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Auto nº 2586/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3940

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2586 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3940

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 7 de marzo de 2023, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cidesa presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Buriticá (Antioquia). A través de esta pidió (i) que se libre mandamiento de pago por el valor de $826.567.331, más los “intereses de plazo” correspondientes a la suma de $57.200.589 y los intereses de mora que se lleguen a causar, como consecuencia de la obligación adquirida en un contrato de garantía mobiliaria[1]; y (ii) el embargo y secuestro “de una suma de dinero equivalente [al] patrimonio del demandado”[2].

  2. Para fundamentar sus pretensiones, la demandante expuso que, el 7 de julio de 2021, celebró un contrato de garantía mobiliaria con la Administración Pública Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia (en adelante CODENCO). Por medio de aquel, esta última garantizó en favor de la demandante “todos los derechos económicos contenidos o derivados en el contrato de obra No 2019SPO-0064 del 29 de agosto de 2019”[3], que había sido suscrito entre CODENCO y el Municipio de Buriticá (Antioquia). Una vez notificado el acuerdo de voluntades al municipio, este aceptó la cesión de los derechos económicos contenidos en el referido contrato de obra y se comprometió a pagar directamente a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cidesa los valores garantizados. Sin embargo, la entidad no cumplió con la referida obligación.

  3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[4]. El 13 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Medellín. Al respecto, argumentó que, de conformidad con el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA)[5], la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias relativas a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública. En su criterio, este asunto se enmarca en lo dispuesto en la mencionada norma.

  4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6]. Repartido nuevamente el asunto, la demanda le correspondió al Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín. El 22 de marzo de 2023, esa autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Afirmó que la accionante pretende la ejecución de un título que está contenido en un contrato de garantías mobiliarias, así como en el formulario registral de ejecución. En tal sentido, el artículo 57[7] de la Ley 1676 de 2013 señala que, en estos eventos, la competencia recae en el juez civil y en la Superintendencia de Sociedades. Por tal razón, consideró que carecía de competencia para conocer del proceso.

  5. Conocimiento de la Corte. El proceso fue remitido el 29 de marzo de 2023 a la Corte[8]. En reunión virtual del 16 de agosto, la presidenta de la corporación repartió el caso a la magistrada sustanciadora[9]. El 18 del mismo mes y año, aquel fue entregado por la Secretaría General de la Corte a este despacho[10].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Lo expuesto, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. Asunto para resolver. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. Esta versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cidesa contra el Municipio de Buriticá (Antioquia). A través de esta, la accionante solicita el pago de una suma de dinero como consecuencia de la obligación adquirida a través de un contrato de garantía mobiliaria, en el cual la entidad accionada funge como deudora.

  5. Metodología. Para resolver lo anterior, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos (II.4 infra). En tercer lugar, se referirá a los procesos ejecutivos derivados de contratos de garantías mobiliarias (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.6 infra).

  6. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  7. Presupuestos de los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte ha sostenido que, para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [13].

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  8. El asunto de la referencia configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:

    (i) Se cumple el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. De otro, el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].

    (ii) Se acredita el presupuesto objetivo. Existe una controversia entre ambos despachos en relación con cuál es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cidesa contra el Municipio de Buriticá (Antioquia). Este es un asunto que debe ser resuelto mediante un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Se cumple el presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 3 y 4 supra).

  9. Competencia de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos. Reiteración de jurisprudencia

  10. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 104 del CPACA establece cuáles son los asuntos cuyo juicio le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, dispone que dicha jurisdicción conoce “(…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De igual manera, el numeral sexto fija de forma expresa que corresponde a los jueces administrativos conocer de los procesos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados” por entidades públicas[17].

  11. Sobre este punto, el artículo 297 del CPACA define qué documentos constituyen títulos ejecutivos. Al respecto, señala, entre otros, a “cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.

  12. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Por otra parte, el artículo 15 del Código General del Proceso plantea que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Además, refiere que “corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

  13. Conclusión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos originados, entre otros, en los contratos que hayan celebrado entidades públicas. Por su parte, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conoce las demandas ejecutivas adelantadas en contra de las entidades públicas en los eventos en que la obligación a ejecutar se deriva de un contrato, pero este no sea un contrato estatal.

