Auto nº 2600/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 951919650

Auto nº 2600/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4178

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2600 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4178

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P..

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. R.J.G.B. suscribió varios contratos de prestación de servicios con el Municipio de P. desde el 13 de febrero de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2020 como obrero[1]. Dentro de sus funciones resalta las de construcción y rehabilitación de vías, parques, juegos infantiles y las demás relacionadas con el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas y zonas verdes del municipio de P.. Al respecto, afirma que las mismas funciones son realizadas permanentemente por trabajadores oficiales del Municipio y que estos sí gozan de todos los derechos y beneficios convencionales.

    Añade que el Municipio de P. y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de P. suscribieron varias convenciones colectivas en las que se establecieron derechos tales como estabilidad laboral, auxilio de transporte, dotaciones, prima de vacaciones, prima extralegal de junio, prima de antigüedad, auxilio de cesantías, prima de navidad, prima de alimentación, pago de intereses a las cesantías, entre otros. Sin embargo, manifiesta que estos derechos nunca le fueron reconocidos.

  2. En consecuencia, R.J.G. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de P. en la que solicitó: i) que se declarara la existencia de contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 20 de julio de 2022, ii) que se declarara su condición de trabajador oficial, iii) que se ordene el reintegro a su cargo a término indefinido, iii) que se declare que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el demandado y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de P., iv) que se condene al demandado al pago de las siguientes prestaciones sociales convencionales: auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima extralegal, auxilio de cesantías, intereses de cesantías prima de navidad y prima de alimentación, entre otros[2].

  3. El 22 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Al respecto, mencionó el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional para resaltar que, cuando se pretende la declaración de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la competencia corresponderá al juez administrativo[3].

  4. Por su parte, el 8 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. propuso conflicto de jurisdicciones frente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P.[4]. Como fundamento, acudió al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a los Autos 314 de 2021 y 441 de 2022 de la Corte Constitucional. Lo anterior, para señalar que el demandante desarrollaba labores de mantenimiento de zonas verdes, motivo por el cual cumplía con las labores propias de un trabajador oficial. En consecuencia, y con base en el Auto 625 de 2022 de esta Corporación, corresponde a la jurisdicción laboral conocer del asunto.

  5. El 4 de septiembre de 2023, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la magistrada C.P.S.[5].

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

  3. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[8]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[9]; iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[10].

  4. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:

    i) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. son autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, respectivamente.

    ii) La controversia hace alusión a la demanda ordinaria laboral que se encuentra en curso, la cual fue presentada por R.J.G. en contra del Municipio de P..

    iii) Ambas autoridades judiciales señalaron fundamentos normativos y jurisprudenciales para justificar su decisión. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. mencionó el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. acudió al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo, artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a los Autos 314 de 2021 y 441 de 2022 de la Corte Constitucional.

    Competencia para conocer de los casos en los que se discute la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción del contrato de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021[11].

  5. En Auto 492 de 2021[12], esta Corporación resolvió el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto y el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por J.U.A.A. en contra del Municipio de Tumaco. En el caso, el demandante señaló que estuvo vinculado por más de 10 años mediante la continua renovación de contratos de prestación de servicios y solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y se condenara al demandado al pago de acreencias laborales.

  6. En el caso, la Sala estableció como regla de la decisión la siguiente: “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

  7. Al respecto, la Corte precisó que el asunto corresponde a la jurisdicción contencioso – administrativa en tanto se debe analizar: por un lado, la legalidad de los contratos de prestación de servicios con los que - presuntamente - se pretende encubrir una relación laboral y, por el otro, la naturaleza del vínculo entre las partes para verificar si se trata de un contrato de prestación de servicios o de una relación laboral.

  8. Finalmente, en el Auto 492 se estableció que era necesario distinguir entre los casos en los que hay certeza sobre el vínculo y en los que no. En ese sentido, cuando hay certeza del vínculo la jurisdicción competente se definirá con base en i) si se trataba de un trabajador oficial o del empleado público y ii) la entidad a la cual estaba vinculado. Sin embargo, cuando no hay certeza del vínculo, la autoridad judicial debe examinar la actuación de la Administración para determinar la naturaleza del vínculo, asunto que solo puede ser estudiado por el juez contencioso-administrativo.

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se suscitó conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P.) y una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P.).

  2. En particular, las autoridades judiciales rechazaron su competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por R.J.G. en contra del Municipio de P., en la que pretendía i) que se declarara la existencia de contrato de trabajo entre las partes , ii) que se declarara su condición de trabajador oficial, iii) que se ordene el reintegro a su cargo a término indefinido, iii) que se declare que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el demandado y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de P., iv) que se condene al demandado al pago de las prestaciones sociales convencionales correspondientes.

  3. De acuerdo con las consideraciones esbozadas, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por R.J.G. en contra del Municipio de P.. Lo anterior, puesto que: i) la causa judicial tiene como objeto el determinar si existió relación laboral entre el demandante y el Municipio de P. y ii) el argumento principal de la demanda es la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Municipio que fueron utilizados para encubrir el vínculo.

  4. De esta manera, la Sala Plan remitirá el expediente CJU-4178 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

Regla de decisión. De conformidad con el Auto 492 de 2021 “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por R.J.G.B. en contra del Municipio de P..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4178 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Documento “1_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 2 NroActua 2_1.pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Documento “2_002ANEXOS NroActua 2_2.pdf “.

[4] Documento “9_009AUTOPROPONECONFLICTOJURISDICCIONES NroActua 10_9.pdf”.

[5] Documento “03CJU-4178 Constancia de Reparto.pdf”.

[6] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Auto 345 de 2018, M.L.G.P..

[8] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Auto 155 de 2019, M.L.G.P..

[9] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.L.G.P..

[10] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.L.G.P..

[11] Auto 492 de 2021, M.G.S.O.D..

[12] Reiterado En Los Autos 1307, 1976 Y 2275 De 2023, M.C.P.S..

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