia de la jurisdicción ordinaria, invocó el artículo 105 del CPACA y aseguró que la controversia que busca ventilarse con la demanda se concreta en un asunto exceptuado del conocimiento de la jurisdicción pues el contrato objeto del litigio fue celebrado en el contexto del giro ordinario de los negocios del Banco Agrario de Colombia.

    Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer demandas que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública. Reiteración del Auto 312 de 2021.

  3. Mediante el Auto 312 de 2021, la Sala Plena estableció que cuando se presenta un litigio en el que se pretende la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  4. La Corte llegó a esta conclusión con base en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el cual dispone que esa jurisdicción está instituida para conocer de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” Así mismo, aclaró que la Jurisdicción Ordinaria, en su Especialidad Civil, no era competente para conocer estos asuntos, porque (i) el artículo 384 del CGP no faculta a los jueces civiles para pronunciarse acerca del incumplimiento de contratos estatales y (ii) no es posible que “so pretexto de la regulación detallada del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, se desconozca la competencia que en asuntos contractuales determinó el legislador en los jueces administrativos”.

Caso concreto

  1. De conformidad con lo reseñado en los antecedentes, esta Sala advierte que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  2. La Sala Plena considera que la demanda presentada por debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto por cuanto (i) el contrato de arrendamiento que origina la controversia es un contrato estatal, ya que la parte arrendadora (Municipio de El Cerrito) es una entidad pública al igual que el Banco Agrario[8] y (ii) con la demanda se pretende la declaratoria de incumplimiento de tal contrato y la restitución del inmueble. En este sentido la regla establecida en el Auto 312 de 2021 es extensible pues el contrato fue celebrado por dos entidades públicas y está enmarcado en la cláusula del artículo 104.2 del CPACA. En igual sentido, cabe señalar que el artículo 105.1 del CPACA no exceptúa el conocimiento de este tipo de controversias de la competencia general de la jurisdicción contenciosa en materia contractual.

  3. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali conocer la referida demanda y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4373 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

    Regla de decisión

  4. La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble dado en arriendo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el Municipio de El Cerrito contra Banco Agrario de Colombia S.A.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4373 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca).

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital; “Demanda y anexos” folios 111-117

[2] Expediente digital; “Demanda y anexos” folios 132-137

[3] Expediente digital; “05. Auto remite por competencia” folios 1-2

[4] Expediente digital; “76111333300320230004200_1_761113333003202300042001AUTO” folio 1-2

[5] Expediente digital; “04 Conflicto de jurisdicción PDF” folio 1-4

[6] Expediente digital; “03CJU-4373 Constancia de Reparto” folio 1

[7] Auto 155 de 2019

[8] El Banco Agrario es una entidad pública de carácter financiero. El artículo 233 del Decreto Ley 663 de 1993 establece que el Banco Agrario de Colombia «es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta el régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural»

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR