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Auto nº 2577/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3227

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2577 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3227

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de abril de 2014, la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A. (en adelante, la demandante o EPS Sanitas) interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social[1], con el fin de que fuera condenada al pago de 39 cuentas de recobro por servicios no incluidos en el POS (hoy PBS) y, en consecuencia, de los gastos administrativos y de los intereses, entre otras[2].

  2. El conocimiento del proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Por medio del auto de 30 de abril de 2014[3], la jueza ordenó remitir la demanda a los juzgados laborales de Bogotá, por considerar que carecía de competencia para conocerla. A su juicio, el proceso versa sobre “una controversia propia del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, por lo que en términos del artículo 2 numeral 4º de la Ley 712 de 2001, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria”[4]. Además, la autoridad judicial puso de presente que, en asuntos similares, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había resuelto que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral.

  3. Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Noveno Laboral de Bogotá. Mediante el auto de 14 de agosto de 2014, la jueza inadmitió la demanda, por lo que, el 25 de agosto de 2014, la demandante la subsanó. Luego, por medio del auto de 6 de octubre de 2014, la jueza señaló que, de conformidad con lo previsto por los artículos 116 de la Constitución Política, así como 37 y siguientes de la Ley 1122 de 2007, “es la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, SNS), quien debe resolver sobre las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[5]. Por tanto, ordenó remitir la demanda a dicha autoridad.

  4. Mediante el auto de 26 de febrero de 2015, la superintendente delegada para la función jurisdiccional y de conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, con la finalidad de que dirimiera el conflicto suscitado entre los juzgados Treinta y Tres Administrativo, Noveno Laboral, ambos de Bogotá, y dicha superintendencia. La superintendente delegada explicó que la competencia de la SNS “es de carácter concurrente y no privativa”[6] respecto de la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007, 126 de la Ley 1438 de 2011 y 2.4 de la Ley 712 de 2001. Por tanto, señaló que la jurisdicción ordinaria laboral debía conocer de la demanda, habida cuenta de que “fue a esta jurisdicción donde se envió inicialmente”[7], lo que “excluye de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta”[8].

  5. Mediante auto de 29 de abril de 2015[9], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias. En dicha oportunidad, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. De un lado, la Sala explicó que “en las competencias para el conocimiento de controversias, que se atribuyen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 104 del [CPACA] no contempla el litigio que nos ocupa”[10]. De otro lado, señaló que, conforme al artículo 155 de la Ley 100 de 1993, el Fondo de Solidaridad y Garantía, así como las EPS, forman parte del Sistema de Seguridad Social en Salud. Por esto, concluyó que “los conflictos que se susciten” entre integrantes de dicho sistema “deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2” del CPTSS[11]. Por lo demás, la Sala presentó algunas consideraciones respecto de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud[12].

  6. Por medio del auto de 17 de febrero de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, de nuevo, suscitó el conflicto negativo de competencia con el juzgado Treinta y Tres Administrativo de la misma ciudad. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional. La jueza explicó que, de conformidad con lo previsto por los autos 389 y 744 de 2021, dictados por la Corte Constitucional, la jurisdicción competente en estos asuntos es la de lo contencioso administrativo. Con fundamento en dichas providencias, así como por lo previsto por los artículos 104 del CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001, concluyó que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá debía conocer el proceso sub examine. Por lo demás, adujo que la competencia no se prorrogó en los términos del artículo 139 del Código General del Proceso, porque tal disposición prevé la “improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional”[13].

  7. En sesión de 2 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 5 de mayo de la misma anualidad, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[14].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La cosa juzgada constitucional en los conflictos de jurisdicciones. En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explicó que en los conflictos que se presentan entre jurisdicciones es posible encontrar configurada la cosa juzgada en aquellos casos en los que ya se ha dirimido la competencia en anterior oportunidad. En tal evento, no puede estudiarse nuevamente el conflicto de jurisdicciones. Por el contrario, si no se encuentran acreditados los elementos de la cosa juzgada, se estaría ante un nuevo conflicto de jurisdicciones, respecto del cual la Corte sí debería pronunciarse. La Sala Plena determinó que para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto [que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi [que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; [e] (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”.

  3. Además, en el Auto 711 de 2021, señaló que “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.

  4. La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones relacionados con procesos por el pago de recobros judiciales al Estado. Mediante el Auto 1942 de 2023[15], la Sala Plena adoptó las reglas de transición para aplicar la regla de competencia establecida en el Auto 389 de 2021, en relación con procesos adelantados por el pago de recobros judiciales al Estado. En el referido auto, la Sala Plena advirtió que no era posible reabrir debates definidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, señaló que las reglas de transición no aplicaban “para los procesos en los que el Consejo Superior de la Judicatura haya dirimido un conflicto entre jurisdicciones indicando que la autoridad judicial competente era la ordinaria, especialidad laboral”. Esto, por cuanto tales decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, explicó que “de este fenómeno jurídico se deriva entonces la prohibición a los funcionarios judiciales de proveer nuevamente sobre lo ya resuelto, de manera que no resulta posible que, como consecuencia de la expedición del Auto 389 de 2021 o [del Auto 1942 de 2023] se pretenda reabrir debates que ya fueron resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, incluso, si la decisión fue contraria a la establecida en el referido Auto 389”.

