Auto nº 2331/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 953299013

Auto nº 2331/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4158

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2331 de 2023

Expedientes: CJU-4158, CJU-4165, CJU-4183 y CJU-4226

Conflictos de jurisdicción suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción Contencioso Administrativa[1]

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A continuación, se presentan los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones remitidos a la Corte Constitucional para su decisión y repartidos a este despacho para su sustanciación, que fueron suscitados con ocasión de demandas presentadas en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES) y/o la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de discutir asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, y en los cuales en los expedientes se advirtió una decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió el conflicto suscitado. A continuación se relatan los hechos relevantes:

No. CJU

Asunto

4158

El 7 de mayo de 2015,[2] Salud Total EPS S.A. interpuso demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio SYP 2011, la Unión Temporal Nuevo Fosyga y la Comisión de Regulación en Salud (CRES), con el objeto de que se les declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsables por no haber cancelado la totalidad del valor de recobros adeudados por la prestación de servicios en salud que no estaban contemplados en la unidad de pago por capitación (en adelante, UPC) del Plan Obligatorio de Salud (en adelante, POS), y que fueron prestados en cumplimiento de fallos de tutela o autorizados por el Comité Técnico Científico de la Entidad.[3]

Autoridades en conflicto

El Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, en Auto del 2 de diciembre de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto. En su consideración, la controversia versa sobre un asunto propio del sistema integral de seguridad social, por lo que su conocimiento corresponde a los juzgados laborales del circuito, en virtud del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) Para sustentar su posición, reseñó la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura.

Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante Auto del 12 de octubre de 2016, declaró su falta de jurisdicción y promovió conflicto negativo frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, indicó que la modificación introducida por el artículo 622 del Código General del Proceso al numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, excluyó la competencia de los asuntos de seguridad social relacionados con contratos entre las entidades de su competencia.

El 27 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, nuevamente, planteó un conflicto negativo de competencia al considerar que, de acuerdo a la regla de decisión introducida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual el conocimiento de los asuntos relacionados con el recobro de servicios y tecnologías en salud no incluidas en el POS corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA).

Pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en Auto del 16 de febrero de 2017, dirimió el conflicto suscitado entre el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y asignó la competencia a esta última autoridad judicial. Al respecto, indicó que el tema de discusión de la demanda se centra en el sistema de seguridad social integral, por cuanto el interés principal es el cobro por vía judicial de servicios de salud prestados por la demandante.

No. CJU

Asunto

4165

El 16 de diciembre de 2016, la EPS Famisanar presentó una demanda laboral ordinaria contra el Ministerio de Salud y Protección Social; la Fiduciaria La Previsora S.A.; Grupo Asesoría en Sistematización de Datos Sociedad por Acciones Simplificada; y C. y Tecnología de Servicios S.A.S. -antes Assends S.A.S., como integrantes de la Unión Temporal Fosyga 2014. El objeto de la demanda es obtener el reconocimiento de recobros por prestación de servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (No POS), hoy PBS, los cuales fueron suministrados en cumplimiento a los fallos de tutela o por previa autorización del Comité Técnico Científico de la entidad. La demandante señaló que adelantó el trámite especial administrativo para el pago de los valores, pero estos no fueron cancelados.[4]

Autoridades en conflicto

Mediante providencia del 13 de junio de 2017 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se le asignó por reparto el conocimiento del asunto,[5] declaró la falta de competencia para conocer el proceso y ordenó que fuera remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.[6] Explicó que, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos en los cuales estuvieran involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Adicionalmente, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria manifestó que era competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias en las cuales fueran parte las entidades públicas, sin importar la función que desempeñasen..[7]

En consecuencia, el asunto correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., Sección Tercera, por virtud del acta de reparto de 22 de marzo de 2018.[8] Mediante Auto de 21 de agosto de 2018, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., Sección Tercera, declaró la falta de competencia para conocer el proceso.[9] La autoridad judicial argumentó que conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, la competente para conocer de controversias referentes al sistema de seguridad social integral.[10] Asimismo, señaló que “En virtud de que la fecha de promulgación de la Ley 1564 de 2012, es el 12 de julio de 2012, se dará aplicación al artículo 622 por el cual se modifica el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, correspondiente a la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social”.[11] En consecuencia, la autoridad judicial promovió el conflicto negativo entre jurisdicciones, con el fin de que el asunto lo dirimiera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Posteriormente, mediante Auto del 2 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia, luego de haber avocado el proceso por orden del Consejo Superior de la Judicatura, y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos.[12] La autoridad judicial fundamentó su decisión en la decisión de la Corte Constitucional de Auto 744 de 2021, por medio de la cual de acuerdo con la regla fijada en el Auto 389 de 2021, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de los asuntos relacionados con recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidas en el POS, hoy PBS.[13]