  14. Procesos ejecutivos derivados de contratos de garantía mobiliaria

  15. La Ley 1676 de 2013[18]. Esa norma regula la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de garantías mobiliarias sobre obligaciones de toda naturaleza[19]. En tal sentido, busca simplificar los requisitos de oponibilidad, constitución, prelación y ejecución de esas garantías. De acuerdo con el artículo 3 de la ley en comento, las garantías mobiliarias hacen referencia a “toda operación que tenga como efecto garantizar una obligación con los bienes muebles del garante”. En concreto, los bienes que pueden ser objeto de garantías mobiliarias son los siguientes:

    “1. Derechos sobre bienes existentes y futuros sobre los que el garante adquiera derechos con posterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria.

  16. Derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual.

  17. Derecho al pago de depósitos de dinero.

  18. Acciones, cuotas y partes de interés representativas del capital de sociedades civiles y comerciales, siempre que no estén representadas por anotaciones en cuenta.

  19. Derechos a reclamar el cumplimiento de un contrato que no sea personalísimo por el obligado o por un tercero designado por las partes como cumplidor sustituto.

  20. En general todo otro bien mueble, incluidos los fungibles, corporales e incorporales, derechos, contratos o acciones a los que las partes atribuyan valor económico”.

  21. Sujetos del contrato de garantía mobiliaria. Este tipo de contrato distingue tres sujetos distintos, de la siguiente manera: (i) el acreedor garantizado, esto es, la persona, patrimonio autónomo o entidad gubernamental en favor de quien se constituye una garantía mobiliaria; (ii) el garante, quien es la persona, entidad gubernamental o patrimonio autónomo que constituye una garantía mobiliaria. Este puede ser el deudor o un tercero; y (iii) el deudor, que es la persona a la que le corresponde cumplir con la obligación garantizada propia o ajena.

  22. Características del contrato de garantías mobiliarias. De acuerdo con la ley, las garantías mobiliarias se constituyen mediante contrato entre el garante y el acreedor garantizado[20]. Tal acuerdo de voluntades tiene el carácter de principal. En específico, el documento debe contener, cuando menos, los siguientes elementos: (i) los nombres, identificación y las firmas de los contratantes; (ii) el monto máximo cubierto por la garantía mobiliaria; (iii) la descripción genérica o específica de los bienes dados en garantía; y (iv) una descripción de las obligaciones garantizadas.

  23. Competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de contratos de garantías mobiliarias. Según el artículo 12 de la Ley 1676 de 2013, el formulario registral de ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de garantías mobiliarias tiene el carácter de título ejecutivo[21]. Asimismo, el artículo 57 del mismo cuerpo normativo establece que el juez civil es la autoridad competente para conocer de los procesos ejecutivos sobre garantías mobiliarias[22]. Tal proceso deberá ser efectuado a través del mecanismo de adjudicación o realización especial de la garantía real que está previsto en los artículos 437 y 468 del Código General del Proceso[23].

  24. Preferencia para la aplicación de las normas que regulan el contrato de garantías mobiliarias. El artículo 82 de la Ley 1676 de 2013 señala expresamente que las disposiciones contenidas en esa ley para la ejecución de las garantías mobiliarias deberán aplicarse “con preferencia a las contenidas en otras leyes”. Esto encuentra sustento en el principio de especialidad normativa, según el cual, para resolver incompatibilidades en la interpretación de los códigos, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”[24]

  25. Conclusión. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que la competencia para conocer de las demandas ejecutivas derivadas de las obligaciones adquiridas en el marco de un contrato de garantía mobiliaria recae en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Esto, de conformidad con la disposición expresa del artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, en consonancia con el principio de especialidad adoptado expresamente en el artículo 82 de esa misma ley.

  26. Regla de decisión: De conformidad con los artículos 57 y 82 de la Ley 1676 de 2013, así como el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la autoridad competente para conocer las demandas ejecutivas formuladas en contra de entidades públicas que versan sobre contratos de garantía mobiliaria.

6. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que la demanda ejecutiva presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cidesa contra el Municipio de Buriticá (Antioquia) debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, porque se trata de la ejecución de una obligación contenida en un contrato de garantía mobiliaria. De conformidad con los artículos 57 y 82 de la Ley 1676 de 2013, dicha jurisdicción es competente para tramitar estos asuntos.

