Auto nº 2667/23 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 951919685

Auto nº 2667/23 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2023

Fecha25 Octubre 2023
Número de sentencia2667/23
Número de expedienteCJU-4378
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2667 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4378

Conflicto de competencia entre el Juzgado 16 Civil Municipal de B. y el Juzgado 05 Administrativo Oral de esa misma ciudad.

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de noviembre de 2021 la Universidad Industrial de Santander (en adelante, “la UIS”) presentó una demanda ejecutiva ante los Juzgados Civiles Municipales de B.[1]. Mediante ella pretende que se libre mandamiento de pago en contra de J.A.C.R. (en adelante, “el demandado”), por la suma de siete millones ciento cincuenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($7’152.750 M. Cte.) más los intereses moratorios causados desde el 26 de febrero de 2021[2]. Explica que esta pretensión tiene su origen en el “incumplimiento de la obligación cambiaria contenida en el Pagaré No. 47 originario del contrato No. 47 de 2009”[3] (en adelante, “el contrato No. 47/09”). Mediante este contrato la UIS reconoció (con unas condiciones que se expondrán más adelante) una beca de sostenimiento al demandado, para que adelantara estudios de posgrado en esa institución[4].

  2. El conocimiento de esta demanda le correspondió al Juzgado 16 Civil Municipal de B. (en adelante, “el Juzgado Civil”), que la rechazó con fundamento en que “conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 297 del CPACA (…) este Despacho no es competente para conocer de las presentes diligencias (…) [porque] el título base de la presente ejecución, no es el pagaré sino el contrato celebrado por [la UIS] por el otorgamiento de una beca [al demandado]”[5]. En consecuencia, dispuso que el expediente fuese remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de B.[6]. Este auto de rechazo de la demanda data del 04 de abril de 2022.

  3. El 03 de mayo de 2022 el expediente le fue repartido al Juzgado 5 Administrativo de esa ciudad[7] (o, “el Juzgado Administrativo”). Después de algunas actuaciones[8], este también rechazó la demanda mediante auto del 26 de junio de 2023[9]. En su concepto, esa célula judicial no era competente porque “el pagaré (sic.) del que se pretende el pago no proviene de contrato estatal o título ejecutivo derivado del mismo, razón por la cual no puede ser ejecutado ante la jurisdicción contenciosa administrativa”[10] (en adelante, “JCA”), de conformidad con algunos pronunciamientos de la desaparecida Sala Jurisdiccional-Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[11]. Así que dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto negativo de competencia que la JCA había propuesto con la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria (también, “JOC”).

  4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional de Colombia el 30 de junio de 2023, repartido a la magistrada sustanciadora el 16 de agosto de 2023, y entregado a su despacho el 18 de agosto siguiente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

    Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones

  2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[13]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[14], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  3. Así pues, en el asunto de la referencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se explica a continuación:

    - El presupuesto subjetivo está acreditado. Las autoridades que niegan su competencia sobre este asunto integran dos jurisdicciones diferentes. Por una parte, el Juzgado 16 Civil Municipal de B. integra la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria; y el Juzgado 5 Administrativo de B., la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

    - El presupuesto objetivo también está acreditado. Actualmente está en curso una demanda cuyo propósito es que J.A.C.R. pague una suma líquida de dinero a la Universidad Industrial de Santander. Este no se trata de un trámite administrativo ni político, sino que es un trámite de naturaleza jurisdiccional.

    - El presupuesto normativo está acreditado. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado 16 Civil Municipal de B. manifestó, expresamente, las razones de índole legal por las cuales considera que no es la autoridad competente para instruir este proceso (cfr. antecedente 2). Por su parte, el Juzgado 5 Administrativo de B. hizo lo propio; pero exponiendo motivos de índole jurisprudencial (cfr. antecedente 3).

  4. Comoquiera que se acreditan los presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional de Colombia debe resolverlo, previas las siguientes consideraciones.

