Auto nº 2387/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 951541072

Auto nº 2387/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-186/23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2387 de 2023

Expediente: T-9.061.717

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-186 de 2023

Solicitante: American Crown Group S.A.S.

Acción de tutela interpuesta por L.V.P.T. contra la empresa American Crown Group S.A.S., Safety For Life S.A.S. y Nueva EPS S.A.S.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015[1], procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la empresa American Crown Group S.A.S. en contra de la Sentencia T-186 de 2023.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relatados por la accionante

  2. El 9 de marzo de 2022, la ciudadana L.V.P.L. (en adelante, la accionante) se vinculó a la empresa American Crown Group S.A.S. como “hostess o recepcionista”[2], según su relato, a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido.

  3. El 15 de marzo del mismo año, según sostuvo la accionante, informó a su superior, la señora C.V., que se encontraba en estado de embarazo, a lo cual aquella afirmó que “podía seguir trabajando y que el lunes siguiente (…) hablaría con la gerente de la compañía para comentarle el caso”[3].

  4. Según lo afirmado por la accionante, el 31 de marzo de 2022 C.V., a través de mensajes de la aplicación WhatsApp, le informó que se iba a hacer una reorganización al interior de la empresa y que, como consecuencia de ello, no continuaría trabajando allí y se finalizaría la relación contractual. Así mismo, le deseó suerte con su embarazo y le envió un formato de cuenta de cobro para que la compañía le pagara lo que le debía[4].

  5. Trámite de tutela

  6. Solicitud de amparo. El 17 de junio de 2022, L.V.P.L. interpuso acción de tutela en contra de las empresas American Crown Group S.A.S., Safety for Life S.A.S. y Nueva EPS S.A.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la “protección laboral reforzada de mujer embarazada o en lactancia”[5]. Lo anterior, debido a que según ella fue despedida injustamente en razón a su estado de embarazo sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo, pese a previamente haberle notificado a la empresa contratante, American Crown Group S.A.S., su estado de gravidez. Agregó que es madre cabeza de hogar y no posee los medios económicos suficientes para garantizar su subsistencia y la de su hijo[6].

  7. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante solicitó: (i) que se ordene a los accionados el reintegro laboral “al cargo que venía ejerciendo, advirtiendo que no se puede discriminar a la suscrita por mi condición de embarazo”[7]; (ii) el pago de los salarios, primas, seguridad social, parafiscales y demás emolumentos laborales desde el día de la desvinculación laboral, y (iii) que se ordene a la Nueva EPS la afiliación a salud de la accionante[8].

  8. Contestación de American Crown Group S.A.S. La empresa explicó que el vínculo legal con la accionada se dio mediante un contrato de prestación de servicios, por lo que no existió un vínculo laboral entre las partes. Para demostrar este hecho anexó una cuenta de cobro a nombre de L.V.P.L.. También informó que no sabían que la accionante estaba en embarazo, toda vez que dicha situación no fue notificada o comunicada al jefe de talento humano o al jefe inmediato de la contratista. Puntualizó que el contrato de prestación de servicios finalizó porque la empresa cambió su manera de captar clientes y, por esta razón, la función que ejercía la accionante desapareció. En esta línea, afirmó que no existió ningún trato discriminatorio derivado del embarazo de la contratista.

  9. Aseguró que la accionante debe acreditar la existencia de su relación laboral a través de medios probatorios fidedignos, diferentes a los pantallazos de conversaciones de WhatsApp aportados. Esto, por cuanto al ser anexados como imágenes y no por el mismo medio que se crearon, las capturas de pantalla pierden la naturaleza de mensaje de datos y se convierten en un documento común que debe ser sometido a los parámetros de veracidad y autenticidad previstos en el Código General del Proceso para su valoración. Adicionalmente, afirmó que la señora C.V. “es la persona que se encarga de dar trámite a los procesos de contratación, recibir cuentas de cobro y verificar que la sede de LA COMPAÑÍA funcione administrativamente de manera correcta, pero no existe dicha subordinación directa”[9].