  2. La jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer de este asunto. La Sala encuentra que las obligaciones que la accionante pretende ejecutar no se derivan de un contrato estatal, en la medida en que el mismo no fue celebrado por una entidad pública[25]. En efecto, el contrato de garantía mobiliaria fue suscrito entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cidesa y la Administración Pública Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia (CODENCO). Este tenía como objeto entregar como garantía los “derechos económicos contenidos o derivados en el contrato de obra No 2019SPO-0064 del 29 de agosto de 2019”, el cual fue suscrito entre CODENCO y el Municipio de Buriticá (Antioquia). Sin embargo, el municipio no intervino en la celebración del contrato de garantía mobiliaria, sino que se limitó a aceptar la cesión de los derechos económicos y a garantizar el pago en favor de la demandante. De manera que no se trata de un asunto que sea competencia de aquella jurisdicción, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA.

  3. Por lo anterior, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-3940 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cidesa contra el municipio de Buriticá (Antioquia).

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3940 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] La demandante expuso que el título ejecutivo es el formulario registral de ejecución de la garantía mobiliaria Nro. 20220513000065700 del 9 de junio de 2022. Lo anterior, conforme al artículo 12 de la ley 1676 de 2013

[2] Expediente digital. Documento. “01Demanda011202300068.pdf”, f. 9.

[3] Esto incluía, además del valor del contrato, los siguientes conceptos: “• Las indemnizaciones o penalidades que deba recibir la ADMINISTRACIÓN PUBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA – CODENCO en virtud del contrato; Cualquier otro derecho económico que se derive del contrato a favor de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA – CODENCO • Cualquier pago que el MUNICIPIO DE BURITICA haga o deba hacer a favor de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA – CODENCO en virtud del contrato, sea con recursos propios o de otros entres que participen en la financiación de este. • Los derechos de similar naturaleza, créditos o pagos que la ADMINISTRACIÓN PUBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA – CODENCO reciba o deba recibir de manos de EL MUNICIPIO DE BURITICA o quien le sustituya a cualquier título, en virtud de este contrato, sus otro si, adiciones, modificaciones, cesiones a cualquier título o sustituciones Jurídicas de cualquier clase y en cualquier tiempo mientras existan obligaciones insolutas a favor de CIDESA Cooperativa de ahorro y crédito • La garantía se extiende a todos los sujetos de derecho que sustituyan a cualquiera de las partes en el contrato DE OBRA NO 2019SPO-0064 del 29 de agosto de 2019 sus adendas, otro si, modificaciones o adiciones, sea al contratante o contratista”. Ib., pp. 6 y 7.

[4] Ib., p. 76.

[5] Ley 1437 de 2011. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. || 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

[6] Expediente digital. Documento. 03AutoProponeConflictoCompetencia011202300068.pdf.

[7] Ley 1676 de 2013. Artículo 57. Competencia. Para los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, tendrá competencia a prevención y solo en el evento en que el garante sea una sociedad sometida a su vigilancia.

[8] Expediente digital. Documento. “02CJU-3940 Correo Remisorio.pdf”.

[9] Expediente digital. Documento. “03CJU-3940 Constancia de Reparto.pdf”.

[10] Ib.

[11] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019.

[14] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[15] Ib.

[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[17] Cfr. Corte Constitucional. Auto 613 de 2021.

[18] Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias.

[19] Ley 1676 de 2013. Artículo 2°.

[20] Ley 1676 de 2013. Artículo 9°. Medios de constitución. Una garantía mobiliaria se constituye mediante contrato entre el garante y el acreedor garantizado o en los casos en los que la garantía surge por ministerio de la ley como los referidos a los gravámenes judiciales, tributarios o derechos de retención de que trata el artículo 48 de esta misma ley, sobre la prelación entre garantías constituidas sobre el mismo bien en garantía.

[21] Ley 1676 de 2013. Artículo 12. Título ejecutivo. Para la ejecución judicial de la garantía mobiliaria, el formulario registral de ejecución de la garantía mobiliaria inscrito o de restitución, tendrán el carácter de título ejecutivo.

[22] Ley 1676 de 2013. Competencia. Para los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades. || La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, tendrá competencia a prevención y solo en el evento en que el garante sea una sociedad sometida a su vigilancia.

[23] Ley 1676 de 2013. Artículo 57. Mecanismos de ejecución. En el evento de presentarse incumplimiento del deudor, se puede ejecutar la garantía mobiliaria por el mecanismo de adjudicación o realización especial de la garantía real regulado en los artículos 467 y 468 del Código General de Proceso o de ejecución especial de la garantía, en los casos y en la forma prevista en la presente ley.

[24] Ley 57 de 1887. Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. || Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: || 1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;

[25] Ley 80 de 1993. Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación

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