Auto nº 2459/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 951919517

Auto nº 2459/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

Fecha11 Octubre 2023
Número de sentencia2459/23
Número de expedienteCJU-3746
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2459 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3746.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de septiembre de 2021, la Caja de Compensación Familiar del H. -COMFAMILIAR HUILA EPS- radicó demanda ordinaria laboral de seguridad social contra el Departamento del H., la Secretaría de Salud de H., la Administradora de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, y el municipio de Tesalia. La demandante solicitó que se declare que los demandados adeudan el pago por concepto de esfuerzos propios de los meses de agosto y noviembre de 2020, producto de unas facturas generadas por servicios de la administración de recursos del régimen subsidiado. Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios por este concepto.

  2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual admitió la demanda mediante auto de 02 de noviembre de 2021. El 22 de junio de 2022, el Juzgado emitió un auto mediante el cual declaró su falta de competencia para continuar adelantando el proceso. El despacho consideró que los artículos 2º de la ley 712 de 2001 y 622 del Código General del Proceso (en adelante CGP) no son aplicables en el presente caso al no tratarse de un tema relacionado con la seguridad social. Por último, manifestó que, en virtud de lo establecido por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y, en el auto 721 de 2021 de la Corte Constitucional, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para resolver la demanda. Esto por cuanto los sujetos involucrados en el trámite de reconocimiento y pago de los dineros son entidades territoriales y una autoridad del orden nacional, como es el ADRES.

  3. Mediante auto del 26 de agosto de 2022, el asunto fue remitido al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva que declaró su falta de competencia y propuso un conflicto negativo de jurisdicción. Este juzgado hizo referencia a los artículos 104, 155 y 156 del CPACA, al artículo 2° numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). También refirió decisiones de la Corte Suprema de Justicia[1] y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[2] en las que se estableció que, en lo relacionado a cobros de facturas de las EPS, la competente es la jurisdicción ordinaria. El Despacho concluyó que en el presente caso las pretensiones de la demanda no tienen sustento en un acto administrativo, contrato, hecho, omisión y operación que esté ligada al derecho administrativo, a pesar de estar involucrada una entidad pública.

  4. El 27 de febrero de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicción. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 07 de julio de 2023 y le fue remitido el 7 de julio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[3].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[4].

  3. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[5]; (ii) presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6]; y (iii) presupuesto normativo, que requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[7].

  4. En el presente caso se cumple el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y, de otro, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva.

  5. El presupuesto objetivo también se encuentra satisfecho, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso en el que se tramita la demanda promovida por la Caja de Compensación Familiar del H. -COMFAMILIAR HUILA EPS- en contra del Departamento del H., la Secretaría de Salud de H., la Administradora de los recursos del Sistema de seguridad social en salud -ADRES-, y el municipio de Tesalia por el pago de unas facturas generadas por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado.

  6. Por último, se cumple el presupuesto normativo como quiera que las autoridades judiciales citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura (Ver párrafos 2 y 3).

    La competencia para conocer asuntos relacionados con el pago de la UPC en el régimen subsidiado. Reiteración del auto 721 de 2021

  7. En el auto 721 de 2021[8], reiterado en el auto 803 de 2023, la Corte analizó un conflicto de jurisdicciones relacionado con la competencia para resolver un asunto en el que se reclamaban montos correspondientes al valor que debían girar unas entidades territoriales con ocasión de servicios y tecnologías en salud. En dicha ocasión, se señaló que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para resolver el asunto. Se llegó a esta conclusión porque se advirtió que no se trataba de controversias propias de la prestación de servicios de seguridad social, es decir, entre empleadores, afiliados, beneficiarios o usuarios y a las entidades administradoras o prestadoras del sistema. Por ende, la Corte concluyó que no había fundamento alguno para aplicar el numeral 4º del artículo de la Ley 712 de 2001.

  8. En concreto, la Corte indicó que no se trataba de una situación derivada de una atención en salud que se relacionara de forma directa con el servicio en sí mismo, sino que se trataba de una controversia de carácter económico independiente del servicio. En consecuencia, señaló que la norma aplicable era el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer, “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Caso concreto

  1. La Corte Constitucional dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en este caso por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, es la competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con la regla de decisión contenida en el auto 721 de 2021.

  2. En efecto, la controversia bajo estudio trata sobre la demanda interpuesta por la Caja de Compensación Familiar del H. -COMFAMILIAR HUILA EPS- en contra del Departamento del H., la Secretaría de Salud de H., la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, y el municipio de Tesalia, con el fin obtener el pago de unas facturas que se generaron por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado entre los meses de agosto y noviembre de 2020. Se advierte entonces que no se trata de una situación derivada de una atención en salud relacionada de forma directa con el servicio en sí mismo, sino que consiste en una controversia de carácter económico -la administración de recursos del régimen subsidiado- independiente a la prestación del servicio propiamente dicho.

  3. En ese sentido, de acuerdo con lo establecido en el auto 721 de 2021 y el auto 803 de 2023, la norma aplicable es el artículo 104 del CPACA, que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer, “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

  4. Como se señaló en el auto que aquí se reitera, este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social en salud. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

Regla de decisión. La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva conocer del proceso de la referencia adelantado por la Caja de Compensación Familiar del H. -COMFAMILIAR HUILA EPS- en contra del Departamento del H., la Secretaría de Salud de H., la Administradora de los recursos del Sistema de seguridad social en salud -ADRES-, y el municipio de Tesalia.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3746 al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y a los sujetos procesales dentro del proceso ordinario laboral correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Sentencia AL3620-2017, radicación No. 77673, del 7 de junio de 2017.

[2] Sentencia del 4 de septiembre de 2019.

[3] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[4] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[5] Auto 155 de 2019.

[6] Ibídem.

[7] Ibídem.

[8] Reiterado, entre otros, en el auto 362 de 2023.

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