Auto nº 2631/23 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 951148807

Auto nº 2631/23 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2023

Fecha25 Octubre 2023
Número de sentencia2631/23
Número de expedienteICC-4511
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2631 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4511

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Real City Tours S.A.S.,[1] actuando a través de su representante legal, presentó acción de tutela para que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Subsecretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Rionegro. La demanda se dirigió al “JUEZ CIVIL DE RIONEGRO (REPARTO)”,[2] tal como se extrae del encabezado.

  2. El representante legal señaló que la sociedad accionante quiere hacer parte del proceso contravencional respecto del comparendo Nro. 05615000000040379933. Precisó que, por medio de correo electrónico, fue radicada una solicitud ante la accionada,[3] que “se ha negado a informar la fecha, hora y forma de acceso a la audiencia pública VIRTUAL, pues al parecer tienen una política y un procedimiento que solo ellos conocen y que el mismo puede limitar los derechos fundamentales de las personas”.[4] Como medida provisional, Real City Tours S.A.S. pidió que se suspenda el proceso contravencional mientras se resuelve la acción de tutela y como pretensiones solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales y (ii) que se ordene a la Subsecretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Rionegro “que proceda a informar la fecha, hora y forma de acceso a la audiencia VIRTUAL para ejercer en debida forma el derecho de defensa respecto del comparendo No. 05615000000040379933”.[5]

  3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro. Mediante auto del 5 de septiembre de 2023, la autoridad judicial “rechazó por competencia” la acción de tutela y ordenó que se adelantara el reparto ante los jueces municipales de Medellín, a partir de su interpretación del factor territorial de competencia establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Concretamente, el juzgado constató, por medio del certificado de existencia y representación legal aportado, que Real City Tours S.A.S. tiene su domicilio en Medellín y, a partir de esta información, concluyó que la vulneración de los derechos fundamentales tenía lugar en dicha ciudad.

  4. En cumplimiento de la decisión antes enunciada, el asunto se sometió a reparto y correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. A través del auto del 5 de septiembre de 2023, la autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Estimó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro desconoció que la parte accionante podía presentar la demanda de tutela ante el juez donde ocurre la vulneración de los derechos o donde se producen sus efectos y, en esta ocasión, Real City Tours S.A.S. presentó la acción constitucional en el lugar en el que presuntamente ocurría la vulneración, de manera que el juzgado civil no debió negarse a tramitar el proceso, pues con ello desconoció el contenido del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual.[7] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[8] que su competencia solo se activa en aquellos casos en los que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[9]

  2. En el presente asunto, la Corte encuentra que el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[10] en atención a que involucra a dos autoridades judiciales que tienen diferente especialidad jurisdiccional y hacen parte de distintos distritos judiciales.[11] Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[12] (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional.[14]

  4. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[16] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[17]

  5. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

  2. Por una parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro “rechazó por competencia” la acción de tutela y aseguró que el proceso debía repartirse ante los jueces municipales de Medellín, pues en esa ciudad estaba domiciliada la sociedad accionante y, a su juicio, allí tenía lugar la vulneración de los derechos fundamentales.

  3. Por otro lado, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín consideró que Real City Tours S.A.S. optó por presentar la tutela en Rionegro, lugar en el que, a su juicio, ocurrió la presunta vulneración de los derechos, de manera que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro no podía desprenderse de la competencia.

  4. A partir de lo antes expuesto, corresponde ahora estudiar en qué lugar se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante y dónde se producen los efectos, de cara a la determinación de la autoridad judicial que debe tramitar la tutela en primera instancia.

    (i) En el municipio de Rionegro se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales, pues es allí donde la entidad accionada debe dar trámite a la solicitud que presentó Real City Tours S.A.S. respecto de la fecha, hora y forma de acceso a la audiencia virtual dentro del proceso contravencional por la imposición del comparendo Nro. 05615000000040379933.

    (ii) Los efectos de la posible vulneración de los derechos se extienden a la ciudad de Medellín. Lo anterior es así porque, por medio de correo electrónico, Real City Tours S.A.S. solicitó que se le informara “la FECHA, la HORA y el LINK de acceso de la audiencia VIRTUAL de impugnación”.[18] De esta manera, es posible relacionar la cuenta de correo electrónico con la capital del departamento de Antioquia, donde tiene su domicilio la sociedad accionada, en la medida en que en ese lugar esperaba recibir respuesta a la solicitud presentada.

  5. La Sala Plena estima que las dos autoridades involucradas en la controversia son competentes por el factor territorial; sin embargo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro debe tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por Real City Tours S.A.S. contra la Subsecretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Rionegro, por la aplicación del criterio “a prevención”, toda vez que la tutela se dirigió, tal como se desprende del encabezado, a los jueces de Rionegro.

  6. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 5 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro y remitirá el expediente ICC-4511 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

  7. Además, la Corte advertirá al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

  8. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro “rechazó por competencia” la acción de tutela. Así pues, es indispensable recordar que existen dos eventos procesales de rechazo de la demanda. (i) El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud.[19] (ii) Por su parte, el artículo 38 del mismo decreto dispone que “[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes [...]”. En consecuencia, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia, razón por la cual es necesario hacer una advertencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por considerar que carece de competencia.[20]

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Real City Tours S.A.S. contra la Subsecretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Rionegro.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4511 al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por considerar que carece de competencia, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

Quinto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] De conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado, Real City Tours S.A.S. tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín. Expediente digital ICC-4511. Archivo “02TutelayAnexos.pdf”. P.. 11.

[2] Expediente digital ICC-4511. Archivo “02TutelayAnexos.pdf”. P.. 1.

[3] Real City Tours S.A.S. remitió copia del correo electrónico mediante el cual solicitó que se le informara la fecha, hora y el link de acceso a la audiencia virtual de impugnación por el comparendo Nro. 05615000000040379933. Adicionalmente señaló lo siguiente: “En caso de que su Entidad niegue el acceso a la audiencia, se solicita que explique cuáles son las normas que le permiten que una audiencia pública y de libre acceso sea privada y no conocida por la ciudadanía. Adicionalmente deberá explicar, cómo se garantiza el debido proceso de la ciudadanía, cuando su Entidad sin norma alguna cambia la naturaleza de la audiencia, y de ser pública se vuelve privada”. En el correo no se menciona dirección física de notificación. Expediente digital ICC-4511. Archivo “02TutelayAnexos.pdf”. P.. 9.

[4] Expediente digital ICC-4511. Archivo “02TutelayAnexos.pdf”. P.. 1.

[5] Expediente digital ICC-4511. Archivo “02TutelayAnexos.pdf”. P.. 6 y 7.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[7] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[8] M.A.L.C..

[9] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[10] Ley 270 de 1996. Artículo 18. Conflictos de competencia. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)”.

[11] La presente controversia involucra al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro que pertenece al distrito judicial de Antioquia y al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que pertenece al distrito judicial de Medellín.

[12] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[13] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[15] Autos 299 de 2013. M.M.V.C.C.; y 074 de 2016. M.A.L.C..

[16] Autos 086 de 2007. M.H.A.S.P.; y 048 de 2014. M.L.E.V.S..

[17] Auto 045 de 2019. M.L.G.G.P..

[18] Expediente digital ICC-4511. Archivo “02TutelayAnexos.pdf”. P.. 9.

[19] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.

[20] Auto 151 de 2021. M.A.L.C..

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