En ese sentido, mediante acta de reparto del 29 de junio de 2022, le correspondió el proceso al Juzgado 2 Administrativo Oral de Bogotá, D.C., Sección Primera.[14] Por medio de Auto del 2 de agosto de 2022, la autoridad judicial decidió devolver el expediente al juzgado de origen (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C.), al evidenciar que ya existía una decisión del Consejo Superior de la Judicatura respecto del conocimiento para avocar la controversia.[15]

Ante la devolución del caso por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por medio de Auto del 27 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá decidió promover un conflicto de competencia entre jurisdicciones entre dicha autoridad judicial y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.[16], pues consideró que de acuerdo al inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 la competencia para conocer de estos asuntos corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[17]

Pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura

Mediante providencia del 18 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto planteado y asignó la competencia del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C.[18] Al respecto, la autoridad judicial sustentó que, conforme lo regulado por el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocer el proceso.

No. CJU

Asunto

4183

EPS Sanitas presentó una demanda contra el Ministerio de Salud y Protección Social, con el objeto de obtener por vía judicial el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que sufragó por concepto de las prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud (No POS), hoy PBS, los cuales fueron inicialmente reclamados a través de procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados en forma infundada. La prestación de dichos servicios se realizó en el marco de las órdenes dadas en providencias proferidas en acciones de tutela o autorizaciones del Comité Técnico y Científico.[19]

Autoridades en conflicto

El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá conoció la demanda por medio de reparto del 7 de abril de 2015. Mediante Auto del 3 de junio de 2015, esta autoridad judicial rechazó de plano la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a los Juzgados Administrativos de Bogotá.[20] La autoridad sustentó que el artículo 104 de la Ley 1436 de 2011 estableció que era competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “conocer de las controversias y litigios originados en el acto, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.[21] Adicionalmente, sostuvo que debido a que era el Ministerio de Salud “el encargado de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro por servicios, insumos, medicamentos o tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud –NO POS-, corresponde a una decisión de carácter administrativo, es decir que está frente a un acto administrativo particular y concreto”,[22] por lo cual debería ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del proceso.[23]

En consecuencia, el asunto correspondió por reparto del 3 de julio de 2015 al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera.[24] Mediante Auto del 8 de julio de 2015, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, declaró la falta de competencia para conocer el asunto y propuso conflicto de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[25] Al respecto, la autoridad judicial que propuso el conflicto señaló que, con fundamento en la Ley 712 de 2001, la jurisdicción competente para conocer el asunto era la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[26]. Lo anterior, al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura, en decisiones previas, decidió asignarle la competencia para conocer de un caso con las mismas pretensiones que aquel al que le fue repartido al Juzgado en cuestión, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[27]

Por medio de providencia del 13 de agosto de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto entre jurisdicciones y decidió asignar la competencia del proceso al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.[28]

Luego de que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., admitiera el proceso por virtud de la orden emitida por parte del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Auto de 23 de septiembre de 2022 ,el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia por ausencia de jurisdicción, en virtud de lo previsto en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional[29] y ordenó que el expediente fuera nuevamente remitido a los juzgados administrativos. A su juicio, en la precitada providencia la Corte Constitucional zanjó el debate en el sentido que, respecto de asuntos en los cuales “una EPS que reclama del Estado el pago de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[30]

En consecuencia, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., Sección Primera, conoció el proceso y mediante providencia del 2 de mayo de 2023, la autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer el proceso. A su juicio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya había asignado la competencia a los Juzgados Ordinarios en su especialidad laboral para conocer el proceso.[31] En consecuencia, mediante el mismo Auto, la autoridad judicial propuso conflicto entre jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para su resolución.[32]

Pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura

Mediante providencia del 13 de agosto de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto planteado y asignó la competencia del asunto al Juzgado Laboral 19 del Circuito de Bogotá, D.C.[33] Al respecto, la autoridad judicial sustentó que, dado que la controversia se suscitó entre una autoridad prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral.

No. CJU

Asunto

4226

EPS Sanitas presentó una demanda ordinaria de primera instancia ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., cuyo objetivo es obtener el reconocimiento judicial de sumas de dinero que fueron asumidas por EPS Sanitas y que están relacionadas con los gastos en que incurrió la demandante en atención a la cobertura efectiva de tecnología no incorporada en el POS (hoy PBS). EPS Sanitas solicitó el pago de las sumas a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados mediante la imposición de glosas injustificadas por parte del Ministerio de Salud a través del FOSYGA.[34]

Autoridades en conflicto

Por medio de reparto de 23 de noviembre de 2018, el proceso le correspondió al Juzgado 8 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C.[35] El 11 de marzo de 2019, por medio de Auto, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. rechazó la demanda ordinaria por falta de jurisdicción. En consecuencia, ordenó remitirla para reparto a los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá.[36] La autoridad judicial argumentó que en virtud del artículo 164 de la Ley 1147 de 2011, los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud No incluidos en el POS debe conocerlos la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[37]

Por medio de acta de reparto del 23 de mayo de 2019, le correspondió el proceso al Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.[38] Mediante providencia del 25 de junio de 2019 el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, declaró falta de competencia para conocer el asunto y promovió conflicto negativo de jurisdicción ante el Consejo Superior de la Judicatura.[39] La autoridad judicial argumentó que el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 7 de junio de 2017 resolvió un conflicto similar –siendo EPS Sanitas quien demandó a Ministerio de Salud y Fosyga- para obtener el pago por concepto de suministro o provisión de los servicios no incluidos en el POS. En dicha oportunidad, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que el competente para conocer el proceso era el J.O. en su especialidad laboral. Asimismo, el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, señaló que por virtud del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso (CGP), le correspondía conocer de estos asuntos a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[40]

El Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de competencia y mediante Auto del 22 de enero de 2020, decidió asignarle el conocimiento del proceso al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá.[41]

Por medio de providencia del 20 de noviembre de 2020 el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. decidió admitir la demanda ordinaria de primera instancia instaurada por la EPS Sanitas contra ADRES.[42] Posteriormente, mediante Auto del 22 de agosto de 2022 el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente para reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.[43] Al respecto, sustentó que la Corte Constitucional a través de Auto 389 de 2021 señaló que la competencia para conocer sobre asuntos de recobro de facturas por servicios de salud No POS prestados por parte de EPS contra ADRES, debían ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[44] Adicionalmente, en la misma providencia sustentó que por virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, este tipo de asuntos son propios de la competencia general de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, por medio de acta de reparto del 10 de octubre de 2022, se asignó competencia al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, para que conociera el proceso.[45] No obstante, mediante Auto del 27 de octubre de 2022 el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, decidió declarar la falta de competencia sobre el asunto y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de la Sección Primera del Circuito de Bogotá para reparto.[46] Lo anterior, debido a que de acuerdo al artículo 2 del Acuerdo No. 3345 de 2006, por medio del cual los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se dividieron en secciones y se les atribuyó el conocimiento de ciertos procesos, el tipo de asunto que atañe al presente expediente es de la especialidad de los Juzgados Administrativos de la Sección Primera del Circuito de Bogotá.[47]

Por medio de acta de reparto del 5 de diciembre de 2022, se le asignó competencia al Juzgado 5 Administrativo Oral, Sección Primera de Bogotá, D.C. para que conociera el proceso.[48] Mediante Auto del 9 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C. Sección Primera, declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Al respecto, argumentó que el conocimiento del asunto le correspondía al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de lo dicho por el Consejo Superior de la Judicatura previamente. Además, sustentó que por virtud del artículo 139 del CGP, el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.[49] En consecuencia, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó mediante correo electrónico del 26 de mayo de 2023 que el expediente fuera enviado a la Corte Constitucional.[50]

Pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en Auto del 22 de enero de 2020, dirimió el referido conflicto en el sentido de asignar el conocimiento de las diligencias al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá.[51] Al respecto, sustentó que conforme el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del CGP, las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadores, corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

Cuadro 1

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, las potestades de acumulación de los asuntos que deban tramitarse por el mismo procedimiento establecidas por el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de Ley 1564 de 2012 y, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional es competente para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones por presentar unidad de materia. Por esta razón, al verificar que se presenta una problemática común en los casos de la referencia, por cuanto existe un pronunciamiento previo que resolvió el mismo conflicto de jurisdicción, la Sala Plena ha decidido acumular estos casos.

  2. El fenómeno de la cosa juzgada en conflictos de jurisdicción. Reiteración de jurisprudencia.[52]

    1. Respecto del fenómeno de la cosa juzgada en materia de conflictos de jurisdicción, la Sala ha reconocido que:

      “Las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.[53]

    2. Ahora bien, cuando un asunto ya ha sido resuelto y se suscita una segunda controversia, sucede que si “el nuevo proceso vers[a] sobre el mismo objeto, se fund[a] en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos ha[y] identidad jurídica de partes”,[54] el nuevo juez tendrá frente a sí al fenómeno de la cosa juzgada. En ese sentido, su deber no es otro que el de estarse a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimió la controversia.

C. Caso concreto

  1. La Corte advierte que en los cuatro casos expuestos (CJU-4158, CJU-4165, CJU-4183 y CJU-4226) operó el fenómeno de la cosa juzgada y, por lo tanto, debe estarse a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a cada caso. Como se anticipó en las consideraciones generales de la decisión, en el presente asunto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había decidido sobre los mismos conflictos de jurisdicción.

    No. CJU

    Decisión del Consejo Superior de la Judicatura

    Fecha de decisión

    CJU-4158

    Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá

    Auto del 16 de febrero de 2017

    CJU-4165

    Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá

    Auto del 18 de octubre de 2018

    CJU-4183

    Juzgado Laboral 19 del Circuito de Bogotá

    Auto del 13 de agosto de 2015

    CJU-4226

    Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá

    Auto del 22 de enero de 2020

    Cuadro 2

  2. Con todo, la Sala concluye que en los expedientes de referencia no se suscita un conflicto entre jurisdicciones diferente a los que fueron resueltos en su momento por el Consejo Superior de la Judicatura, así como tampoco se fundan en razones de hecho diferentes. En cada expediente, el fundamento en derecho expuesto en esta ocasión para rechazar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no difieren sustancialmente de las que fueron aducidas en los primeros conflictos. De cualquier manera, lo propuesto en esta oportunidad no tiene la entidad de alterar el carácter vinculante y definitivo de lo que fue decidido mediante providencia judicial por la antes Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  3. La Sala observa que las autoridades judiciales laborales que formularon nuevamente los conflictos de jurisdicción, sustentaron su decisión en lo expuesto en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, sin presentar argumentos de hecho o derecho distinto. Lo cierto es que en los asuntos bajo estudio, no es posible aplicar lo indicado en la precitada decisión, pues operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura.[55]

  4. En consecuencia, como se acredita la identidad de partes, causas y objeto, en los asuntos bajo estudio, se configuró la cosa juzgada y la Sala habrá de estarse a lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura en sus respectivas providencias.

    Existe unidad de partes, causa y objeto en los asuntos bajo estudio

    No. CJU

    Decisión de la Corte Constitucional

    Fundamento

    CJU-4158

    Estarse a lo resuelto

    Providencia del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 16 de febrero de 2017

    CJU-4165

    Estarse a lo resuelto

    Providencia del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 18 de octubre de 2018

    CJU-4183

    Estarse a lo resuelto

    Providencia del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 13 de agosto de 2015

    CJU-4226

    Estarse a lo resuelto

    Providencia del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 22 de enero de 2020

    Cuadro 3

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-4158, CJU-4165, CJU-4183 y CJU-4226 por presentar unidad de materia.

Segundo. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el Auto del 16 de febrero de 2017, respecto del CJU-4158. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU-4158 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

Tercero. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el Auto del 18 de octubre de 2018, respecto del CJU-4165. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU-4165 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

Cuarto. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el Auto del 13 de agosto de 2015, respecto del CJU-4183. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU-4183 al Juzgado Laboral 19 del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

Quinto. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el Auto del 22 de enero de 2020, respecto del CJU-4226. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU-4226 al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En el acápite de antecedentes de la presente decisión se incluye un cuadro que contiene, con precisión, la referencia de los expedientes y las respectivas autoridades involucradas en el aparente conflicto.

[2] Expediente Digital CJU-4158. “01CuadernoPrincipal.PDF”, p. 106.

[3] Ibidem, p. 11

[4] Expediente Digital CJU-4165. “01CuadernoPrincipal.PDF. Pp. 2-358".

[5] Expediente Digital CJU-4165. “01CuadernoPrincipal.PDF. P. 359".

[6] Expediente Digital CJU-4165. “01CuadernoPrincipal.PDF. Pp. 360-362".