    Reiteración de jurisprudencia sobre la competencia de la JCA y de la JOC en materia de procesos ejecutivos

  5. Mediante el Auto 1566 de 2023 la Sala Plena sostuvo que “todo documento que escape a las clasificaciones de los artículos 297 y 104.6 no será considerado, en principio, un título ejecutivo para los efectos de la Ley 1437 de 2011[27]. Es decir, que su cobro no podrá ser demandado ante la JCA, puesto que el legislador no quiso incluirlo dentro del ámbito de competencia de esa jurisdicción especializada” [énfasis fuera de texto]. La sala siguió un planteamiento similar en los autos 613 y 682 de 2021; y 499 de 2023. De modo que, para la jurisprudencia vigente, la JCA sólo conoce de los procesos ejecutivos cuya instrucción le ha asignado expresamente la ley.

  6. Así las cosas, la JCA conoce de los procesos ejecutivos, conforme a la cláusula general del artículo 104 del CPACA “que se deriven de (i) condenas impuestas a la administración; (ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa; (iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y (iv) contratos celebrados por dichas entidades”[15], y de los demás títulos ejecutivos que están enunciados en el artículo 297 del C.P.A.C.A.[16].

    La naturaleza estatal de algunos contratos y de los títulos-valores suscritos en su marco. El caso de las Universidades estatales u oficiales. Reiteración de jurisprudencia.

  7. Para los solos efectos de dirimir conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena ha entendido que, siempre que en un extremo de una relación contractual haya una entidad pública, el contrato será estatal. En el Auto 403 de 2021 la Sala sostuvo que, “independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos, en los que sea parte una entidad pública, son, por definición, contratos estatales”[17]. Es que “el régimen sustancial aplicable a los mismos, no hace mutar su condición de contrato público”[18]. O sea, que, para efectos de definir la jurisdicción llamada a conocer de una controversia contractual, no importa si el régimen aplicable a ese contrato es el descrito en el Estatuto General de la Contratación Pública (“EGCP”), el del derecho privado, u otro especial.

  8. Basta con que uno de los extremos de la relación contractual esté conformado por una entidad pública, para que la disputa contractual sea de conocimiento de la JCA. No se olvide que esta conoce de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que haga parte una entidad pública (…)”[19]; y de los procesos ejecutivos “originados en los contratos celebrados por esas entidades”[20], independientemente de su régimen[21] [énfasis y resaltado fuera de texto]. Ahora bien, la legislación procesal “entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación”[22]. Por eso, las Universidades estatales u oficiales no escapan a dicha clasificación. Y sus controversias contractuales también deben ser conocidas por la JCA. Así lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en los autos 291 de 2022[23] y 690 de 2023[24].

  9. En ellos se acogió la posición del Consejo de Estado con respecto a la competencia de la JCA para instruir las controversias contractuales de las que formara parte una Universidad pública. Según fue recogida en el Auto 291 de 2022, esa posición sostiene que “las controversias en las cuales sean parte, las universidades públicas, por el sólo hecho de ser entidades estatales, las debe resolver esta jurisdicción”, es decir, la JCA. La Sala repite lo que explicó en el referido Auto 291 de 2022: que, si bien el Consejo de Estado sentó esa postura antes de que entrara en vigor el C.P.A.C.A., “norma aplicable al asunto sub examine, [la Sala Plena de la Corte Constitucional] comparte dichos argumentos y los considera aplicables [al caso concreto] habida cuenta de la redacción del artículo 104.2 ibidem”[25].

  10. En lo que respecta a la naturaleza jurídica de los títulos-valores que son creados en el marco de las relaciones contractuales estatales, la Sala reitera la orientación que ha seguido desde el Auto 403 de 2021. Es decir, que se trata de documentos que pertenecen al contrato estatal que les dio origen, siempre y cuando no medie el endoso en propiedad o en garantía[26]. En estos eventos, emerge el carácter autónomo del derecho incorporado en el título-valor[27], y debe entenderse que cualquier controversia derivada de la falta de pago de su importe es independiente del acto o negocio jurídico que le dio origen a su creación[28].

