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Auto nº 2480/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3956

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2480 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3956

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos que fundamentan la demanda sobre la que recae el presunto conflicto de jurisdicciones[1]. En 1953, el señor N.J.E. adquirió el predio con matrícula inmobiliaria 370-35026, el cual corresponde a un lote de terreno con diecisiete plazas ubicado en el corregimiento de Cañaveralejo, cuyo derecho está en común y proindiviso con otras personas. En 1978, el señor J. transfirió a O.I.C. y a Mercedes Sierra de I., a título de venta real y efectiva, un lote de terreno correspondiente a 10.000 metros cuadrados “situado en la parcelación campestre MÓNACO, en jurisdicción del municipio de Cali”[2]. En el año 1985, O.I.C. y Mercedes Sierra de I. fueron víctimas de desplazamiento forzado, con ocasión de la presencia e intimidación de grupos armados como el ELN y las FARC, los cuales les obligaron a abandonar su predio ubicado en la vereda “Los Andes”. La Empresa de Energía Eléctrica Celsia, como propietaria de la infraestructura mediante la cual la Empresa de Servicios Públicos de EMCALI E.S.P. distribuye el servicio de energía eléctrica, dispuso cableado eléctrico dentro del predio de O.I.C. y Mercedes Sierra de I., y al parecer, también dentro del predio de N.J.E., mediante cuatro torres de energía eléctrica.

  2. Según los demandantes, la Empresa de Energía Eléctrica Celsia, la Empresa de Servicios Públicos de EMCALI E.S.P. y la Corporación Autónoma del Valle del Cauca impusieron una servidumbre por vía de hecho, sin consultar con los propietarios, circunstancia que afectó las fuentes hídricas que pasan por los predios. Por lo tanto, consideran que se ha afectado su derecho a la propiedad, puesto que por la infraestructura eléctrica que atraviesa los predios, no se les ha permitido venderlos, parcelarlos y/o construir en ellos. Los demandantes agregaron que han enviado varios derechos de petición y reclamaciones administrativas a la Empresa de Energía Eléctrica Celsia y a la Empresa de Servicios Públicos de EMCALI E.S.P., pero las respuestas a los mismos no han sido satisfactorias.

3. La demanda. El 2 de noviembre de 2022, O.I.C., Mercedes Sierra de I. y N.J.E

, por intermedio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa[3] en contra de la Empresa de Energía Eléctrica Celsia, la Empresa de Servicios Públicos de EMCALI E.S.P. y la Corporación Autónoma del Valle del Cauca. Esto, con el fin de solicitar, entre otras cosas, (i) que se declare que las demandadas son extracontractualmente responsables por los perjuicios causados en relación con unos actos ejecutados sobre lotes de su propiedad, y (ii) que sean condenadas al pago de los perjuicios materiales por daño emergente y los perjuicios inmateriales por daños morales.

  1. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali. El 24 de noviembre de 2022, dicha autoridad resolvió[4] (i) declarar que carece de jurisdicción para conocer del proceso y (ii) remitir la demanda a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Cali. De conformidad con el Auto 1045 de 2021 de la Corte Constitucional, argumentó que los conflictos suscitados por la ocupación de predios por vías de hecho, con la finalidad de instalar infraestructura para servicios públicos de energía eléctrica cuando la misma es realizada por un particular, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Agregó que “la demanda pretende de los predios ocupados de facto o de hecho las indemnizaciones correspondientes por la red de infraestructura eléctrica instalada en ellos, entre otras, hecho que no se enmarca entre aquellos previstos en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, esto es, la legalidad de actos administrativos, por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u por daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario, lo que excluye el conocimiento de la jurisdicción contencios[o] administrativa”[5].

  2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El 16 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali resolvió[6] (i) declarar falta de jurisdicción para conocer del proceso, (ii) proponer conflicto negativo de jurisdicción y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que la demanda fue impulsada a través de una acción de reparación directa, por lo cual no se cumplen los supuestos de una acción reivindicatoria en materia civil. Agregó que “de acuerdo con la naturaleza de la entidad demandada y de las pretensiones invocadas en la demanda, concluye que este despacho carece de Jurisdicción [sic] para conocer de la demanda”.

