Auto nº 2761/23 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 951919696

Auto nº 2761/23 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9619484

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de Revisión-

AUTO 2761 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.619.484

Asunto: Revisión de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por Amelia, en nombre propio y en representación de su hijo F., contra una orden contenida en la sentencia del Juzgado Primero de Familia de S.M..

Magistrado S.:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto.

ACLARACIÓN PREVIA

Como quiera que en este caso se estudiará la situación de un menor de edad, se advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir sus nombres y los de las otras personas que son mencionadas en esta providencia, como también sus números de identificación y demás datos personales. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se utilizarán nombres ficticios, incluyendo el de “Amelia” que fue el utilizado para identificar a la accionante en el Auto de selección de 26 de septiembre de 2023.

I. CONSIDERACIONES

  1. El 14 de junio de 2023, la señora Amelia, en nombre propio y en representación de su hijo F. de ocho años, solicitó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, como también del interés prevalente de su hijo, que habrían sido vulnerados por el Juzgado Primero de Familia de S.M.. Considera que el Juzgado habría vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y su hijo al iniciar incidentes para imponer multas por desacato con el fin de que se cumpla una orden que profirió en sentencia de 23 de febrero de 2021, dentro de un proceso de reglamentación de visitas y en uso de facultades extra y ultra petita, para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) realice acciones con el objetivo de lograr el “acercamiento y reconocimiento” entre F. y su padre, el señor R.. Lo anterior, a pesar de existir denuncia penal contra el señor R. por acto sexual con menor de catorce años, donde la presunta víctima es su hijo, como también de los distintos informes sicológicos rendidos por el ICBF, y uno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses, que señalan la afectación sicológica del niño por un presunto abuso sexual y sentimientos de rechazo del niño hacia su padre.

  2. Indicó que denunció ante la Fiscalía General de la Nación al padre del niño por acto sexual con menor de catorce años, el 16 de agosto de 2018. También, que anteriormente estaba domiciliada en San José de Cúcuta (Norte de Santander) pero que al recibir amenazas tuvo que trasladarse hacia S.M. (M.. Junto con su hijo son víctimas de desplazamiento forzado, incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) el 8 de agosto de 2022, debido a que tuvieron que abandonar su domicilio de manera forzosa.

  3. En 2020, R. inició proceso de regulación de visitas ante el Juzgado primero de familia de S.M.. En la contestación de la demanda, la apoderada de Amelia informó que R. es presuntamente una persona posesiva y que el 19 de agosto de 2018 fue capturado al interior de la casa de su apoderada porque había ingresado de manera violenta y oculta, hecho que fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación. También, que hay una medida de protección a favor de su apoderada y en contra de R..

  4. El Juzgado primero de familia de S.M. profirió sentencia el 23 de febrero de 2021 en la que negó las pretensiones del señor R. en cuanto al régimen de visitas del niño F.. Además, en uso de facultades extra y ultra petita ordenó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) promueva “el acercamiento y reconocimiento” entre F. y su padre R.. También, fijó como cuota alimentaria a favor del niño, y a cargo del señor R., el 50% del salario mínimo legal mensual vigente.

  5. A través de Auto de 28 de abril de 2021, el Juzgado primero de familia de S.M. inició incidente para imposición de multa por desacato de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2021, contra la señora Amelia, quien se habría opuesto a las actuaciones del ICBF para el “acercamiento y reconocimiento” de su hijo con el padre. En sus descargos, dentro del incidente, el apoderado de Amelia informó que nunca se han opuesto al cumplimiento de la sentencia, pero que el “acercamiento y reconocimiento” entre F. y su padre, el señor R., debe ser gradual, no forzado ni intempestivo, y sobre todo debe consultar el interés superior del niño. Ese incidente fue después archivado por el Juzgado el 6 de octubre de 2021, en auto donde señaló: “(…) se le prohíbe a la demandada o a su apoderado, que interpreten de manera equivocada la decisión en comento (…) pues la orden fue y es SUFICIENTEMENTE CLARA: PERMITA LA INTEGRACIÓN DE FELIPE con su padre RAFAEL”[1] (énfasis original).

  6. En el expediente obra una carta escrita a mano y firmada el 28 de julio de 2023 por el niño F., dirigida a la Defensoría del Pueblo, donde señala: “me enteré que hay un juez que quiere hacer que el ladrón me vea y yo no quiero porque el (sic) es malo siempre me pegaba y gritaba sin razón y otra cosa de la que no quiero hablar ayúdenme a que no me vea nunca más y a mantenerlo preso espero que ustedes me puedan ayudar (…)”[2].