  10. Contestación de la Nueva EPS S.A.S. La entidad prestadora de salud señaló que la accionante actualmente está activa en el régimen contributivo de la entidad, por lo que no procede la solicitud de vinculación a la tutela. Además puso de presente que la EPS carece de legitimación por pasiva puesto que el conflicto es totalmente ajeno a sus funciones y obligaciones.

  11. Sentencia de primera instancia. El 7 de julio de 2022, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá amparó los derechos de la accionante. Por una parte, el juez consideró que se supera el requisito de subsidiariedad, por la celeridad y la urgencia en la necesidad de amparo, “atendiendo al riesgo de seguridad material de la madre gestante y del que está por nacer”[10]. En cuanto al fondo del asunto, con base en la Sentencia SU-070 de 2013 el juez expresó que “la estabilidad laboral reforzada que se predica de las mujeres en estado de embarazo, también se pregona respecto de aquellas que se encuentran vinculadas mediante contrato de prestación de servicios”[11], en los casos en que esta figura esconde un contrato realidad.

  12. Del mismo modo, el juzgado advirtió que en este caso no se logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, por el contrario, de la naturaleza de las funciones que desempeñaba la tutelante como recepcionista se deduce la permanencia del cargo y la subordinación. Además, consideró que sí quedó demostrado que se comunicó el estado de gravidez al empleador. Como consecuencia, ordenó (i) reintegrar a la accionante a su puesto de trabajo o a uno de similares condiciones; (ii) pagar los salarios dejados de percibir; (iii) afiliar a la tutelante a la seguridad social en salud, y (iv) pagar la indemnización prevista en el artículo 239, inciso 3, del CST.

  13. Impugnación. El apoderado de la empresa American Crown Group S.A.S señaló que el juez de primera instancia incurrió en error al (i) dar por probada la existencia del contrato de trabajo, a pesar de que la accionante no demostró ni siquiera sumariamente sus elementos constitutivos y (ii) desvirtuar la capacidad probatoria de la cuenta de cobro que demuestra el contrato de prestación de servicios.

  14. Sentencia de segunda instancia. El 12 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. En criterio del ad quem, no se probaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo y, por consiguiente, la tutela se torna improcedente y el asunto en discusión debe ser estudiado y decidido, por especialidad, en la jurisdicción ordinaria laboral.

  15. La Sentencia T-186 de 2023

  16. El 30 de mayo de 2023, mediante la Sentencia T-186 de 2023 la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional (en adelante, la Sala de Revisión) revocó la sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., que revocó la decisión del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá del 7 de julio de 2022, mediante la cual se ampararon los derechos de la accionante.

  17. En primer lugar, la Sala concluyó que se supera el requisito de subsidiariedad por la necesidad de lograr una protección expedita y célere de los derechos fundamentales de la mujer gestante y de su hijo. Además, la accionante es madre cabeza de hogar y se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica. En segundo lugar, determinó que no se puede considerar prima facie que el vínculo que existió entre las partes fuera de carácter laboral, en partícular, porque no se logró demostrar la subordinación de la accionante con la empresa accionada ya que sus funciones de captación de clientes, al parecer, no estaban sometidas a un horario fijo ni recibía instrucciones directas más que el uso adecuado de la marca. Igualmente, porque la empresa contratante aportó una cuenta de cobro en la que se evidenció un posible pago por los servicios prestados. No obstante, sí se demostró que la accionante estaba en embarazo al terminarse el vínculo contractual.

  18. Por último, la Sala estableció que se logró acreditar que la empresa accionada conocía el estado de embarazo al momento de terminarse el contrato. Esto, por cuanto: (i) la accionante presentó pantallazos de la conversación de W. con la señora C.V., en la que aquella le informa de la terminación de la relación contractual y en la misma secuencia de mensajes seguidos también se hace referencia al estado de embarazo de la tutelante, al desearle suerte con su bebé, con lo que se evidencia que la empresa conocía de antemano esta situación; (ii) la misma empresa accionada confirmó que C.V. representaba un grado de autoridad mayor que la accionante al interior de la empresa, puesto que sus funciones estaban dirigidas directamente al área de contratación, pagos y demás relacionados al interior de la compañía. Al respecto, la Sala mencionó la sentencia T-043 de 2020, que consideró este tipo de elementos probatorios como indicios. No obstante, posterior a dicha referencia, la Sala de Revisión analizó la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, expuesta en la sentencia T-467 de 2022, en la que se establece que si bien los pantallazos aportados deben ser valorados en conjunto y bajo la sana crítica, estos no pueden ser apreciados como pruebas indiciarias sino con la fuerza de la prueba documental directa.

