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Auto nº 2540/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

Fecha11 Octubre 2023
Número de sentencia2540/23
Número de expedienteCJU-4304
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2540 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4304

Conflicto de jurisdicciones entre los Juzgados Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago y Primero Civil Municipal de Cartago

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de noviembre de 2021[1], el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) presentó solicitud de ejecución de sentencia ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago[2], autoridad judicial que emitió dicha decisión dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La solicitud se dirigió en contra de H.H.F.S., demandante en el proceso primigenio. En la referida petición, el FOMAG pretendió que: “(i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el [d]espacho (ii) se ejecute a H.H.F.S. por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago [y] (iii) se ejecute [a la demandante] por concepto de costas del proceso ejecutivo”.[3]

  2. Por medio de providencia del 9 de diciembre de 2022[4], el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles municipales de Cartago. En su criterio, al pretender la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular, la demanda debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y no por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a quien le corresponde conocer las obligaciones que emanen de “sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”[5]. Para llegar a esta conclusión, el despacho analizó los artículos 104.6 y 297.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Además, citó el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional.

  3. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago. Mediante auto del 12 de abril de 2023[6], el juez declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo con el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto, en virtud de lo establecido en los artículos 306 de Código General del Proceso (en adelante CGP), 104.6 y 298 del CPACA; asimismo, citó providencias del Consejo de Estado[7]. Esto, por las siguientes razones: (i) de acuerdo con el CGP “el juez competente para tramitar el proceso ejecutivo en el caso de condenas contenidas en sentencias judiciales ejecutoriadas es el juez de conocimiento”[8], y (ii) el Consejo de Estado estableció que “en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”[9].

  4. El 14 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional[10].

  5. El 16 de agosto de 2023, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada ponente.[11]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por la última autoridad mencionada. A ese efecto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13]. Estos se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.[14]

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:

    (i) El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (a) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (b) el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[17].

    (ii) El presupuesto objetivo está acreditado, pues las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párr. 2-3, supra).

  8. Competencia para conocer las solicitudes de ejecución de providencias en las que se reclame el pago de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

  9. En el Auto 008 de 2022[18], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

  10. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”. Entonces, no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[19]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

5. Caso Concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto por cuanto: (i) el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de condena, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, reiterando la regla de decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4304 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago y el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de H.H.F.S..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4304 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 76147400300120230000500 C7.pdf, f. 1.

[2] Expediente digital. 76147400300120230000500 C1.pdf, f. 1.

[3] Expediente digital. 76147400300120230000500 C1.pdf, f. 2.

[4] Expediente digital. 76147400300120230000500 C17.pdf, f. 1.

[5] Expediente digital. 76147400300120230000500 C17.pdf, f. 2.

[6] Expediente digital. 76147400300120230000500 C21.pdf, f. 1.

[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia núm. 11001032500020140153400 (4935-14) del 25 de julio de 2017 y Sección tercera, providencia núm. 2019-00075 (63931) del 29 de enero de 2020.

[8] Expediente digital. 76147400300120230000500 C21.pdf, f. 2.

[9] Expediente digital. 76147400300120230000500 C21.pdf, f. 3.

[10] Expediente digital. 76147400300120230000500 C23.pdf, f. 1.

[11] El expediente fue enviado al despacho el 18 de agosto de 2023.

[12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[15] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[16] Id.

[17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[18] Expediente CJU-320.

[19] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

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