  5. En el caso sub examine se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. La Corte Constitucional advierte que, el 29 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias entre los juzgados Noveno Laboral y Treinta y Tres Administrativo, ambos del Circuito de Bogotá, y la SNS. En dicha oportunidad, la referida autoridad asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (pár. 5). Habida cuenta de lo anterior, la Sala Plena considera que se configuró el fenómeno de cosa juzgada, por las siguientes razones:

    (i) Identidad de objeto. Se presenta identidad de objeto, en tanto que el proceso judicial en el que surgió la presente controversia es el mismo que aquel respecto del cual se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el auto de 29 de abril de 2015. Esto es, la demanda interpuesta por la EPS Sanitas en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por el reconocimiento y pago de recobros por servicios no incluidos en el POS, hoy PBS.

    (ii) Identidad de partes. En el caso sub examine hay identidad de partes respecto del conflicto de jurisdicciones resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, mediante el auto de 17 de febrero de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá promovió, de nuevo, el conflicto de competencia con el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de la misma ciudad. Dicha controversia había sido resuelta por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del auto de 29 de abril de 2015. Por lo demás, la Sala Plena precisa que el examen de competencia respecto de la SNS no incide en el análisis de la identidad de partes. En particular, porque, se reitera, en esa oportunidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió la controversia respecto de los juzgados Noveno Laboral del Circuito y Treinta y Tres Administrativo, ambos del Circuito de Bogotá.

    (iii) Identidad de causa petendi. La Sala reconoce que, en el conflicto resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, las autoridades judiciales cuestionaron su competencia con fundamento en normas previstas, en particular, por el CPTSS, así como en providencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, en la Constitución Política y en las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, habida cuenta de las consideraciones respecto de la competencia de la SNS. En esta oportunidad, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá fundó su decisión, entre otros, en los autos 389 y 744 de 2021, dictados por la Corte Constitucional, así como en disposiciones del CPACA y del CPTSS (párs. 2 a 5). Pese a que existen los referidos pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional, “lo cierto es que, para la causa actual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente para ese momento, ya había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante, y no podía presentarse nuevamente el debate”[16].

    Por lo demás, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023[17], no es posible desconocer la decisión proferida el 29 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, porque dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, su respeto permite garantizar el principio de seguridad jurídica.

  6. Por las razones expuestas, la Sala Plena considera que, por medio del auto del 29 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto sub examine; decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, ordenará estarse a lo resuelto en dicha providencia y remitirá el expediente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en el auto de 29 de abril de 2015, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3227 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y a los interesados en el presente trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En el trámite del proceso, mediante el auto de 15 de enero de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá ordenó vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Cfr. Expediente digital. “A6 folios 423 al 605”, p. 497.

[2] La demandante explicó que “cubrió efectivamente el suministro o la provisión de los medicamentos, insumos, procedimientos y servicios […] reclamados no contemplados en el POS ni costeados en la UPC, como consecuencia de órdenes judiciales de tutela o autorizaciones impartidas por el Comité Técnico Científico”. Cfr. Expediente digital. “A2 folios 2 al 325”, p. 6.

[3] Mediante el auto de 28 de mayo de 2014, la jueza resolvió no reponer el auto de 30 de abril de 2014. En general, reiteró las razones en las que sustentó esta última providencia.

[4] Ib., p. 304.

[5] Expediente digital. “A4 folios 327 al 421”, pp. 377 y 378.

[6] Ib., p. 380.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Cfr. Ib., p. 386. Mediante auto de 18 de junio de 2015, el magistrado P.A.S.B., de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Estado dio cuenta de esto.

[10] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Auto de 29 de abril de 2015. Exp. 2015-00746-00. Disponible en línea: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/CJU-SalaDisciplinaria/@2015-%C3%8DNDICE%20TEM%C3%81TICO-%20SALA%20DISCIPLINARIA/F11001010200020150074600ADJUNTA20150505164057.docx

[11] Ib.

[12] Entre otras, explicó que (i) “su ejercicio está condicionado a la petición o solicitud de la parte interesada” y (ii) es “una competencia a prevención”, por lo que “no excluye o desplaza la competencia asignada mediante ley a otra autoridad judicial”.

[13] Expediente digital. “B7 folio 746 a 751”, p. 750.

[14] Expediente digital “03CJU-3227 Constancia de Reparto”.

[15] CJU-1741.

[16] Auto 2035 de 2023.

[17] CJU-1741.

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