  19. Por lo anterior, la Sala Séptima de Revisión ordenó a la empresa American Crown Group S.A.S. (i) pagar los honorarios dejados de percibir por L.V.P.L. desde la fecha de no renovación del contrato, es decir, el 31 de marzo de 2022, hasta la terminación del periodo de lactancia; (ii) el pago por concepto de la indemnización por despido discriminatorio, y (iii) el pago de la licencia de maternidad. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Revisión revocó la decisión de segunda instancia que declaró improcedente la acción y, en su lugar, amparó los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de L.V.P.L..

  20. El 9 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de que efectuara la notificación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  21. Mediante auto del 15 de junio de 2023, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la notificación de la Sentencia T-186 de 2023 a las partes e interesados[12]. En cumplimiento de dicha providencia, mediante correo del viernes 16 de junio de 2023, el juzgado notificó la Sentencia T-186 de 2023 a L.V.P.L., las empresas American Crown Group S.A.S., Safety for Life S.A.S. y Nueva E.P.S[13].

  22. La solicitud de nulidad

  23. Escrito de nulidad. El 22 de junio de 2023, la empresa American Crown Group S.A.S. presentó solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-186 de 2023. A su juicio, la referida providencia incurrió en una violación al debido proceso por indebida valoración de la prueba. En particular, la empresa solicitante afirmó que la Sala de Revisión cometió un error al valorar los pantallazos de W. presentados por la actora como prueba del conocimiento del contratante respecto a su estado de embarazo, al momento de finalizar el contrato. Como fundamento, expuso los siguientes argumentos.

  24. En primer lugar, argumentó que a pesar de que la Corte reconoció que los pantallazos impresos de mensajes de datos de aplicaciones como W. debían ser analizados como indicios, no los valoró como tal. Por el contrario, les dio validez sin verificar la certeza del emisor de los mensajes y la veracidad de su texto, pese a reconocer que “esta prueba documental puede llegar a ser fácilmente adulterada y perder confiabilidad […] ya que es sencillo pensar y que de hecho fue el argumento de esta defensa desde el comienzo, que la accionante de manera inescrupulosa para llegar a su fin simulara dicha conversación”[14]. Sostuvo que de los pantallazos presentados por la actora no se lograba demostrar que efectivamente se tratara del emisor y receptor que allí se mencionaba, ni la fecha de la presunta conversación. Además, indicó que la Corte debió haber solicitado a la accionante la base de datos encriptada de los mensajes de datos y complementos adicionales. Pese a ello, señaló que la Sala optó por fundamentar su decisión dando plena validez a los mensajes de datos.

  25. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, la empresa American Crown Group consideró que las pruebas indiciarias no fueron “decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto”[15]; es decir, bajo los estándares de la sana crítica, la confiabilidad y la valoración en conjunto. En este sentido, la empresa indicó que la Sala de Revisión “omitió sustentar (…) cómo aplicó al caso concreto ese criterio de la sana crítica y esa valoración probatoria en conjunto para que llegara a concluir que esa prueba indiciaria más allá de toda duda, fuera auténtica y verídica”[16]. Asimismo, precisó que de las demás pruebas aportadas no se desprende el conocimiento del estado de gravidez de la contratante. Por lo tanto, consideró que “el juzgador solo se basó en las afirmaciones de la accionante respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar”[17].

  26. Por último, la parte actora afirmó que la decisión adoptada en el fallo resultó contradictoria e incoherente. En su concepto, la Corte reconoció la limitada fuerza probatoria de los pantallazos de los mensajes de datos y su naturaleza indiciaria, pero al referirse al caso concreto valoró como prueba directa los pantallazos de W. aportados por L.V.P..