  11. En consecuencia, la jurisdicción competente para conocer de las controversias derivadas de la falta de pago del importe del título “deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo-cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el título-valor)”[29]. Así, resulta que cuando una entidad pública, en virtud de un contrato estatal, incorpore derechos en títulos-valores y sea demandada por su contraparte negocial para honrar el pago, debe aplicarse la regla de decisión del Auto 403 de 2021[30].

  12. En la misma línea, en el Auto 1027 de 2021[31], la Corte señaló que “A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual (…)”.

III. CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva que presentó la Universidad Industrial de Santander en contra de J.A.C.R. es la de lo contencioso-administrativo. La razón de ello es la siguiente:

  2. El proceso ejecutivo-cambiario de la UIS en contra del demandado tiene su origen en el “incumplimiento de la obligación cambiaria contenida en el Pagaré No. 47 originario del contrato No. 47 de 2009”[32]. Ese pagaré reposa en el expediente digital. Tiene este derecho incorporado: el demandado se obligó a pagar incondicionalmente a la orden de la UIS la suma de siete millones ciento cincuenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($7’152.750 M. Cte.), “conforme a las estipulaciones de la carta de instrucciones anexa, respecto al Contrato de otorgamiento de Beca de Sostenimiento No. – 47/2009- suscrito con la [UIS]”[33]. El pagaré también menciona que “en el evento de incumplimiento de las obligaciones pactadas en el [contrato No. 47/09] esta podrá exigir judicial o extrajudicialmente el pago del capital (…)”[34] y otras sumas de dinero.

  3. En el contrato No. 47/09[35] consta “que (…) mediante Resolución 1480 de 2009 se concedió Beca de Sostenimiento [al demandado] (…)”. Asimismo, que, la UIS se comprometió a “mantener [la beca] hasta por la totalidad de los períodos académicos definidos en el plan de estudios”[36]. Que, en contraprestación, el becario se comprometía a “dirigir una asignatura de pregrado en cada semestre académico”[37] que estuviera vigente la beca. Allí también se mencionan cuáles eran los eventos que darían “lugar a la devolución del valor total del apoyo recibido”[38]. Consta que, “para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en este contrato [el demandado debía] suscribir un pagaré a favor de la [UIS]”[39]. Y también consta que ese contrato fue celebrado entre J.A.C.P. en representación de la UIS –que es una entidad estatal[40]–, y J.A.C.R., en calidad de becario[41].

  4. Es decir, que (i) el proceso ejecutivo-cambiario entre la UIS y el demandado tiene su génesis en la falta de pago del importe de un título-valor. (ii) Este título-valor fue creado en el marco de un contrato atípico de “otorgamiento de una beca de sostenimiento a favor de un estudiante de posgrado”[42]. (iii) Las partes de ese contrato fueron una entidad estatal[43] y el demandado. Y (iv) las partes del proceso ejecutivo-cambiario son las mismas del contrato que dio origen a la creación del título-valor.

  5. Entonces, como la JCA conoce de las controversias derivadas de los contratos en los que hace parte “todo órgano, organismo o entidad estatal”[44], independientemente del régimen contractual; y ya que también es la competente “para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual”[45], se sigue que en este caso se acreditan los presupuestos para que la JCA asuma el conocimiento de esta controversia, conforme fue expuesto en las consideraciones, reiterando la regla del Auto 403 de 2021.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, representado en el Juzgado 5 Administrativo de B. asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de la Universidad Industrial de Santander en contra de J.A.C.R. con ocasión del Pagaré No. 47, expedido en el marco del Contrato de otorgamiento de Beca de Sostenimiento No. 47/2009.

