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Auto nº 2644/23 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3651

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2644 DE 2023

Ref: Expediente CJU-3651

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– (en adelante, C.) promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –lesividad–, para que se declare la nulidad de la resolución GNR 35947 del 30 de enero de 2017, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor G.A.V.. Esto, por cuanto «la prestación fue reconocida de forma irregular toda vez que en el IBL que se tomó en cuenta para liquidar la prestación, se incluyeron cotizaciones simultaneas que superaron el tope máximo de 25 salarios legales mensuales vigentes, aumentando la prestación en una cuantía mayor a la que tiene derecho el asegurado»[1].

    A título de restablecimiento del derecho, C. solicitó: (i) se ordene la reliquidación de la pensión de vejez del asegurado «teniendo en cuenta cotizaciones que se ajusten al tope máximo de 25» SMLMV en el IBL, (ii) que se ordene al señor G.A.V. reintegrar a favor de C. «la diferencia pensional que surja desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución GNR 35947 del 30 de enero de 2017» y (iii) que se ordene la indexación de las sumas reconocidas o «el pago de interés a que haya lugar»[2].

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el cual, mediante providencia de 14 de enero de 2020[3], declaró su falta de jurisdicción. Consideró que «el presente asunto está circunscrito en definitiva a una controversia relativa a la seguridad social en pensiones entre un afiliado o beneficiario (ex trabajador particular) y una entidad administradora de pensiones como lo es la entidad demandante C.; por tanto, ajeno a las regulaciones contenidas en la Ley 1437 de 201, dado que para el despacho no es la naturaleza del acto (acto administrativo) en que se consagra el derecho aquí en discusión, ni la calidad de pública de la demandante lo relevante para definir la competencia en el sub lite, sino la naturaleza del asunto en torno al cual gira la presente controversia que, como se ha delimitado en este caso particular está enmarcada respecto de la seguridad social (pensiones) de un afiliado o beneficiario (ex trabajador particular) y la entidad administradora de pensiones C.»[4].

    Para fundamentar su posición, el juzgado administrativo citó los artículos 104.4 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y jurisprudencia del Consejo de Estado[5]. Asimismo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional[6].

  3. El asunto le fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el cual, a través de auto de 12 de marzo de 2020, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y declaró el conflicto negativo de competencia. Argumentó que, con fundamento en el artículo 138 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando la Administración advierta que «expidió un acto administrativo particular que otorgó derechos a particulares puede discutir su legalidad ante el juez administrativo» «porque es, además de ilegal, lesivo a los intereses de la Administración, vía en que la carga de la prueba de la invalidez del acto está a cargo de la demandante»[7]. En consecuencia, luego de surtirse diferentes trámites al interior del proceso ordinario, el 13 de febrero de 2023, el juzgado remitió el proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto de jurisdicción.

  4. En sesión del 5 de julio de 2023, el asunto fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 7 de julio de la misma anualidad, el proceso fue remitido al despacho sustanciador.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones[8]

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

  2. Mediante reiterada jurisprudencia esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[10].

  3. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

  4. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    8.1. Del presupuesto subjetivo. La Corte advierte su cumplimiento, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales).

    8.2. Del presupuesto objetivo. También se encuentra superado, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en contra de la resolución GNR 35947 del 30 de enero de 2017, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    8.3. Del presupuesto normativo. De igual manera, se halla satisfecho toda vez que tanto el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales como el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones para rechazar la competencia.

  5. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de 2021

  6. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional encontró que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad[11]), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Para sustentar su posición, esta corporación argumentó que:

    (i) La cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[12].

    (ii) La jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[13], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[14].

    (iii) La acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[15], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

    [16].

III. CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por C. en contra la resolución GNR 35947 del 30 de enero de 2017 debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se trata de una demanda presentada por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio –acción de lesividad–, mediante la cual, C. solicitó como pretensiones: (i) que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez del asegurado «teniendo en cuenta cotizaciones que se ajusten al tope máximo de 25» SMLMV en el IBL, (ii) que se ordene al señor G.A.V. reintegrar a favor de esa entidad «la diferencia pensional que surja desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución GNR 35947 del 30 de enero de 2017» y (iii) que se ordene la indexación de las sumas reconocidas o «el pago de interés a que haya lugar».

En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3651 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por C. en contra de la resolución GNR 35947 del 30 de enero de 2017.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3651 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, (01Cuaderno.pdf), folio 15.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital, (01Cuaderno.pdf), folios 153 al 158.

[4] Ibidem, folio 154.

[5] La juez citó la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del radicado 68001235000200603403-02. Así como la providencia dictada el 28 de marzo de 2019, por la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del radicado 11001032500020170091000 (4587), entre otras.

[6] Sentencia T-058 de 2017.

[7] Expediente digital, (04AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf), folio 4.

[8] Aparte considerativo extraído del Auto 043 de 2023.

[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, entre otros.

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016.

[12] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo.

[13] CPACA, art. 104.

[14] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.

[15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.

[16] Ver Auto 1705 de 2015.

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