  27. En tales términos, la solicitante concluyó que a partir de un estudio errado sobre los pantallazos de W. aportados, se dio por demostrado el conocimiento de la empresa contratante respecto del estado de embarazo de la accionante al momento de finalizar el contrato. En su criterio, esto originó una transgresión al derecho al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la solicitud de nulidad formulada por la empresa American Crown Group S.A.S. contra la Sentencia T-186 de 2023, por presuntamente haber incurrido en una vulneración del debido proceso por indebida valoración de la prueba. Por lo anterior, corresponde a la Sala Plena, en primera medida, determinar si la petición presentada por American Crown Group S.A.S. satisface los requisitos formales de procedibilidad de las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional –(i) legitimación, (ii) oportunidad en la presentación de la solicitud y (iii) carga de argumentación suficiente–. Solo de acreditarse el cumplimiento de estos presupuestos, la Corte procederá al análisis material de la solicitud de nulidad.

  5. El régimen de nulidades de los procesos ante la Corte Constitucional

  6. Las nulidades en los procesos de tutela. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[18] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, “invalidan las actuaciones realizadas”[19]. Con fundamento en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha indicado que existen dos tipos de nulidades en los procesos de tutela[20]. De un lado, las nulidades procesales, es decir aquellas que acaecen antes de que la Corte profiera fallo y que por tanto, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma. De otro lado, las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, a saber, las que tienen origen en la sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad o de tutela y que dan lugar al incidente de nulidad de esta decisión. La nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional no es un recurso[21], es un trámite incidental cuya procedencia está sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos y presupuestos[22].

  7. Requisitos de las solicitudes de nulidad. Las solicitudes de nulidad de los procesos y las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacer requisitos formales y materiales para ser procedentes. Los requisitos formales comprenden la legitimación, la presentación oportuna y la carga argumentativa:

    27.1. Legitimación. La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por las partes[23] o por un tercero con interés legítimo[24]. En los casos en que se alega la falta de notificación o la indebida integración del contradictorio, es lógico que el solicitante no haya sido parte ni haya estado vinculado, pues es justamente el yerro que alega. En estos casos, a efectos de analizar la legitimación en la causa por activa la Corte ha establecido que corresponde verificar que quien propone la causal de nulidad tenga interés para alegarla[25]. Dicho interés se acredita siempre que (i) la providencia atacada imponga una obligación a su cargo[26] o (ii) el solicitante demuestre que resulta directamente afectado con alguna orden incluida en la parte resolutiva de la sentencia o el auto[27].

    27.2. Oportunidad. La solicitud de nulidad debe ser presentada (i) antes de que sea proferida la sentencia o (ii) si la nulidad se originó en ella, dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[28]. En los casos en los que se alega la existencia de una presunta falta de notificación o indebida integración del contradictorio, el término de 3 días se cuenta desde el día siguiente a aquel en el que “el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia”[29].

    27.3. Carga argumentativa. El solicitante debe demostrar con argumentos claros, expresos, pertinentes, precisos y suficientes la configuración de una irregularidad que viola el derecho fundamental al debido proceso[30]. La argumentación planteada por el solicitante será (i) clara, si expone de forma lógica las razones por las que se cuestiona la providencia; (ii) expresa, si se refiere a contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada; (iii) precisa, si los cuestionamientos son concretos, y no juicios generales; (iv) pertinente, si está referida a una presunta vulneración grave del debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio y (v) suficiente, si aporta los elementos necesarios que permitan demostrar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso. En consecuencia, son improcedentes aquellos argumentos que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”[31], pretendan discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”[32] o cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte[33]. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que frente a las peticiones de nulidad cuyo reproche es la vulneración al debido proceso ocasionada con la decisión judicial adoptada, “no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada o de formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[34], se requiere que se argumente la existencia de una violación al debido proceso cualificada, esto es, ostensible, significativa, probada y trascendental[35].

