Auto nº 2421/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 951376431

Auto nº 2421/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2528

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2421 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2528

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El Hospital F.L.A.E. de Ibagué (en adelante, H.F.L.A., a través de apoderada judicial, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de la Entidad Promotora de Salud Coosalud EPS S.A. (en adelante, Coosalud). La parte de demandante solicitó el reconocimiento y pago de la factura No. 1040643 originada por la prestación de servicios de salud a un afiliado a Coosalud en el regimen subsidiado. Dicha factura contiene una deuda que asciende a la suma de diez millones setecientos cuarenta y seis mil ciento noventa y tres pesos ($ 10.746.193 m/cte.)[1].

    Según la apoderada de la parte demandante, el 20 de septiembre de 2019, ingresó al Hospital F.L.A. un paciente afiliado a Coosalud con un trauma cortante en segundo dedo de mano izquierda y cuarto dedo de mano derecha. De los servicios de salud prestados al paciente en mención, el hospital F.L.A.E., radicó ante la demandada todos los soportes que acreditan la prestación del servicio exigidos en la Resolución 3047 de 2008 y el Decreto 4747 de 2007.

    Posteriormente se realizó la devolución de la factura, al evidenciarse que no está la autorización por parte de Coosalud para la hospitalización e internación en servicio de complejidad alta habitación de cuatro camas con fecha 20 de septiembre 2019[2].

  2. El 19 de noviembre de 2021, la demanda fue repartida al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales[3], Ese despacho, mediante Auto del 6 de abril de 2022[4], declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de esta ciudad. Fundamentó su decisión en unos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 8 de abril de 2018[5] y de la Corte Constitucional (Auto 389 de 2021). En la última providencia mencionada se determinó que “como quiera que los procedimientos de recobro son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, es razonable que su control deba estar a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa, especialmente si se tiene en cuenta que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone expresamente que dicha jurisdicción “está instituida para conocer […] de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”[6].

  3. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué[7], el cual mediante Auto del 4 de agosto de 2021 declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que, la competencia no corresponde a la jurisdicción contenciosa. Precisó que por la naturaleza de las entidades partes en el proceso, por corresponder a servicios PBS, por la naturaleza de la prestación del servicio, y la pretensión invocada (pago de factura insoluta y/o reconocimiento y pago de una obligación a su cargo), el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral, de acuerdo con el numeral 4° (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012) del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001[8].

  4. El 15 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, remitió el expediente a la Corte Constitucional, y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 7 de marzo de 2023[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[11] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social (Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué) y otra que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda ordinaria laboral en contra de Coosalud -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

    La competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el reconocimiento y pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud[14]

  4. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[15].

  5. Ahora bien, sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria frente a los procesos declarativos derivados de obligaciones de la seguridad social, cabe precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. De hecho, el Código General del Proceso desarrolla en su libro tercero los procesos declarativos dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria. A su vez, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) preceptúa que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocerá de “(…) las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato”. Lo anterior, se circunscribe en una cláusula general o residual de competencia que aplica cuando no hay una norma de carácter especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción[16].

  6. Cabe precisar que en el caso objeto de estudio no se trata de una demanda ejecutiva laboral, así como tampoco pretende un recobro a la ADRES; contrario a ello, el asunto corresponde a una demanda declarativa laboral, cuyas pretensiones principales se enmarcan i) en la declaración de la EPS demandada como deudora de una suma de dinero justificada en facturas de servicios de salud suministrados y, ii) en que se ordene el pago de las sumas adeudadas con los respectivos intereses moratorios. Lo cual, en ninguna medida tiene relación con ser un caso de recobros a la ADRES y mucho menos a través de una acción ejecutiva.

  7. De acuerdo con lo anterior, en principio, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer acerca de todas las controversias relativas a los servicios de la seguridad social, salvo: “(i) que se relacionen con responsabilidad médica o contratos, o (ii) que la competencia haya sido atribuida por el Legislador a otra jurisdicción. Por ese motivo, la Sala considera pertinente referirse a las reglas de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de seguridad social”[17].

