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Auto nº 2493/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2493 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4025.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. F.S.M.B. estuvo vinculado a la empresa Puertos de Colombia (Colpuertos) como operador de motonave desde el 19 de septiembre de 1972 hasta el 20 de mayo de 1983, cuando fue despedido sin justa causa. El señor M.B. era miembro activo del Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Tumaco (Sintermarit). En los años 1983 y 1984, el artículo 72 de la convención colectiva que celebraron Puertos de Colombia y Sintermarit establecía que la empresa debía pagarles a los trabajadores que despidiera sin justa causa una pensión proporcional a su tiempo de servicios, en determinadas circunstancias.

  2. Por medio de la sentencia del 21 de junio de 1996, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá le ordenó a Puertos de Colombia el reconocimiento y pago de una pensión por despido sin justa causa a favor del señor M.B..

  3. Por medio de la Resolución 00005 del 5 de abril de 1999, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó el pago de la pensión a partir de marzo de 1999, el reconocimiento y pago de las mesadas indexadas de 1993 y 1994, y el reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, y enero y febrero de 1999.

  4. En el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia del 21 de junio de 1996 del Circuito de Bogotá.

  5. Por medio de la Resolución RDP 012742 del 20 de mayo de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) declaró el “decaimiento jurídico” de la Resolución 00005 del 5 de abril de 1999. Además, mediante la Resolución RDP 020386 del 11 de agosto de 2021, la UGPP ordenó al señor M.B. devolverle al Tesoro Nacional las mesadas pensionales que había recibido hasta ese momento. El señor M.B. le solicitó a la UGPP revocar la Resolución 020386 del 11 de agosto de 2021, pero dicha entidad no accedió a la solicitud a través de la Resolución RDP 030160 del 8 de noviembre de 2021.

  6. El señor M.B. demandó a la UGPP ante los jueces administrativos del circuito de Bogotá en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El demandante solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 012742 del 20 de mayo de 2021, 020386 del 11 de agosto de 2021 y RDP 030160 del 8 de noviembre de 2021. El señor M.B. solicitó como restablecimiento del derecho que se declare la firmeza de la Resolución 00005 del 5 de abril de 1999.

  7. El 16 de junio de 2022, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer la demanda y ordenó que se repartiera entre los jueces laborales del mismo circuito judicial. El juzgado argumentó que, en virtud del numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los jueces administrativos solo son competentes para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo. Dado que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, la jurisdicción competente para conocer el proceso es la ordinaria en su especialidad laboral de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

  8. El 4 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer la demanda, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado argumentó que el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS les da competencia a los jueces laborales para decidir controversias sobre la prestación de los servicios de la seguridad social entre ciertos actores. De acuerdo con el juzgado, en vista de que el demandante no solicitó el reconocimiento de un derecho pensional, sino la nulidad de un acto administrativo, la competencia para conocer este proceso la determinan el artículo 104 y el numeral 3 del artículo 105 del CPACA.

  9. En la sesión virtual del 4 de septiembre de 2023, la Sala Plena le asignó esté expediente al despacho de la magistrada ponente. Posteriormente, el proceso ingresó al despacho el 8 de septiembre de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[1].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[2].

  3. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[3]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenecientes a diferentes jurisdicciones quienes hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto[4]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[5]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[6].

  4. En el presente caso se presentó un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad laboral, representada por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá. En segundo lugar, la controversia se suscitó sobre el proceso promovido por F.S.M.B. contra la UGPP con el objetivo de controvertir unos actos a través de los cuales se le revocó su derecho pensional; por ello, se acredita la existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, las autoridades en conflicto presentaron argumentos de índole legal y jurisprudencial para sustentar su falta de competencia para conocer del asunto (ver los párrafos 7 y 8 del acápite de antecedentes).

    Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer un proceso promovido por un trabajador oficial en el que pretenda el reconocimiento y pago de una pensión establecida en una convención colectiva

  5. En el Auto 314 de 2021, la Corte aclaró las reglas generales de competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores públicos. Con base en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA y el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Corte concluyó que la naturaleza de la vinculación del servidor público en el momento en que se causó la prestación que pretende, determina la jurisdicción competente. De ese modo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la controversia si el demandante era un empleado público y una persona jurídica de derecho público es quien administra el régimen de seguridad social aplicable. Por el contrario, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, si el demandante es un trabajador oficial o si el empleado público se encuentra afiliado a una administradora de pensiones de naturaleza privada.

  6. La Corte aplicó estas reglas en el Auto 949 de 2022. En esta providencia la Corte determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, debía conocer un proceso en el que inicialmente se había demandado la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP le había revocado al cónyuge de una trabajadora oficial del Banco Agrario una pensión de sobreviviente, y había ordenado el reintegro de las mesadas pagadas. Aunque en el expediente no había pruebas sobre la naturaleza de la vinculación de la causante, la Corte la dedujo con base en: (i) la naturaleza jurídica del Banco Agrario, (ii) la jurisprudencia sobre la regla general de vinculación de las empresas industriales y comerciales del Estado, y (iii) el hecho de que en el proceso se discutía de manera principal la restitución de una pensión convencional, a pesar de que incluía pretensiones subsidiarias relacionadas con la voluntad de la administración de ordenar el reintegro de dineros. Sobre este último elemento, la Corte recordó que del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) se deduce que solo los sindicatos de trabajadores oficiales pueden celebrar convenciones colectivas con las entidades públicas.

Caso concreto

  1. En este proceso se discutirá de manera principal el restablecimiento y pago de una pensión convencional de un trabajador oficial. En ese sentido, la jurisdicción competente para conocer esta controversia es la ordinaria en su especialidad laboral. Sobre el particular, se tiene que, aunque en el expediente no hay pruebas sobre la naturaleza de la vinculación del señor M.B., hay tres razones que llevan a concluir que, en principio, se desempeñaba como trabajador oficial de Colpuertos en el momento en que supuestamente se causó la pensión convencional por despido sin justa causa.

  2. En primer lugar, de acuerdo con la Ley 154 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1174 de 1980, Colpuertos era una empresa comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En segundo lugar, de acuerdo con los autos 491 de 2021 y 1020 de 2021 de la Corte Constitucional, que siguen la jurisprudencia del Consejo de Estado[7], por regla general las empresas comerciales del Estado vinculan a sus servidores como trabajadores oficiales. De esta regla se exceptúan las personas encargadas de las labores de administración y dirección, que tienen la calidad de empleados públicos. Dado que las labores de un operario de motonave no son de administración y dirección, es posible que el señor M.B. tuviera la calidad de trabajador oficial. Por último, el demandante solicita la restitución y pago de una pensión convencional. De ese modo, si el señor M.B. era beneficiario de la convención colectiva celebrada con Colpuertos, debió estar vinculado a la empresa como trabajador oficial.

  3. Ahora bien, aunque el señor M.B. incluye en su demanda pretensiones de una naturaleza distinta a su pretensión principal, esta situación no afecta la competencia de la jurisdicción ordinaria. En efecto, el demandante también solicitó la nulidad de las resoluciones RDP 020386 del 11 de agosto de 2021, que ordenó la devolución de las mesadas pagadas, y RDP 030160 del 8 de noviembre de 2021, que no accedió a una solicitud de revocatoria directa. En el Auto 949 de 2022, la Corte consideró que este tipo de pretensiones dependen de la pretensión principal, que es la restitución y pago de la prestación pensional. De ese modo, en este caso se debe aplicar la regla que estableció la Corte en el Auto 107 de 2022 (fundamento 18):

    “Cuando el juez del conflicto advierta que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal”.

  4. En conclusión, en vista de que, en principio, el señor M.B. estaba vinculado a Colpuertos como trabajador oficial, la autoridad competente para conocer la demanda que interpuso en contra de la UGPP es el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.

    Regla de decisión. De conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer un proceso promovido por un trabajador oficial en el que pretenda el restablecimiento y pago de una pensión establecida en una convención colectiva.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por F.S.M.B. en contra de la UGPP.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4025 al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.

[3] Auto 155 de 2019.

[4] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[5] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[6] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, R.: 47001-23-33-000-2015-00108-01(1956-17) del 28 de mayo de 2020.

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