  8. Requisito material - causales de nulidad. El examen de fondo de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es una evaluación de la “validez de la providencia atacada y no (…) un juicio sobre la corrección jurídica de la misma”[36]. En tales términos, el requisito o presupuesto material exige a quien invoca la nulidad demostrar la configuración de la causal de nulidad[37]. Conforme al principio de trascendencia, solo pueden ser invalidadas aquellas decisiones en las que se evidencia una “ostensible, probada, significativa y trascendental”[38] afectación al derecho fundamental al debido proceso, que tenga “repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[39]. La jurisprudencia constitucional ha identificado seis (6) causales no taxativas[40] de nulidad: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena; (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva; (iv) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional; (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, y (vi) dictar órdenes a sujetos no vinculados.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad interpuesta por la empresa American Crown Group S.A.S. en contra de la Sentencia T-186 de 2023 debe ser rechazada. Lo anterior, debido a que si bien la solicitante está legitimada para formular la referida petición de nulidad y la misma fue presentada de forma oportuna, la solicitud no satisface la carga argumentativa exigida según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  2. El asunto sub examine cumple el requisito de legitimación. La empresa American Crown Group S.A.S. está legitimada para solicitar la nulidad de la Sentencia T-186 de 2023. Esto, toda vez que dicha empresa ostenta la calidad de parte accionada en el expediente que se resolvió a través de la citada sentencia.

  3. El asunto sub examine cumple el requisito de oportunidad. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, al tratarse de una solicitud de nulidad que recae sobre la sentencia, las partes cuentan con un término de tres (3) días a partir de la notificación de la decisión para presentar la solicitud de nulidad. Según el artículo 8 de la Ley 2213 de 2023 la notificación personal podrá efectuarse “con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación”. Asimismo, de acuerdo al inciso tercero del mismo artículo “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

  4. De acuerdo con la constancia enviada por la secretaría del Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, la comunicación electrónica del fallo se realizó el viernes 16 de junio de 2023. En consecuencia, el fallo se entiende notificado el 21 de junio de 2023, es decir, dos días después del envío del correo electrónico. De esta manera, el término de ejecutoria de la Sentencia T-186 de 2023 se surtió los días hábiles 22, 23 y 26 de junio. De este modo, al haberse presentado la solicitud de nulidad el 22 de junio de 2023, esta se formuló de forma oportuna.

  5. El asunto sub examine no satisface el requisito de la carga argumentativa. La Sala Plena recuerda que de acuerdo con este requisito, a la parte interesada le corresponde sustentar, mediante argumentos claros, expresos, pertinentes, precisos y suficientes la vulneración al debido proceso en la que considera que incurrió la decisión cuestionada. En el caso sub examine, como se expondrá a continuación, se considera que la empresa solicitante no cumplió con esta carga y, por el contrario, pretende exponer su inconformidad con la decisión tomada por la Sala de Revisión.

  6. La solicitud de nulidad no es expresa. Como se mencionó (ver fj. 29.3 supra), una solicitud de nulidad se debe fundamentar en contenidos objetivos y ciertos de la providencia. En el caso sub examine, la empresa accionada fundamentó su solicitud de nulidad en que, a pesar de que la Sala reconoció que los pantallazos de W. constituían indicios, estos fueron valorados como pruebas directas del conocimiento del contratante sobre el estado de gravidez de la accionante[41].

  7. Al respecto, la Sala Plena observa que la Sentencia T-186 de 2023 en realidad efectuó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la manera como deben ser valorados los mensajes de datos impresos y, consecuentemente, aplicó el estándar probatorio vigente en la materia, esto es, el establecido en la Sentencia T-467 de 2022[42]. Con base en lo anterior, la Sala de Revisión concluyó que la prueba contenida en mensajes de datos impresos debe ser valorada no como indicio, sino como prueba documental directa. En ese sentido, el argumento de la empresa solicitante se basó en afirmaciones imprecisas sobre el contenido de la decisión cuestionada, lo cual deriva en una solicitud que no es expresa.

  8. La solicitud de nulidad no es pertinente. La empresa solicitante no expuso argumentos que evidencien una ostensible y significativa vulneración al debido proceso. Por el contrario, para la Sala la solicitante busca discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados y resueltos por la Corte en la Sentencia T-186 de 2023.