[7] Ibidem.

[8] Expediente Digital CJU-4165. “01CuadernoPrincipal.PDF. P. 417”.

[9] Expediente Digital CJU-4165. “01CuadernoPrincipal.PDF. Pp. 419-425".

[10] Ibidem. P. 421.

[11] Ibidem.

[12] Expediente Digital CJU-4165 “13CuadernoJuzgadoAdministrativo.pdf”.

[13] Expediente Digital CJU-4165. “13CuadernoJuzgadoAdministrativo.pdf. Pp. 5-7".

[14] Expediente Digital CJU-4165. “13CuadernoJuzgadoAdministrativo.pdf. P. 4”.

[15] Expediente Digital CJU-4165. “13CuadernoJuzgadoAdministrativo.pdf. Pp. 14-15".

[16] Expediente Digital CJU-4165. “14AutoOrdenaEnviar.pdf.”

[17] Ibidem.

[18] Expediente Digital CJU-4165. “03ConsejoSuperiorJudicatura.PDF.”.

[19] Expediente Digital CJU-4183. “01ExpedienteAdministrativoTomo1.pdf. Pp. 5-67".

[20] Expediente Digital CJU-4183. “01ExpedienteAdministrativoTomo1.pdf. Pp. 100-104.”

[21] Esto, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

[22] Expediente Digital CJU-4183. “01ExpedienteAdministrativoTomo1.pdf. Pp. 102.”

[23] Ibidem.

[24] Expediente Digital CJU-4183. “01ExpedienteAdministrativoTomo1.pdf. P. 111".

[25] Ibidem. Pp. 118-121".

[26] Ibidem. P. 119.

[27] Ibidem. P. 119.

[28] Expediente Digital CJU-4183. “05CuadernoConflictoCompetencia.pdf. Pp. 7-25"

[29] Expediente Digital CJU-4183. “01ExpedienteAdministrativoTomo1.pdf. Pp. 295-296".

[30] Ibidem. P. 296.

[31] Expediente Digital CJU-4183. ”05ProponeConflictoJurisdiccion.pdf”.

[32] Ibidem. P. 3.

[33] Expediente Digital CJU-4183. ”05CuadernoConflictoCompetencia.pdf. Pp. 7-25"

[34] Expediente Digital CJU-4226. ” 01Cuaderno1(Fls1a24).pdf. P. 6-46".

[35] Expediente Digital CJU-4226. ” 03Cuaderno1(Fls53a79).pdf. P. 19”.

[36] Expediente Digital CJU-4226. ” 03Cuaderno1(Fls53a79).pdf. P. 20-24”.

[37] Expediente Digital CJU-4226. ” 03Cuaderno1(Fls53a79).pdf. P. 20-24”

[38] Expediente Digital CJU-4226. ”03Cuaderno1(Fls53a79).pdf. P. 26”

[39] Expediente Digital CJU-4226. “03Cuaderno1(Fls53a79).pdf. Pp. 28-30"

[40] Ibidem.

[41] Expediente Digital CJU-4226. “04CC2(Fls1a29).pdf. Pp. 6-30”.

[42] Expediente Digital CJU-4226. “03Cuaderno1(Fls53a79).pdf. P. 34-35".

[43] Expediente Digital CJU-4226. “07DeclaraFaltaJurisdicción2018692.pdf”.

[44] Ibidem.

[45] Expediente Digital CJU-4226 “002ActaReparto.pdf “.

[46] Expediente Digital CJU-4226. “003AutoRemiteSeccionPrimera.pdf ”.

[47] Expediente Digital CJU-4226. “003AutoRemiteSeccionPrimera.pdf ”

[48] Expediente Digital CJU-4226. “004ActaRepartoSeccionPrimera.pdf”

[49] Expediente Digital CJU-4226. “04ProponeConflictoJurisdiccion.pdf”.

[50] Expediente Digital CJU-4226. “02CJU-4226 Correo Remisorio.pdf”.

[51] Expediente Digital CJU-4226. “04CC2(Fls1a29).pdf. Pp. 6-30”.

[52] Cfr., Corte Constitucional, Autos 200 de 2022, y 848 y 1214 de 2023.

[53] Í..

[54] Ibidem.

[55] Debe agregarse que las situaciones sub examine tampoco corresponden al universo de casos desarrollado por esta Corporación en el Auto 1942 de 2023, por lo que no les resultan aplicable las reglas de transición allí resaltadas.

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