  7. En consecuencia, para evitar cualquier afectación grave a los derechos fundamentales de F., en ejercicio de las facultades del artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991 se ordenará como medida provisional, mientras se surte el trámite de revisión, que se suspenda el cumplimiento de la orden que emitió el Juzgado primero de familia de S.M. en la sentencia de 23 de febrero de 2021, en su tercer resolutivo, consistente en que el ICBF realice un “acercamiento y reconocimiento” entre F. y su padre. En efecto, el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que el juez podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. En el presente caso está en riesgo la salud e integridad de un niño cuyo interés superior debe prevalecer en los términos del artículo 44 constitucional.

  8. A propósito de lo anterior, en el presente caso se cumplen los requisitos que ha fijado la Corte para imponer este tipo de medidas[3] porque: (i) de la información y las pruebas que obran en el expediente se puede inferir de forma razonable, desde el punto de vista fáctico y jurídico, que existe un riesgo para sus derechos fundamentales; (ii) existe un riesgo probable de afectación de derechos fundamentales por el transcurso del tiempo, durante el trámite de revisión, lo que podría generar un daño o profundizar uno ya existente en los derechos de F.; y (iii) la medida que se ordena es proporcional ya que la protección de los derechos fundamentales de F., que tienen prevalencia por mandato del artículo 44 constitucional, implicará la restricción razonable y temporal de los derechos del señor R. a tener las visitas con su hijo, mientras se decide la revisión del expediente de tutela.

  9. La Sala podrá ordenar en cualquier momento el cese de los efectos de la medida provisional decretada, con fundamento en el último inciso del artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  10. Adicionalmente, estudiado el expediente, el magistrado sustanciador evidencia que, además de que no fue aportado el expediente de tutela completo, no cuenta con elementos probatorios suficientes para decidir. Por tanto, ordenará la práctica de las pruebas necesarias. Al efecto, el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “el juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto”. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez de tutela estime necesaria otra averiguación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley citado.

  11. Por su parte, si bien al decretar pruebas la suspensión de términos no es la regla general, lo cierto es que la ausencia de algunos de los cuadernos que conforman el expediente de tutela seleccionado impiden iniciar el estudio respectivo. A lo anterior se suma la falta de información crucial y la complejidad del caso que implican un tiempo adicional para la práctica y valoración de las pruebas por lo que procede dicha suspensión excepcional de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

Con base en los anteriores antecedentes y fundamentos jurídicos, la Sala Sexta de Revisión,

RESUELVE

PRIMERO. Como medida provisional, ORDENAR al Juzgado primero de familia de S.M.[4] y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[5] que suspendan el cumplimiento y ejecución de la orden contenida en el tercer resolutivo de la sentencia que profirió el Juzgado Primero de Familia de S.M. en el proceso de regulación de visitas 47001316000120200016600, consistente en el “acercamiento y reconocimiento” entre F. y su padre, el señor R., hasta que esta Sala Sexta de Revisión se pronuncie sobre la tutela radicada con el consecutivo número T-9.619.484. Por lo anterior, el Juzgado primero de familia de S.M. y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) deberán abstenerse de realizar acciones tendientes a generar comunicación o encuentro alguno entre F. y su padre.

El informe sobre el cumplimiento de la orden deberá ser remitido al correo electrónico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co

SEGUNDO. SOLICITAR a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M.[6] que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, remita copia íntegra del expediente de tutela 47001221300020230020400.

Dicha información deberá ser remitida al correo electrónico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co

TERCERO. SOLICITAR al Juzgado primero de familia de S.M. [7] que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, remita copia íntegra del expediente del proceso de regulación de visitas 47001316000120200016600, incluyendo los cuadernos anexos o de incidentes.

Dicha información deberá ser remitida al correo electrónico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co

CUARTO. SOLICITAR a la señora Amelia [8], que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, informe si ha iniciado trámite de medida de protección o ha recibido medida de protección a su favor, o a favor de su hijo F. por parte de Comisaría de familia o juez de la República. En caso afirmativo, remitir copia de la medida de protección o información de la autoridad que impuso la medida, o ante la cual se está haciendo trámite para la imposición de la medida.

Dicha información deberá ser remitida al correo electrónico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co

QUINTO. SOLICITAR a la Fiscalía General de la Nación[9] que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, informe sobre las actuaciones adelantadas en el marco de los procesos penales que iniciaron con denuncia radicada con consecutivos 540016001237201800455 y 540016001134201802623, acompañando copia de esos expedientes.

