Auto nº 2613/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950868741

Auto nº 2613/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4407

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2613 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4407

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera.

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., en adelante EPS Sanitas, formuló demanda contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, a través del medio de control de reparación directa. Lo anterior, con el objeto que se declare a la demandada administrativa, extracontractual y solidariamente responsable por los perjuicios materiales causados a su representada con ocasión de la falta de reconocimiento y pago por concepto del suministro o provisión de los servicios de rehabilitación y manejo de la farmacodependencia no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (antes POS, hoy PBS), los cuales fueron efectivamente cubiertos por la EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios. En consecuencia, reclamó las sumas de seiscientos diecinueve millones ciento noventa mil veinticinco pesos ($ 619.190.025) y sesenta y un millones novecientos diecinueve mil dos pesos ($ 61.919.002), por concepto de daño emergente, más los intereses causados como lucro cesante.[1]

  2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera que, mediante Auto del 17 de junio de 2014, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la demanda en virtud a lo estipulado en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Mencionó que “la Sección Tercera de los Juzgados Administrativos de Bogotá solo conoce de los actos precontractuales, contractuales y pos contractuales según lo dispuesto en el art. 155-5 del CPACA en concordancia con lo dispuesto en el art. 141 que consagra el medio de control de controversias contractuales”. Concluyó que, de conformidad con el Decreto 2288 de 1989, “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el que se establecen las atribuciones de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, era la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la competente para conocer el caso bajo estudio.[2]

  3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera- Sub Sección B, a través de Auto del 29 de septiembre de 2014, dispuso la falta de competencia de esa Corporación para conocer el asunto y ordenó devolver el expediente al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.[3]

  4. A través de Auto del 14 de abril de 2015 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción en referencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Resaltó que el artículo 2, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria, por lo que deberá entenderse que los recobros al Estado son una controversia, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una EPS en tanto que administre el régimen de seguridad social en salud. Señaló que debe entonces entenderse que las controversias judiciales que se desprenden por recobros son un tipo especial de litigio en materia de seguridad social, que no puede confundirse con casos de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado.[4]

  5. El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 16 de julio de 2015, indicó que no es el competente para conocer el conflicto suscitado entre las partes, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del proceso ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria para lo de su cargo. Manifestó que la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social no es ni afiliado, beneficiario, usuario, empleador o entidades administradora o prestadora, por lo tanto, el litigio no es competencia de esa jurisdicción en concordancia con el artículo 2 del CPL. modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, numeral 4.[5]

  6. El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, mediante Auto del 7 de octubre de 2015, resolvió el conflicto en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. Adujo que, a través de providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-00, esa Corporación “decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo”, asignando el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral. Señaló que “(…) luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motive por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, tramite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. [6]

  7. El 16 de mayo de 2016, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y concedió a la parte demandante el término de cinco (5) días hábiles a fin de que subsanara las deficiencias. [7] El 8 de agosto de 2016, el referido Juzgado inadmitió nuevamente la demanda y concedió cinco (5) días hábiles más para subsanarla[8] y el 20 de septiembre siguiente la rechazó por incumplimiento de lo requerido.[9]

  8. El 24 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral revocó la decisión proferida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y dispuso que haga caso omiso de los reparos que encontró para el rechazo de la demanda y proceda al estudio de la admisión de la demanda ordinaria laboral, impartiendo el trámite que en derecho corresponda.[10]

  9. El 13 de febrero de 2017 el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda.

  10. El 18 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral resolvió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 7 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá por medio del cual, se dispuso declarar probada la excepción previa denominada “Falta de integración del Litisconsorcio necesario”. La referida autoridad resolvió revocar el auto y declarar no probada la excepción.[11]

  11. El 19 de enero de 2023, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá advirtió que pese a que el 7 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria le asignó la competencia para conocer de la demanda de la referencia, por lo que ha desarrollado distintas etapas del proceso, existe una nueva postura de la Corte Constitucional según la cual, las demandas relacionadas con los recobros de servicios y tecnologías no incluidas en el POS (hoy PBS) deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, con el fin de evitar una nulidad de la actuación, dispuso remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá.[12]

  12. El 2 de mayo de 2023, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera dispuso devolver el expediente al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. Resaltó que el despacho laboral i) desconoce que la decisión dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo tránsito a cosa juzgada; ii) el Auto de la Corte Constitucional tiene efectos inter partes; iii) y, no pueden emplearse esas decisiones para reabrir debates en donde ya se zanjó el conflicto de jurisdicciones.