Segundo. – Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4378 al Juzgado 5 Administrativo de B., para que continúe con lo de su trámite. Y para que, en la etapa procesal que corresponda, notifique esta decisión a las partes y a los demás sujetos interesados. Asimismo, SE LE SOLICITA que ponga esta providencia en conocimiento del Juzgado 16 Civil Municipal de B..

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Cfr., el documento “02ActaRepaarto.pdf”, dentro del expediente digital.

[2] Cfr., p. 27 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[3] Cfr., p. 27 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[4] Cfr., p. 9 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[5] Cfr., el documento “08AutoRechaza.pdf”, dentro del expediente digital

[6] Cfr., el documento “08AutoRechaza.pdf”, dentro del expediente digital

[7] Cfr. el documento “10ConstanciaRepartoJuzgado5Administrativo.pdf”, dentro del expediente digital.

[8] La demandante formuló un recurso de reposición en contra del auto mediante el que el Juzgado Civil rechazó la demanda por falta de competencia, pero éste no le dio trámite. Sino que el expediente llegó al Juzgado 5 Administrativo de B., para que este avocara conocimiento de la demanda. Como ese recurso de reposición no había sido resuelto, este último juzgado devolvió el expediente al Juzgado Civil para que lo resolviera. No obstante, el Juzgado Civil desestimó la procedencia del recurso, porque el CGP no prevé que el auto mediante el cual se rechaza la competencia sea susceptible de ser recurrido.

[9] Cfr., el documento “18AutoTrabaConflicto.pdf”, dentro del expediente digital.

[10] Cfr. p. 4 del documento “18AutoTrabaConflicto.pdf”, dentro del expediente digital.

[11] Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura del 03 de octubre de 2012, Magistrado Ponente: Dr. H.V.O., RADICADO: 11001010200020120163300; y Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, B.D., veintidós (22) de enero de dos 2 mil catorce (2014), Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.. R.. No. 110010102000201302859-00.

[12] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[15] Auto 499 de 2023, artículo 104.6 del C.P.A.C.A.

[16] Cfr., f. j. 12 del Auto 1566 de 2023: “El citado artículo 104.6 del C.P.A.C.A. debe leerse en conjunto con el artículo 297 del mismo cuerpo normativo, el cual establece lo que constituye un título ejecutivo ‘para los efectos de ese código’ (…)”.

[17] FF. JJ., 17 y s.s. del Auto 403 de 2021.

[18] Sentencia SU-242 de 2015, que fue citada en el Auto 403 de 2021.

[19] Artículo 104.2 del C.P.A.C.A.

[20] Artículo 104.6 del C.P.A.C.A.

[21] Artículo 104.2 del C.P.A.C.A.

[22] P. del artículo 104 del C.P.A.C.A.

[23] Cfr., f. j 23 del Auto 291 de 2022.

[24] Cfr., f. j 15 del Auto 690 de 2023.

[25] Cfr., f. j 23 del Auto 291 de 2022.

[26] Cfr., f. j 44 del Auto 403 de 2021. También, el Auto 1027 de 2021.

[27] Cfr., Auto 1027 de 2021.

[28] Artículo 784.12 del Código de Comercio colombiano.

[29] Cfr., f. j 42 del Auto 403 de 2021.

[30] “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

[31] “(i) A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”.

[32] Cfr., p. 27 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[33] Cfr., p. 5 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[34] Cfr., p. 5 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[35] Cfr., p. 9 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[36] Cfr., p. 9 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[37] Cfr., pp. 9 y 10 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[38] Cfr., p. 10 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[39] Cfr., p. 10 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[40] Fue creada mediante la Ordenanza No. 83 de 1944 de la Gobernación de Santander.

[41] Cfr., p. 9 y 10 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[42] Cfr., p. 9 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[43] La UIS fue creada mediante la Ordenanza No. 83 de 1944 de la Gobernación de Santander.

[44] P. del artículo 104 del C.P.A.C.A.

[45] Auto 1027 de 2021

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR