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Auto nº 2525/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4195

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2525 de 2023

Ref.: CJU-4195

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Neiva y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

  1. L.F., a través de apoderado judicial, promovió una demanda ejecutiva laboral ante la jurisdicción ordinaria en contra de la Sociedad Biorgánicos del Centro del H. S.A. E.S.P. (en adelante, Biorgánicos S.A)[1]. Lo anterior, con el objetivo de que se libre mandamiento ejecutivo por las sumas adeudadas por la sociedad con ocasión de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados, según consta en las actas de liquidación suscritas entre las partes[2].

  2. El 29 de agosto de 2022, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto[3]. Argumentó que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer sobre los procesos en los cuales se discutan aspectos relacionados con el reconocimiento y pago de honorarios que se originen en contratos celebrados por una entidad pública o un particular en ejercicio de dichas funciones, o en donde se pretenda la ejecución de las obligaciones allí contenidas, máxime si éstas se rigen por el estatuto de la contratación estatal. Ello, con base en una interpretación sistemática de los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), 2 numeral 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y 75 de la ley 80 de 1993[4].

  3. El 13 de abril de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Neiva decidió no asumir el conocimiento de la demanda y declaró su falta de jurisdicción. Señaló que el presente asunto está excluido del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo estipulado en los artículos 104 y 105 del CPACA y en el artículo 2 numeral 1 del CPTSS. Ello, por cuanto que (i) la reclamación no versa, en estricto sentido, sobre controversias contractuales y (ii) la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer sobre las controversias que involucren a trabajadores oficiales de empresas industriales y comerciales del Estado así como aquellas que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo[5].

  4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 31 de mayo de 2023, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 16 de agosto de 2023 y entregado a su despacho el 18 de agosto siguiente.

    Competencia

  5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[6]

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[7]

  7. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[8]

  8. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones [9]

  9. El presupuesto objetivo establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[10]

  10. El presupuesto normativo señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

  11. En el caso concreto, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Neiva y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

  12. La Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Neiva (autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) rechazó su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 13 de abril de 2023. Por su parte, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad (que integra la jurisdicción ordinaria) hizo lo mismo el 29 de agosto de 2022.Como se evidencia, las dos autoridades que rechazan su competencia (i) ejercen funciones jurisdiccionales, y (ii) lo hacen dentro de distintas jurisdicciones.

  13. También, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe una acción ejecutiva laboral formulada por la señora L.F. en contra de B.S., la cual tiene por objetivo que se libre mandamiento ejecutivo por las sumas adeudadas por la sociedad con ocasión de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados, según consta en las actas de liquidación suscritas entre las partes.

  14. Adicionalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 2 y 3).

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos de prestación de servicios suscritos por empresas de servicios públicos domiciliarios. Reiteración del Auto 1516 de 2023.

  15. Los numerales 2º y 6º del artículo 104 del CPACA establecen que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “[…] relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado” y de los ejecutivos originados con ocasión de dichos contratos. Así mismo, en el parágrafo de la norma citada, el legislador estipuló que se entiende por entidad pública “[...] todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

  16. Con base en lo anterior, en el auto 1109 de 2021[12], esta Corporación indicó que, pese a que no existe una “[...] regulación general sobre la jurisdicción competente para resolver las controversias en las cuales esté involucrada una empresa de servicios públicos”, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, dentro de las cuales se incluyen a las empresas de servicios públicos domiciliarios conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA.

  17. La anterior regla fue reiterada por la Corte Constitucional en el auto 1516 de 2023[13] para el caso de procesos ejecutivos derivados de contratos de prestación de servicios suscritos por empresas de servicios públicos domiciliarios. Al respecto, la Corte señaló que “Ante la ausencia de determinación expresa sobre la jurisdicción que debe tramitar un determinado asunto y en virtud del numeral 6° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, dentro de las cuales se incluye a las empresas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con la definición de entidad pública establecida en el parágrafo del artículo 104 referido”[14].

  18. La Corporación dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la señora L.F. en el expediente de referencia, por los motivos que se expondrán a continuación.

  19. La Sala encuentra que, por un lado, la señora L.F. suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa Biorgánicos S.A, la cual es catalogada como una entidad estatal conforme al parágrafo del artículo 104 del CPACA, ya que sus accionistas son los municipios de G., el Pital, Agrado, Guadalupe, Tarqui, Altamira, S. y las Empresas Públicas de G. “EMPUGAR ESP”[15]. Y, por el otro, la demanda ejecutiva objeto de análisis se deriva de este contrato suscrito con el Estado. Por ende, el expediente será remitido al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que notifique esta decisión a los interesados.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde a este último conocer la demanda presentada por L.F., de acuerdo con las consideraciones de este auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4195 al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1]B.S. es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, constituida como Sociedad Anónima por medio de Escritura Pública No. 1935 del 29 de diciembre de 2006, en la Notaría Primera de G., H.. Los municipios de G., el Pital, Agrado, Guadalupe, Tarqui, Altamira, S. y las Empresas Públicas de G. “EMPUGAR ESP”, hacen parte de esta sociedad. Página 21 del documento “001. EscritoDemanda.Anexos.pdf”.

[2] Páginas 2 a 5 del documento “001. EscritoDemanda.Anexos.pdf”.

[3] Esto, después de que el Juzgado Único Laboral del Circuito de G., mediante auto del 23 de mayo de 2022, concediera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia emitida el 12 de mayo de 2022, a través de la cual resolvió denegar el mandamiento de pago por la vía ejecutiva. Ver documentos No. 002, folio 1 y No. 003, folios 1 al 7 – OneDrive-, y registrados en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

[4] Páginas 1 a 5 del documento “13AUTO REMITE PROCESO POR COMPETENCIA.pdf”.

[5] Páginas 3 a 7 del documento “017AutoProponeConflictoJurisdiciones.pdf”.

[6]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7]Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[8]Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 503 de 2019. M.C.B.P.; 129 de 2020. M.A.L.C.; 415 de 2020 M.A.R.R..

[9]Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10]En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[11]En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Reiterado en el auto 1516 de 2023.

[13] Auto 1516 de 2023. CJU-3768. M.A.L.C..

[14] Auto 1109 de 2021. CJU-771. M.A.R.R..

[15] B.S. es una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica propia, plena autonomía administrativa y con domicilio principal en la ciudad de G., que se encarga de prestar el servicio público de aseo. Su patrimonio está conformado por la reunión de fondos suministrados por entidades de orden oficial y es responsable patrimonialmente hasta el monto de sus aportes bajo la modalidad anónima. Los municipios de G., el Pital, Agrado, Guadalupe, Tarqui, Altamira y S. tienen 10.810 acciones, respectivamente, cuyo valor asciende a $108.100.000.00 y las Empresas Públicas de G. “EMPUGAR ESP” tienen 11.716 acciones por un valor de $117.160.000.00; para un total de 98.196 acciones avaluadas en $981.960.000.00. Fue constituida por medio de Escritura Pública No. 1935 del 29 de diciembre de 2006, en la Notaría Primera de G., H.. Página 31 y 34 del documento “001. EscritoDemanda.Anexos.pdf”.

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