Auto nº 2372/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 951541066

Auto nº 2372/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4501

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2372 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4501

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La acción de tutela. El 25 de agosto de 2023, TU ORDEN S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de Protección S.A. por considerar vulnerados sus derechos a recibir información y de petición[1]. Esto, con fundamento en que el 7 de julio de 2023, a través de la plataforma virtual de Protección S.A., “realizó la radicación de un derecho de petición de información” sobre el pago de incapacidades a uno de sus trabajadores y, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, “la entidad Protección S.A. no ha[bía] emitido respuesta [a su] derecho de petición”[2]. En consecuencia, la entidad accionante solicitó como pretensiones: (i) el amparo de sus derechos a “recibir información veraz y [de] petición contemplados en los artículos 20 y 23 de la Constitución”; y (ii) ordenar a la accionada que “emita respuesta al derecho de petición que fue radicado con fecha 07 de julio de 2023”[3].

  2. Rechazo de la competencia. La tutela fue repartida al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. El 25 de agosto de 2023, dicha autoridad resolvió (i) no asumir el conocimiento de la tutela; (ii) remitir el expediente a los juzgados municipales del Circuito de Medellín; y (iii) de no ser acogida su determinación, proponer un conflicto negativo de competencia anticipadamente[4]. En su criterio, “la conculcación del derecho alegado cuya reclamación de protección constitucional se invoca (…) se originó en [la] ciudad [de Medellín]” porque es en ese lugar en donde Protección S.A. “posee su domicilio”[5].

  3. Conflicto de competencias. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Mediante auto de 28 de agosto de 2023, dicha autoridad judicial resolvió (i) aceptar el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[6]. Sostuvo que la acción de tutela debía ser conocida por el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá porque la ciudad de Bogotá es “el lugar de residencia de la parte accionante” y donde recibe “notificaciones judiciales”, de acuerdo con su certificado de representación y existencia[7]. Además, señaló que Bogotá fue la ciudad escogida por la entidad accionante “para la protección de su derecho fundamental”[8].

  4. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 28 de agosto de 2023, el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Finalmente, el 8 de septiembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió el expediente al despacho de la magistrada ponente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)–[9]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[10] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[11]. En el presente asunto los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, por lo tanto, el conflicto de competencia sub examine debió ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[12]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[13].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[14].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[15].

  3. Conflicto negativo de jurisdicción en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó o (ii) donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[16]. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[19], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[20].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá propuso el conflicto negativo de competencia porque consideró que los juzgados del circuito de Medellín son competentes para conocer la tutela en virtud del factor territorial de competencia. En su criterio, en la ciudad de Medellín se originó la presunta vulneración de los derechos de petición y acceso a la información del accionante porque en dicha ciudad está ubicado el domicilio de la entidad accionada. Por su parte, el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín argumentó que el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales objeto de la tutela ocurrió en la ciudad de Bogotá porque en dicha ciudad se encuentra el domicilio de la entidad accionante y es allí en donde recibe comunicaciones. Además, argumentó que la ciudad de Bogotá fue el sitio escogido “a prevención” por la entidad accionante para interponer la tutela (párr. 3 supra).

  2. El Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala Plena considera que el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela instaurada por TU ORDEN S.A.S. en contra de Protección S.A., en virtud del factor territorial de competencia. Esto, por tres razones: primero, porque los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales tienen lugar en la ciudad de Bogotá. En este punto, la Sala reconoce que tanto el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, como el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en principio, son competentes por el factor territorial para conocer de la acción de tutela, porque es en Bogotá en donde la accionante espera recibir la respuesta de fondo de su petición y es en Medellín en donde la accionada presuntamente se habría negado a responder la solicitud. Segundo, porque la ciudad de Bogotá fue el lugar escogido a prevención por la accionante para presentar la tutela. Tercero, porque el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se apartó del conocimiento de la tutela bajo el único argumento de que la presunta vulneración ocurría en la ciudad de Medellín, acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la entidad accionada para evadir la competencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta razón por sí sola es insuficiente para que una autoridad judicial se aparte de la competencia de un trámite de tutela.

  3. Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto proferido el 25 de agosto de 2023 por el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En consecuencia, (ii) ordenará que se le remita el expediente a dicha autoridad para que continúe con el trámite y profiera una decisión de fondo respecto de la acción de tutela presentada por la entidad accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, (iii) advertirá al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en adelante, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionada. Finalmente, (iv) le advertirá al Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que siempre que proponga la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de agosto de 2023 por el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por TU ORDEN S.A.S. en contra de Protección S.A.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4501 al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que, de forma inmediata, continúe con el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por el accionante.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionada.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que, siempre que proponga la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018.

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acción de tutela, pág. 1.

[2] Ib.

[3] Ib., págs. 1 y 2.

[4] Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, auto de 25 de agosto de 2023, pág. 6.

[5] Ib.

[6] Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, auto de 27 de agosto de 2023, pág. 4.

[7] Ib., pág. 3.

[8] Ib.

[9] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[10] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[11] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[12] Ley 270 de 1996, artículo 18. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[13] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[14] Ib.

[15] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[16] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.

[17] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[18] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[19] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[20] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

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