  8. Recientemente, la Sala Plena dirimió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior de Ibagué, S.L. en un asunto similar al que se debate, mediante el Auto 1535 de 2023[18]. En dicha providencia, se advirtió que, el origen de la controversia es semejante al caso del Auto 788 de 2021, con la diferencia de la naturaleza de la acción, situación que no afecta la jurisdicción que pueda ser competente para el asunto de la referencia, teniendo en cuenta la aplicación de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria.

  9. El Auto1535 de 2023 fijó la siguiente regla de decisión: “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos declarativos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarquen en ninguno de los presupuestos del artículo 104 del CPACA”.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué) y otra de la jurisdicción administrativa (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, ya analizados.

  2. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, es la autoridad competente para conocer del proceso de la referencia. Ello debido a que la controversia, en virtud del escrito de demanda, versa sobre la declaración y pago de una obligación contenida en factura de venta representativas de servicios de salud suministrados por el Hospital F.L.A. a un afiliado a Coosalud bajo el regimen subsidiado. Esta obligación no se encuentran dentro de ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 104 del CPACA para activar la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Así las cosas, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral establecida en los numerales 4 y 5 del artículo 2 del del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

  3. Para el caso particular, no hay un contrato estatal que active la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y, aunque la entidad demandante es una Empresa Social del Estado, el origen de la controversia se produjo en la prestación de servicios de salud, de manera que no es un evento enmarcado en la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA. Adicionalmente, en el asunto no se pretende reclamar un recobro a la ADRES, ya que lo que se procura en las pretensiones en la declaración de una obligación y el pago de esta. Por tanto, en los casos donde no se advierta alguno de los presupuestos de competencia del artículo 104 referido, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996[19].

  4. De hecho, el artículo 2, numeral 4 de la Ley 712 de 2001 dispone que “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”[20]. De manera que el caso objeto de estudio se encuentra dentro de los presupuestos del artículo 2 de la citada ley, concretamente en su numeral 4, teniendo en cuenta que se trata de una controversia relativa a la prestación de servicios de salud a los afiliados de una EPS, a quién el Hospital demandante reclama el pago de tales servicios.

  5. Por lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y comunicar la presente decisión a los interesados.

  6. Regla de decisión. “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos declarativos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarquen en ninguno de los presupuestos del artículo 104 del CPACA”[21].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el Hospital F.L.A. E.S.E. de Ibagué en contra de la Entidad Promotora de Salud Coosalud EPS S.A.

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2528 al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-2528. Carpeta 73001333300220220009600, archivo denominado: “001 Cuaderno Juzgado de Pequeñas causas.pdf ”. P.. 161.

[2] I.em.

[3] I.em.

[4] I.em.

[5] Radicado: 110010230000201700200-01

[6] Auto 389 de 2021, expediente CJU 072.

[7] Expediente digital CJU-2528. Carpeta 73001333300220220009600, archivo denominado: “004. 2022-00096 RECHAZA - FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA.pdf”.

[8] “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Señaló además que de acuerdo con la interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, de los cuales se deriva la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se advierte que la especialidad Laboral y de Seguridad Social, es competente para conocer los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. (…).”

[9] I.. Archivos denominados “Correo Remisorio y Link.pdf” y “03Constancia de Reparto CJU-2528.pdf ”.

[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Consideraciones tomadas del Auto 1535 de 2023.

[15] Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

[16] Auto 647 de 2021. M.C.P.S. en cita del Auto de 11 de marzo de 2020. M.C.M.C.D. y Auto 314 de 2021 M.P G.S.O.D.. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

[17] Auto 710 de 2021. M.G.S.O.D..

[18] M.C.P.S..

[19] Auto 788 de 2021 M.C.P.S..

[20] Artículo 2, numeral 4 de la Ley 712 de 2001.

[21] Auto 1535 de 2023.

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