  9. En efecto, la empresa peticionaria sostuvo que “no hubo una aplicación lógica ni experimentada en la controversia de las capturas de pantalla, sin basarse en un razonamiento de verdad”[43], en aplicación de la sana crítica. Lo anterior, puesto que los pantallazos no aportan prueba del día en que se emitieron los mensajes y, de acuerdo a la experiencia, estos mensajes pueden ser fácilmente adulterados. Así mismo, adujo que la valoración fue contraria a la experiencia, por no solicitar la base de datos encriptada de los mensajes del aplicativo W.. Por último, sostuvo que no se valoró el material probatorio en conjunto, ya que “ninguna de las demás pruebas conducen a que el juzgador llegue a la conclusión de que los pantallazos de WhatsApp sean auténticos”[44]. En su criterio, los argumentos presentados demuestran que la decisión “en el caso en particular, carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva”[45] y, además, “se basó únicamente en afirmaciones sin fundamentación alguna y carentes de argumentos”[46].

  10. En criterio de la Sala Plena, a partir de los argumentos propuestos en el escrito de solicitud de nulidad no es posible advertir cuál sería la ostensible vulneración del derecho al debido proceso por una supuesta indebida valoración probatoria. Dicha vulneración no se observa, especialmente porque el ejercicio de valoración realizado en la Sentencia T-186 de 2023 estuvo estrictamente fundamentado en el estándar probatorio y la jurisprudencia de la Corte ya mencionada y, sobre estos aspectos, la solicitud no expuso razones de una posible afectación a su derecho al debido proceso. Por el contrario, la Sala evidencia una discrepancia de criterio por parte de la solicitante.En consecuencia, la empresa American Crown Group no logró explicar la existencia de una grave irregularidad y por qué razón la decisión era incoherente o estaba totalmente infundada, a pesar de la argumentación presentada en la misma.

  11. En gracia de discusión, en relación con un posible decreto de práctica de pruebas por parte del juez constitucional, se debe recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario[47], es decir, que por su naturaleza especial debe ser breve y simplificado[48], por lo que pierde sentido el argumento según el cual la Sala debió desplegar una extensa actividad probatoria con el fin de demostrar que el contenido de las capturas de pantalla resultaba auténtico.

  12. Por lo demás, a pesar de que la entidad accionada aseguró en el escrito de solicitud, que desde un principio alegó la existencia de una simulación inescrupulosa de la conversación de W. por parte de la accionante, lo cierto es que de la revisión del expediente no se evidencia que se haya presentado con anterioridad alguna referencia de la entidad accionada a este argumento. En cambio, al contestar la demanda, en relación con el asunto que ocupa la atención de la sala, la accionada manifestó “respecto a los supuestos registros de WhatsApp o mensajes de datos, me opongo a los mismos como pruebas documentales, ya que no tienen valor probatorio porque no cumplen con los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano para que este documento digital 1) tenga plena eficacia y 2) pueda ser efectivamente valorado (ley 527 de 1999[49]. En este sentido, se evidencia la intención de la empresa accionada de reabrir el debate jurídico con la incorporación de nuevos argumentos que no fueron objeto de las decisiones de instancia y de la sentencia que se cuestiona.

  13. La solicitud de nulidad no es precisa. Pese a afirmar de manera general que existe una incongruencia en la Sentencia T-186 de 2023, y que además hubo una indebida valoración de la prueba indiciaria, la parte solicitante no se refirió en ningún momento a alguna de las consideraciones del fallo, ni atacó la veracidad de ninguno de los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales del mismo. Por el contrario, enfocó sus esfuerzos en cuestionar directamente la conclusión a la que llegó la Sala en el caso concreto, sin exponer por qué, al menos prima facie, los argumentos puntuales utilizados por la Corte fueron errados. Así, es evidente que la accionada pretende cuestionar la interpretación adoptada respecto de los elementos constitutivos de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a través de cuestionamientos vagos e impertinentes sobre la valoración probatoria. Por consiguiente, la Sala considera que la solicitud se fundamentó principalmente en inconformismos subjetivos con el sentido de la decisión, por resultar contrario a los intereses de la empresa accionada.