  3. Reparto del asunto. El 16 de agosto de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 18 de agosto 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de reparación directa presentada por O.I.C., Mercedes Sierra de I. y N.J.E. en contra de la Empresa de Energía Eléctrica Celsia, la Empresa de Servicios Públicos de EMCALI E.S.P. y la Corporación Autónoma del Valle del Cauca. A ese efecto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las demandas generadas por la ocupación permanente de redes y torres conductoras de energía sin la constitución de una servidumbre. (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9]. Estos se explicarán en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[10].

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13].

    (ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de reparación directa presentada por O.I.C., Mercedes Sierra de I. y N.J.E. en contra de la Empresa de Energía Eléctrica Celsia, la Empresa de Servicios Públicos de EMCALI E.S.P. y la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).

  8. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las demandas generadas por la ocupación permanente de redes y torres conductoras de energía sin la constitución de una servidumbre. Reiteración de los Autos 1045 de 2021 y 1332 de 2023

  9. En el Auto 1045 de 2021[14], la Corte Constitucional precisó que el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación directa de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Como fundamento, la Sala precisó lo siguiente:

    (i) La ocupación por vía de hecho de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994.

    (ii) La Corte Constitucional señaló en la sentencia T-824 de 2007, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica.

    (iii) La pretensión indemnizatoria del propietario del predio afectado está prevista por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil.

  10. En la misma providencia, la Corte Constitucional aclaró lo siguiente:

    (i) Las servidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden ser impuestas por acto administrativo, mediante proceso judicial o de forma voluntaria, esto es, mediando la autorización del propietario del predio sirviente.

    (ii) No existe una prerrogativa legal que le permita a los prestadores de servicios públicos imponer servidumbres de hecho.

    (iii) En los casos en los cuales por vía de hecho los prestadores ocupen de facto, temporal o permanentemente, bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos deberán responder patrimonialmente mediante el pago de una indemnización justa al propietario, que compense los perjuicios derivados de la afectación que deberá soportar el predio, según lo disponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981.

  11. Ahora bien, en el Auto 1332 de 2023[15], providencia que reiteró el Auto 1045 de 2021, la Corte Constitucional, con fundamento en las consideraciones anteriormente relacionadas, estableció la siguiente regla de decisión: “[c]orresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer la demanda presentada por O.I.C., Mercedes Sierra de I. y N.J.E. en contra de la Empresa de Energía Eléctrica Celsia, la Empresa de Servicios Públicos de EMCALI E.S.P. y la Corporación Autónoma del Valle del Cauca. Lo anterior, por cuanto se trata de una demanda que pretende (i) que se declare que las demandadas son extracontractualmente responsables por los perjuicios causados en relación con unos actos ejecutados sobre lotes de su propiedad y (ii) que sean condenadas al pago de los perjuicios materiales por daño emergente y los perjuicios inmateriales por daños morales.

  2. En concreto, se alega que los predios que los demandantes consideran invadidos fueron utilizados para el levantamiento de “cableado de las torres […]22,23,24, 25, de 115 voltios”[16]. En ese sentido, la demanda pretende el pago de los perjuicios materiales por daño emergente y los perjuicios inmateriales por daños morales, sin enmarcarse entre aquellos expresamente señalados en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Esto excluye del conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, el juez competente es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali.

  3. En dichos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3956, para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por O.I.C., Mercedes Sierra de I. y N.J.E. en contra de la Empresa de Energía Eléctrica Celsia, la Empresa de Servicios Públicos de EMCALI E.S.P. y la Corporación Autónoma del Valle del Cauca.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3956 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital, 002 DEMANDA Y ANEXOS.pdf, f. 3.

[2] Ib.

[3] Expediente Digital, 002 DEMANDA Y ANEXOS.pdf, f. 11.

[4] Ib., 004 AUTO INTERLOCUTORIO 851 REMITE PRO FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf, f. 4.

[5] Ib.

[6] Ib., 006AutoRechazaDdaConflictoCompetencia.pdf, f. 2.

[7] Ib., 03CJU-3956 Constancia de Reparto.pdf, f. 1.

[8] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[11] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[12] Id.

[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales […] y los demás especializados y promiscuos […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[14] Expediente CJU-610.

[15] Expediente CJU-3337

[16] Expediente Digital, 002 DEMANDA Y ANEXOS.pdf, f. 3.

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