Auto nº 2466/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 951541112

Auto nº 2466/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

Fecha11 Octubre 2023
Número de sentencia2466/23
Número de expedienteCJU-3878
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 2466 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3878

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera- y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 2 de septiembre de 2022[1], el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S, con la finalidad de obtener el pago de la condena en costas impuesta en el numeral noveno[2] del laudo arbitral proferido el 28 de abril de 2017[3], por el tribunal de arbitramento que se integró para dirimir las controversias entre el Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S, como parte convocante, y las entidades estatales convocadas, esto es, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio-[4].

  2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera- declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Como fundamento de su decisión señaló que si bien el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA dispone que dicha jurisdicción es competente para conocer de los procesos ejecutivos provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, el artículo 297 de la misma normativa, que se ocupa de definir el concepto de título ejecutivo, limita la competencia únicamente a los procesos ejecutivos en los que la entidad pública resulte condenada al pago de sumas de dinero[5]. Como la condena en costas se profirió en contra del Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S, que es un particular, la competencia es de la jurisdicción ordinaria.

  3. Decisión de la jurisdicción ordinaria. El 7 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Para sustentar su decisión la juez consideró que el conocimiento de los procesos ejecutivos que pretendan el cobro de un título que provenga de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con las reglas del Auto 077 de 2022 y el numeral 6º del artículo 104 del CPACA.

  4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas señaladas en el Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, porque existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, que niegan ser competentes para resolverlo; de un lado, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y, de otro, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa, esto es, una demanda ejecutiva presentada por el IDU con el objeto de obtener el pago de la condena en costas dispuesta en un laudo arbitral. Tercero, satisface el presupuesto normativo, pues ambas autoridades fundamentan su falta de competencia en razones de orden legal y jurisprudencial. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo sostuvo que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, porque se trata de una condena en costas que fue ordenada en un laudo en el que la parte vencida no es una entidad estatal, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 104 y 297 del CPACA y con el Auto 857 de 2021. De otro, la juez civil sostuvo que en el laudo que ordena la condena en costas intervino una entidad pública, razón por la cual la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 077 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 104 y 297 del CPACA.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Advertida la configuración del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. Para este propósito: (i) reiterará las reglas sobre la competencia para conocer procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de honorarios y gastos de funcionamiento de un tribunal de arbitramento; (ii) la competencia para conocer asuntos en los que se reclama, mediante un proceso ejecutivo, el pago de las costas del proceso con base en un laudo arbitral; y (iii) resolverá el caso concreto.

    Reglas establecidas por la Corte en relación con la competencia para conocer procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de honorarios y gastos de funcionamiento de un tribunal de arbitramento

  6. En el Auto 834 de 2021[6], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: «[e]n virtud de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer la demanda ejecutiva a través de la cual una de las partes de un proceso arbitral reclam[a] de la otra el reembolso de los honorarios y gastos del tribunal de arbitramento sufragados por quien promueve el proceso ejecutivo.».

  7. En dicha providencia, la Sala Plena explicó que, con fundamento en el inciso 2º del artículo 27 del Estatuto de Arbitraje, cuando «a través de demanda ejecutiva se pretende conseguir el pago de las sumas correspondientes a los honorarios y gastos del proceso establecidos en el certificado emitido por el presidente del tribunal de arbitramento, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria» (negrillas fuera del texto original).

  8. Ahora bien, en el Auto 1042 de 2021[7], esta Corporación retomó la regla de decisión contenida en el Auto 834 de 2021 y precisó que, de conformidad con el artículo 27 ibidem, se podía entender que la parte que asume la totalidad de los honorarios y gastos del tribunal, debido al impago de la otra parte, podrá obtener el correspondiente reembolso, de dos formas: «La primera, acudiendo al proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, con base en la certificación que expida el presidente y el secretario del tribunal.»; o «La segunda, solicitando la ejecución del laudo arbitral en donde se haya dispuesto el pago de los honorarios y los gastos de funcionamiento del tribunal de arbitramento. Para este evento, el legislador no previó una norma especial de competencia.»

  9. Así las cosas, para la ejecución de los honorarios y gastos, cuando estos sean incluidos dentro de las condenas del laudo arbitral, no existe una norma especial de competencia, razón por la cual la Sala sostuvo que para dichos casos «la jurisdicción competente será aquella que deba conocer de la ejecución del correspondiente laudo arbitral». Mientras que, para el evento regulado por el segundo inciso del artículo 27 ibidem, sí existe norma especial de competencia.

  10. A partir de lo anterior, la Corte consideró que cuando se trata de la ejecución de laudos arbitrales, «la competencia se determinará conforme al factor subjetivo, atendiendo a la naturaleza pública de una de las partes del proceso arbitral.» En esa medida, el Auto 1042 de 2021 estableció la siguiente regla de decisión: «En los eventos en los que (i) se pretenda la ejecución de un laudo arbitral donde una entidad pública haya sido condenada al pago de sumas de dinero, (ii) incluyendo los honorarios y gastos de funcionamiento que hubiesen sido asumidos por la ejecutante, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer de este tipo de controversias. Esto, por cuanto (i) el numeral sexto del artículo 104 del CPACA delimita la competencia de esta jurisdicción al conocimiento, entre otros, de ejecuciones de laudos arbitrales y (ii) del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 no puede inferirse que haya existido una modificación de esta competencia.».