  14. La solicitud de nulidad no es suficiente. Teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad formulada por la empresa American Crown Group S.A.S no es expresa, pertinente, ni precisa, la Sala considera que además, tampoco es suficiente. En particular, de acuerdo con el carácter excepcional del incidente de nulidad, este no es un recurso o instancia adicional en el trámite de tutela. Así las cosas, teniendo en cuenta la falta de veracidad y las imprecisiones presentadas en los principales argumentos de la empresa peticionaria, se puede concluir que igualmente resultan insuficientes para fundamentar la grave vulneración alegada. Adicionalmente, el argumento expuesto por la empresa accionada según el cual la tutelante simuló la conversación de W. que presenta como prueba a través de los pantallazos, revela una insuficiente labor probatoria de la accionada, pues fundamenta su posición en situaciones que no se encuentran probadas ni siquiera sumariamente, esto es, la mala fe y las actuaciones fraudulentas en las que asegura que incurrió la accionada.

  15. Conclusión. El incidente de nulidad es un juicio de validez constitucional y no de corrección jurídica de las decisiones de la Corte. Por lo tanto, son improcedentes los argumentos que se limitan a expresar inconformidad con la decisión cuestionada. En criterio de la Sala Plena, los argumentos que la solicitante formuló realmente expresan un simple desacuerdo con la decisión de amparar los derechos de la accionante en la acción de tutela.

  16. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena concluye que a través del argumento según el cual la Sala Séptima de Revisión valoró indebidamente las capturas de pantalla de W. presentadas por la accionante, violando el derecho al debido proceso de la parte accionada, no se satisface el requisito de carga argumentativa de las solicitudes de nulidad formuladas contra las sentencias de la Corte Constitucional. En consecuencia, la Sala rechazará la solicitud de nulidad formulada por la empresa American Crown Group S.A.S. en contra de la Sentencia T-186 de 2023, proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por no cumplir el requisito de carga argumentativa, la solicitud de nulidad presentada por la empresa American Crown Group S.A.S. en contra de la Sentencia T-186 de 2023.

SEGUNDO. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión a las partes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital, escrito de tutela, f, 2.

[3] Expediente digital, escrito de tutela, f, 2.

[4] En la captura de pantalla se leen los siguientes mensajes por parte de C.V.: “H.L.; “Buenas tardes”; “Que pena responderte hasta ahora”; “Bueno ya hablé y pues no vas a continuar. La verdad están haciendo muchos cambios de las hoss y ahora la parte comercial es quien va a manejar la contratación de esa área”; “Yo estoy hasta hoy en este cargo, de mi parte te agradezco mucho por hacer [sic] confiado en nosotros y haber trabajador conmigo, espero que todo con tu bebé te salga muy muy bien”; “Te voy a enviar un formato de cuenta de cobro para que pases los días que se te deben”; “Y si quieres me la envías y yo se la comparto a la persona que llegue de administrativa”. Escrito de tutela, ff. 4 y 5.

[5]Expediente digital, escrito de tutela, f, 2.

[6] Ib., p. 3.

[7] Expediente digital, escrito de tutela, f,17.

[8] Ib.

[9] Expediente digital, contestación de la demanda American Crown Group S.A.S., f. 21.

[10] Sentencia del 7 de julio de 2022, f. 4.

[11] Ib.

[12] Expediente digital, respuesta Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, “16Notificaciónyc.pdf”.

[13] La notificación personal se realizó mediante mensaje de datos de acuerdo los parámetros del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

[14] Expediente digital, solicitud de nulidad, f. 8.

[15] Ib. p. 7.

[16] Ib., p.6.

[17] Ib., p.8.

[18] Corte Constitucional, Sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.

[19] Corte Constitucional, auto 186 de 2021.

[20] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.

[21] Corte Constitucional, auto 588 de 2022.

[22] Ib.

[23] Son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.