  13. Ante la referida devolución, mediante Auto del 20 de junio de 2023, el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá propuso conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para resolverlo.[13]

  14. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 3 de octubre de 2023 y enviado al despacho el día 5 siguiente.[14]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

  2. En el presente asunto no hay conflicto de jurisdicciones por resolver, toda vez que, como fue ilustrado en las consideraciones de esta providencia, mediante Auto del 7 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia para conocer de la demanda de la EPS Sanitas contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá.

  3. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del fenómeno de cosa juzgada en lo referente a la determinación de la jurisdicción competente para analizar la pretensión de la demanda.

  4. Cabe recordar que la cosa juzgada es una institución según la cual los asuntos que ya fueron analizados y decididos de fondo por la autoridad competente no pueden volver a ser presentados en sede jurisdiccional. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que «la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico».[15] Esto responde a la observancia de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales permiten a todo ciudadano comprender que existen negocios o situaciones consolidadas que no pueden variar al haber sido decididos de forma definitiva. Al respecto, el fenómeno de cosa juzgada se presenta cuando «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».[16]

  5. Del mismo modo, la Corte ha establecido que «[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento».[17]

  6. Pues bien, la Sala encuentra que se cumplen con cada una de las condiciones de la cosa juzgada, y por tanto debe estarse a lo resuelto en el auto del 7 de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria:

    (i) El presunto conflicto que se presenta tiene en el mismo objeto, pues se trata de la misma demanda presentada por la EPS Sanitas contra el Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de que se reconozca y pague a su favor valores correspondientes a gastos en los que incurrió la EPS Sanitas al brindar cobertura efectiva a diferentes usuarios sobre servicios de rehabilitación y manejo de la farmacodependencia no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud (hoy, Plan de Beneficios en Salud) y que, en consecuencia, no fueron financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

    (ii) Existe una misma causa, en la medida en que existen los mismos fundamentos y hechos que dieron lugar al conflicto negativo de jurisdicciones, tal como es demostrado en los antecedentes de esta providencia. Sin embargo, vale la pena resaltar que el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá puso de presente un fundamento jurídico nuevo referente al precedente de Corte Constitucional, según el cual, el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, sin que citara el respectivo Auto.

    (iii) Sobre este punto, la Sala resalta que aun cuando existiera este pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo cierto era que, para la causa actual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente, había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante, y no podía presentarse nuevamente el debate. La sola providencia de la Corte Constitucional no origina una nueva controversia, pues, si se analiza la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se tuvieron en cuenta las mismas normas jurídicas.

    (iv) A pesar de que el presunto conflicto en su segunda oportunidad incluye a una autoridad judicial distinta, a saber, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, lo cierto es que, las jurisdicciones son las mismas, la Jurisdicción Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

  7. En consecuencia, el Auto proferido el 7 de octubre de 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide volver sobre lo que ya fue decidido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 7 de octubre de 2015, en la cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción laboral y, específicamente, al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-4407 al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Documento digital denominado “01ProcesoDigitalizado.pdf”.

[2] Documento digital denominado “01ProcesoDigitalizado.pdf (p.p. 47-56)”.

[3] Documento digital denominado “01ProcesoDigitalizado.pdf (p.p. 60-65)”.

[4] Documento digital denominado “01ProcesoDigitalizado.pdf (p.p. 73-78)”.

[5] Documento digital denominado “01ProcesoDigitalizado.pdf (p.p. 81 y 82)”.

[6] Documento digital denominado “01ProcesoDigitalizado.pdf (p.p. 89 al 98)”.

[7] Documento digital denominado “01ProcesoDigitalizado.pdf (p.p. 120)”.

[8] Documento digital denominado “01ProcesoDigitalizado.pdf (p.p. 217-218)”.

[9] Documento digital denominado “01ProcesoDigitalizado.pdf (p.p. 222)”.

[10] Documento digital denominado “01ProcesoDigitalizado.pdf (p.p. 246)”.

[11] Documento digital denominado “01ProcesoDigitalizado.pdf (p.p. 355 y 356)”.

[12] Documento digital denominado “11AutoRemite.pdf”.

[13] Documento digital denominado “14Autoenviaconflicto.pdf”.

[14] 03CJU-4407 Constancia de Reparto.pdf.

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.

[16] Artículo 303 del Código General del Proceso.

[17] Corte Constitucional, Auto 711 de 2021.

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