Auto nº 2554/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 951919612

Auto nº 2554/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4433

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2554 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4433

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de agosto de 2017, L.E.J.M., por intermedio de apoderado judicial, presentó el medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, EPS Cafesalud y la IPS Clínica Tolima. Lo anterior, con el objeto de que se le reconozca y pague una indemnización por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados a la señora L.E.J.M., producto de la intervención quirúrgica de extracción de un quiste simple benigno en ovario derecho practicada el 5 de junio de 2015, en la que, según la demandante, le ocasionó una gran lesión en la vejiga, en el uréter izquierdo y en su salud, en general[1].

  2. La demanda fue repartida a la Sección Tercera del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto No. 1123 del 8 de marzo de 2018 admitió la demanda[2]. El 21 de febrero de 2023 adelantó la audiencia inicial[3]. Posterior a ello, mediante Auto del 27 de febrero de 2023, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa propuestas por la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social[4]. En ese mismo Auto, declaró su falta de jurisdicción para conocer para conocer del presente trámite[5]. Argumentó que “la acción causante del daño es directamente atribuible a un sujeto de derecho privado (IPS Clínica Tolima S.A.), y a su vez se le endilga responsabilidad a las entidades públicas acá demandadas, por una supuesta conducta omisiva en sus deberes de supervisión sobre las demás demandadas. Por lo anterior, los accionantes decidieron demandar ante la jurisdicción contencioso-administrativa, haciendo uso de la figura del “fuero de atracción” entre jurisdicciones.”[6].

    Así mismo, citó Sentencia del 30 de enero de 2013 del Consejo de Estado indicando que “para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura”[7]

  3. Repartido nuevamente el proceso, le correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá que, mediante Auto del 16 de junio de 2023, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional[8]. Explicó que “las pretensiones elevadas versan sobre declarar administrativamente al extremo pasivo, se condene a la reparación de los daños, se condene al pago de intereses, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 192 y 195 del C.P.A.C.A[9]. Aunado a ello, fundamentó su decisión en el artículo 20 del Código General del Proceso y el artículo 104 del C.P.A.C.A.

  4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de esta corporación el 12 de julio de 2023 y repartido a la magistrada sustanciadora el 16 de agosto de 2023.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

  3. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[11], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  5. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción ordinaria; y el segundo, de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  6. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por L.E.J.M. contra el Ministerio de Salud y Protección Social y otros. Dicho proceso tiene como finalidad que se le reconozca y pague una indemnización por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados a la señora L.E.J.M., producto de la intervención quirúrgica de extracción de un quiste simple benigno en ovario derecho, practicada el 5 de junio de 2015, en la que, según la demandante, le ocasionó una gran lesión en la vejiga, en el uréter izquierdo y en su salud, en general.

  7. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia, tal y como se indicó en los antecedentes de esta providencia (ver Supra numerales 2 y 3).

  8. Una vez superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. Por último, resolverá el caso concreto.

  9. Reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica. Reiteración Auto 646 de 2021.

  10. La Corte Constitucional en el Auto 646 de 2021[12], estableció que la competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios: (i) el criterio orgánico de competencia, en virtud del cual los procesos de responsabilidad médica a) serán competencia de la jurisdicción ordinaria civil, si la entidad demandada es privada; b) serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública; y c) no podrán ser definidos por el criterio orgánico cuando se demandan de forma concomitante a entidades públicas y privadas.

  11. Al respecto, la Corte determinó que en estos casos es necesario acudir (ii) al factor de conexidad o fuero de atracción, según el cual, se debe verificar que a) los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos; b) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; y c) el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal[13].

  12. Finalmente, en el Auto 646 de 2021, se estableció la siguiente regla de decisión: cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y público se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria.

  13. En atención a dicho precedente fijado, de manera reciente, la Corte Constitucional también se pronunció sobre la aplicación de dicha regla, a través del Auto 1039 de 2022[14], reiterando que “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño.” . Esta regla de decisión ha sido igualmente aplicada en los Autos 201 de 2022[15], 720 de 2022[16] y el 428 de 2023[17].

III. CASO CONCRETO

  1. Conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, conocer del proceso promovido por L.E.J.M. contra el Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

  2. Lo anterior, con fundamento en que, si bien el medio de control de reparación directa se dirigió en contra de las entidades demandadas sin ninguna distinción en la imputación de responsabilidad, lo cierto es que las entidades responsables de prestar los servicios de salud a la demandante eran, en principio, la IPS Clínica Tolima donde se le practicó la intervención quirúrgica, y la EPS Cafesalud donde se encontraba afiliada la demandante, ambas de naturaleza privada. En ese sentido, le es dable a la Corte establecer, al menos prima facie y según los elementos del expediente, que, el daño alegado podría haberse derivado de las acciones y omisiones de las referidas entidades privadas. Con todo, la demandante sostuvo que los daños que sufrió se debieron a la actuación negligente de las IPS y EPS demandadas y, en esa medida, no explicó de qué manera el Ministerio de Salud o la Superintendencia de Salud incurrieron en alguna acción u omisión relacionadas con el daño a la salud que ella sufrió

  3. En igual sentido, la Corte debe resaltar que en el medio de control de reparación directa no se relataron hechos, ni se establecieron pretensiones específicas de las que se derive una responsabilidad concreta de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, ni obran en el expediente elementos que permitan inferir una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades públicas resulten condenadas. Finalmente, tampoco se evidencia, al menos de manera preliminar, que la parte demandante haya planteado fáctica y jurídicamente fundamentos en contra de las mencionadas entidades públicas.

  4. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la Sección Tercera del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá la competencia para conocer y dirimir la demanda interpuesta por L.E.J.M. contra el Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

SEGUNDO. – Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-4433 al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a la Sección Tercera del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Documento denominado “005Demanda.pdf” Pg. 1

[2] Documento denominado “015AutoAdmisorio.pdf”.

[3] Documento denominado “069AudienciaInicial.mp4”

[4] Documento denominado “071AutoDejaSinValoryTermina.pdf” Pg. 4

[5] I..

[6] Í.. Pg. 2.

[7] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-000-1997- 25332-01.

[8] Documento denominado “B. y negro4472.pdf” Pg. 2.

[9] I..

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[12] M.P.A.M.M. – CJU 477

[13] Al respecto, se pueden observar los fundamentos 14 a 25 del Auto 646 de 2021.

[14] M.J.E.I.N. - CJU 849

[15] M.P.A.M.M. - CJU 725.

[16] M.J.F.R.C. - CJU 660.

[17] M.J.F.R.C. - CJU 1722.

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