[24] Corte Constitucional, auto 560 de 2019. Son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.

[25] Corte Constitucional, auto 186 de 2017.

[26] Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017 y 217 de 2018.

[27] Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017 y 217 de 2018.

[28] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587 y 693 de 2022.

[29] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018 y autos 299 de 2006, 360 de 2015 y 217 de 2018. En efecto, en el auto 217 de 2018 la Sala concluyó que la solicitud de nulidad del Consorcio Colombia Mayor fue presentada oportunamente. Esto, porque, si bien la providencia fue proferida el 17 de abril de 2017, el consorcio conoció de esta el 18 de agosto de 2017, de modo que, el término de ejecutoria respecto de este sujeto transcurrió entre el 22 y el 24 de agosto de ese año y la solicitud de nulidad fue presentada el 24 de agosto. En aplicación de la misma regla, en el caso analizado en el auto 299 de 2006 se concluyó que la solicitud de nulidad era extemporánea, comoquiera que el solicitante se notificó por conducta concluyente el 19 de abril de 2006, de modo que habría podido presentar la referida solicitud a más tardar el 24 de abril de ese año. Sin embargo, ello no ocurrió sino hasta el 23 de junio de 2006, razón por la cual esta Corte concluyó que la solicitud era extemporánea.

[30] Corte Constitucional, autos 560, 052 de 2019, 519 de 2015, 168 de 2013 y 009 de 2010.

[31] Corte Constitucional, Auto 344 de 2010.

[32] Corte Constitucional, Auto 519 de 2015.

[33] Corte Constitucional, Auto 560 de 2019.

[34] Corte Constitucional, Auto 530 de 2022. Cfr. Auto 828 de 2021.

[35] Corte Constitucional. Auto 423 de 2020.

[36] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017.

[37] Dentro de tales supuestos la Corte Constitucional ha resaltado los siguientes: (i) el desconocimiento de las reglas de mayorías para la adopción de sus sentencias, (ii) la indebida integración del contradictorio, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, (v) el desconocimiento del precedente y (vi) la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión. Al respecto, ver: autos 008 de 1993, 091 de 2000, auto 031A de 2002, 287 de 2014, 070 de 2015 y 587 de 2021.

[38] Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 360 de 2006, 217 de 2018, 067 de 2019, 096 de 2019, 552 de 2021, 955 de 2021 y 1068 de 2021, 225 de 2021, 126 de 2022, 530 de 2022, entre otros.

[39] Corte Constitucional, autos 034 de 2013, 813 de 2021 y 530 de 2022.

[40] Corte Constitucional, auto 126 de 2022.

[41] Ib. p. 5. Aseguró que lo que “la Corte Constitucional omitió sustentar y que de hecho carece de coherencia y conexidad con todo lo anterior, [fue] justamente cómo aplicó al caso concreto [el] criterio de la sana crítica y [la] valoración probatoria en conjunto para que llegara a concluir que esa prueba indiciaria más allá de toda duda, fuera autentica y verídica” (negrilla fuera del texto).

[42] En esta sentencia se concluyó, expresamente, que “si bien en otros casos se ha valorado este tipo de medios probatorios como indicios, lo cierto es que, su consideración como prueba documental dota de mayor certeza y predictibilidad el análisis probatorio por cuanto los documentos son pruebas directas, mientras que los indicios son pruebas indirectas” (negrita fuera del texto).

[43] Ib. p. 6.

[44] Ib.

[45] Ib. p. 7.

[46] Ib.

[47] En la Sentencia T-301 de 2021en relación con el decreto de pruebas la Corte afirmó “si bien la facultad de acudir a las pruebas de oficio es una herramienta con la que cuenta el juez para saber el fondo de lo sucedido, cuando la actividad probatoria es de tal envergadura que se opone al carácter sumario y urgente de la acción de tutela, debe colegirse que esta última no es el medio judicial adecuado para ventilar la causa desplazando al juez ordinario”.

[48] Corte Constitucional, autos 287 de 2010, 270 de 2002 y 014 de 2004, entre otros.

[49] Expediente digital, contestación de la demanda, f. 6.

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