Dicha información deberá ser remitida al correo electrónico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co

SEXTO. SOLICITAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[10], que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, remita copia íntegra de los expedientes administrativos que reposen en la entidad, como también las atenciones registradas en su sistema de información misional (SIM), entre otras, las identificadas con los consecutivos números 24426771 y 24521570, con relación a los derechos del niño F., identificado con número de tarjeta de identidad 0000000000000.

Dicha información deberá ser remitida al correo electrónico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co

SÉPTIMO. SOLICITAR a la Inspección de policía sur – Casa de Justicia (S.M.)[11], que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, remita copia íntegra de los expedientes relacionados con la seguridad de la señora Amelia, identificada con cédula de ciudadanía 0000000000000 y su hijo F., identificado con número de tarjeta de identidad 0000000000000.

Dicha información deberá ser remitida al correo electrónico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co

OCTAVO. DECRETAR la práctica de una entrevista al niño F., de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), para que sea escuchado dentro del proceso. Esta entrevista se deberá realizar antes del veinte (20) de noviembre de 2023, y debe estar encaminada a verificar:

· ¿Cuál es la percepción u opinión del niño con respecto a su padre, el señor R.?

· ¿Cuál es la percepción u opinión del niño con respecto a la posibilidad de tener, en la actualidad, una relación familiar con su padre, el señor R., que implique contacto telefónico y presencial constante y periódico?

· ¿Cuál es la percepción u opinión del niño con respecto a la posibilidad de tener, en el futuro, una relación familiar con su padre, el señor R., que implique contacto telefónico y presencial constante y periódico?

· ¿Cuál es la percepción u opinión del niño con respecto a sus condiciones familiares actuales, en especial frente a su madre, la señora Amelia, y su abuela?

NOVENO. Para la realización de la entrevista, OFICIAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[12] – equipo psicosocial-, para que la dependencia que tenga cobertura o competencia donde actualmente vive F., realice a cabo la entrevista ordenada, de conformidad con las exigencias establecidas en la Ley 1098 de 2006 y los protocolos profesionales correspondientes. Para lo anterior, el equipo psicosocial preparará la interacción y las preguntas acordes con la edad del niño (8 años), que conlleven a resolver los interrogantes planteados en el numeral anterior. El informe con los resultados de la entrevista deberá remitirse a esta Corporación dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la prueba; es decir, máximo hasta el veintidós (22) de noviembre de 2023.

DÉCIMO. INFORMAR a las partes dentro del proceso que, una vez recibidas las pruebas solicitadas, se pondrán a su disposición por un término de tres (3) días hábiles para que se pronuncien frente a las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno.

DÉCIMO PRIMERO. SUSPENDER los términos del trámite de revisión en el expediente de la referencia hasta tanto la Secretaría General de esta Corporación informe que el expediente de tutela ya se encuentra completo. El término de suspensión no podrá exceder de tres (3) meses a partir de la fecha del presente auto.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que suprima de toda publicación del presente auto, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante, incluyendo direcciones de notificación que aparecen en las notas de pie de página; como también, que sustituya el nombre real de la accionante por el nombre ficticio de “Amelia” en el sitio web de la Corte Constitucional donde se puede consultar la información del presente expediente, ya que es el que aparece en la versión anonimizada de esta providencia y en el Auto de selección de 26 de septiembre de 2023. Igualmente, ordenar por Secretaría General a todos los destinatarios de las órdenes impartidas que guarden absoluta reserva sobre los datos personales de los involucrados en el proceso.

  1. y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente T-9.619.484. “Desacato familia 06 de Octubre”, p. 1.

[2] Expediente T-9.619.484. “HojasExpediente_2_9619484_2023-09-01_Amelia”, p. 5.

[3] Corte Constitucional, S.P.. Autos 690 de 2021, 667 de 2021, 262 de 2019, 680 de 2018 y 312 de 2018.

[4] Notificaciones: j01fsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co; juzgado01fsmta@gmail.com

[5] Notificaciones: Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co; ledys.barreto@icbf.gov.co

[6] Notificaciones: tutelascfsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co;

[7] Notificaciones: j01fsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co; juzgado01fsmta@gmail.com

[8] Notificaciones: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

[9] Notificaciones: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov

[10] Notificaciones: notificaciones.judiciales@icbf.gov.co; ledys.barreto@icbf.gov.co

[11] Notificaciones: inspeccionsurcasadejusticia@gmail.com

[12] Notificaciones: notificaciones.judiciales@icbf.gov.co; ledys.barreto@icbf.gov.co

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