    La jurisdicción competente para conocer asuntos en los que mediante un proceso ejecutivo se reclama el pago de las costas del proceso con base en un laudo arbitral, será aquella que deba conocer de la ejecución del correspondiente laudo

  11. De acuerdo con las reglas de decisión mencionadas en el acápite anterior y las consideraciones que sirvieron de fundamento a las mismas, la Sala concluye que cuando se trata de un proceso ejecutivo en el cual se pretende el cobro de costas impuestas en el laudo arbitral y que no tienen fundamento en la certificación que expida el presidente y el secretario del tribunal, no existe cláusula especial de competencia que asigne el conocimiento a una determinada autoridad.

  12. Si bien no existe una cláusula especial de competencia asignada a ese tipo de procesos, el inciso quinto del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 establece que «[d]e la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso», razón por la cual «en aquellos eventos en los que se adelante el trámite ejecutivo con base en el laudo arbitral, la jurisdicción competente será aquella que deba conocer de la ejecución del correspondiente laudo arbitral»[8].

  13. Es importante precisar que la Corte Constitucional se ha referido con anterioridad a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar procesos ejecutivos contra particulares y ha explicado que el artículo 104 del CPACA constituye la regla de competencia expresa en la materia. En el Auto 077 de 2022[9], la Sala Plena aclaró que si bien el artículo 297 ibídem define qué documentos constituyen títulos ejecutivos, dicha disposición no debe interpretarse de forma aislada cuando se trata de procesos ejecutivos en contra de particulares. Por el contrario, se «debe tomar en consideración la regla expresa de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se encuentra prevista en el citado artículo 104 del CPACA, que, en lo referente al trámite de los procesos ejecutivos, dispone que dicha jurisdicción conocerá de los siguientes: “(…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.» En aquella oportunidad concluyó que:

    En estos términos, es claro que en tratándose de procesos ejecutivos que se promuevan por las entidades públicas, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está únicamente definida por los tres supuestos señalados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA (es decir, que el asunto se origine de (i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la JCA; (ii) que el título provenga de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, o (iii) de contratos celebrados por dichas entidades), por lo que la ejecución de otros títulos que presten mérito ejecutivo y que impongan obligaciones a los particulares deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria.

  14. En síntesis, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA establece que esa jurisdicción será competente para tramitar los procesos ejecutivos que cumplan 2 características: (i) que provengan de laudos arbitrales y (ii) que una de las partes de la controversia que resuelva el laudo sea una entidad pública. Esta regla de competencia no se modifica por el artículo 297 ib., el cual contiene una definición descriptiva de lo que se entiende por título ejecutivo.

Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, como pasa a explicarse.

  2. De acuerdo con las pruebas allegadas en la actuación, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- presentó demanda ejecutiva en contra del Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S., con la finalidad de obtener el pago correspondiente al valor de la condena en costas impuesta en el laudo arbitral que resolvió las controversias entre aquella y la empresa.

  3. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- fue creado mediante Acuerdo No. 19 de 1972 como un establecimiento público del orden distrital, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Se trata entonces de una entidad pública, la cual promovió el proceso ejecutivo para efectos de obtener el pago de las costas impuestas en un laudo arbitral. En tanto la ejecución tiene como base el laudo arbitral y la promueve una entidad pública, la competencia para conocer de ella le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

  4. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda que suscitó el presente conflicto.

Regla de decisión: La competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el cobro de la condena en costas ordenada en un laudo arbitral corresponde a la jurisdicción que deba conocer de la ejecución del correspondiente laudo, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece que esa jurisdicción será competente para tramitar los procesos ejecutivos que cumplan 2 características: (i) que provengan de laudos arbitrales y (ii) que una de las partes de la controversia que resuelva el laudo sea una entidad pública.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá conocer de la demanda ejecutiva presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- en contra del Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3878 al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 3878. Archivo « 002AcuseLLegada.pdf».

[2] El cual dispuso: “NOVENO.- Condenar en costas a la Convocante GRUPO EMPRESARIAL VÍAS BOGOTÁ S.A.S., a favor de la Entidad Estatal Convocada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU– por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($368’000.000,oo)”.

[3] Expediente digital CJU 3878. Archivo « 003EscritoDemanda.pdf».

[4] La empresa convocante sostuvo, en síntesis, que ejecutó todas las obras de construcción de redes que le fueron encomendadas sin recibir pago ni compensación por ellas por parte de la Entidad Contratante, obras de las cuales se han venido beneficiándolas entidades convocadas. El Tribunal se declaró incompetente respecto de varias presentaciones, declaró que no prosperaban las excepciones formuladas por los convocados y denegó otras pretensiones.

[5] Expediente digital CJU 3878. Archivo «009RemiteFaltaJurisdiccionEjecutivo.pdf».

[6] Expediente CJU-110 M.D.F.R.. En el referido expediente, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción que se suscitó en el marco de un proceso ejecutivo promovido por una empresa, en contra del Distrito Capital de Bogotá. En este caso, la ejecutante pretendía que se librara mandamiento ejecutivo por concepto de reembolso de honorarios y gastos de un proceso arbitral, fijados en una certificación expedida por el árbitro presidente del tribunal arbitral.

[7] Expediente CJU-591 M.P.A.M.M..

[8] Corte Constitucional, Auto 1042 de 2021. Expediente CJU-591 M.P.A.M.M..

[9] Auto 077 de 2022. Expediente CJU-900 M.A.L.C..

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