Auto nº 2532/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 951919575

Auto nº 2532/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4239

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2532 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4239

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, instauró demanda en contra de V.H.G.R., con el fin que se declarara que incumplió el contrato de arrendamiento No. 003 del 19 de enero de 2004[1] sobre el módulo 234 del Centro Comercial Popular del Libro y la Cultura, ubicado en la carrera 48 # 49 – 38 en el barrio La Candelaria[2] y, en consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble arrendado. El incumplimiento se presentó respecto de la cláusula 15 del contrato[3].

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, quien, mediante auto No. 728 del 7 de diciembre de 2022, admitió la demanda[4]. Sin embargo, a través de Auto No. 169 del 21 de marzo de 2023, declaró su falta de jurisdicción y remitió el proceso a los juzgados civiles municipales de Medellín[5]. Argumentó que, “ante la extinción del contrato respecto del que pretensamente solicita la declaración de incumplimiento, solo subsiste la pretensión de restitución del bien inmueble arrendado, la cual no se encuentra prevista como de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual, el competente para conocer de dicho asunto (restitución), es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”[6]. Fundamentó su decisión en los artículos 15 y 384 del Código General del Proceso y 104 del C.P.A.C.A.[7]

  3. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, quien declaró la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencia, mediante el Auto No. 85 del 26 de mayo de 2023[8]. Señaló que, “las pretensiones elevadas no se refieren únicamente a la restitución de un inmueble, sino que previo a ello, se solicita declarar el incumplimiento del contrato estatal por parte del demandado y, en consecuencia, declarar la terminación del contrato mencionado, peticiones frente a las cuales es evidente que quien tiene la experticia por la materia litigiosa, resulta ser el Juez de lo Contencioso Administrativo, de cara a una tutela judicial efectiva”[9]. Reiteró que el Consejo de Estado en Sentencia del 29 de agosto de 2013 dispuso que “tratándose de la restitución de bienes inmueble donde se encuentre inmersa una entidad del Estado la acción es la contractual y que la competencia radica en la jurisdicción administrativa, no obstante, el trámite a seguir es el establecido en las normas civiles”[10].

  4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de esta corporación el 2 de junio de 2023 y repartido a la magistrada sustanciadora el 16 de agosto de 2023.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

  3. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[12], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  5. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción ordinaria; y el segundo, de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  6. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido en tanto se constata la existencia de una causa judicial que se concreta en la demanda interpuesta por el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín contra V.H.G.R.. Dicho proceso tiene como finalidad que se declare el incumplimiento de la cláusula decimoquinta del contrato de arrendamiento No. 003 del 19 de enero de 2004 suscrito por las partes involucradas en el caso bajo estudio.

  7. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo comoquiera que tanto el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia. Específicamente, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, fundamentó su decisión en los artículos 15 y 384 del Código General del Proceso y 104 del C.P.A.C.A. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, refirió una providencia del 29 de agosto de 2013 del Consejo de Estado, en la que se le dio la competencia en un caso similar al presente a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

  8. Una vez superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín. Por último, resolverá el caso concreto.

  9. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer demandas que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública. Reiteración del Auto 312 de 2021

  10. Mediante el Auto 312 de 2021[13], la Sala Plena estableció que cuando se presenta un litigio en el que se pretende la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Corte llegó a esta conclusión con base en el numeral 2 del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011,[14] el cual dispone que esa jurisdicción está instituida para conocer de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” Así mismo, aclaró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil no era competente para conocer estos asuntos, porque (i) el artículo 384 del CGP no faculta a los jueces civiles para pronunciarse acerca del incumplimiento de contratos estatales y (ii) no es posible que “so pretexto de la regulación detallada del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, se desconozca la competencia que en asuntos contractuales determinó el legislador en los jueces administrativos”.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena considera que la demanda presentada por el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín contra V.H.G.R. debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, por cuanto (i) el contrato de arrendamiento que origina la controversia es un contrato estatal, ya que la parte arrendadora (Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín) es una entidad pública y (ii) con la demanda se pretende la declaratoria de incumplimiento de tal contrato y la restitución del inmueble. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín conocer la referida demanda.

  2. Dicho esto, se debe aplicar la siguiente regla de decisión. La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble dado en arriendo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín la competencia para conocer y dirimir la demanda interpuesta por el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín contra V.H.G.R..

SEGUNDO. – Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-4239 al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Documento denominado “08ContractualRemiteCompetencia.pdf” Pg. 1.

[2] Documento denominado “02Demanda.pdf” Pg. 2.

[3] I..

[4] Documento denominado “06Admision.pdf” Pg. 1.

[5] Documento denominado “08ContractualRemiteCompetencia.pdf” Pg. 5.

[6] Í.. Pg. 3.

[7] Í.. Pg. 4 y 5.

[8] Documento denominado “10ProponeConflictoNegativoCompetencia 2023-00513.pdf” Pg. 6

[9] Í.. Pg. 5.

[10] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, sentencia del 29 de agosto de 2013. Radicación No. 25000-23-26-000-1998-02194-01 (22988). M.R.D.J.P.G..

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[13] M.A.J.L.O. – CJU 089.

[14] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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